{"id":88871,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1553-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1553-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1553-2015\/","title":{"rendered":"STC 1553 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STC1553-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 41001-22-14-000-2014-00347-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., jueves, \u00a0diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 1\u00ba de diciembre de \u00a02014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Luz Beny Rojas Uribe frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito \u00a0y Primero Civil Municipal de Pitalito, siendo vinculados Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, Eladio Rojas Jim\u00e9nez, Benjam\u00edn \u00a0Antonio Vinasco Agudelo y Jos\u00e9 Fernando Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Actuando directamente, la promotora sostiene que se le violaron los \u00a0derechos al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian \u00a0as\u00ed (folios 1 al 4, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de un contrato de obra \u00a0p\u00fablica (18 de octubre de 2012), el municipio de Pasto le \u00a0adeuda al consorcio San Juan 2012, integrado en iguales proporciones \u00a0por Efra\u00edn Rodr\u00edguez y Eladio Rojas Jim\u00e9nez, la \u00a0suma de trescientos cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta y \u00a0seis mil ciento sesenta y cuatro millones de pesos con sesenta y un \u00a0centavos ($356.656.164,61). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que en la ejecuci\u00f3n que promovi\u00f3 contra Rojas Jim\u00e9nez \u00a0&lt;&lt;por \u00a0incumplimientos crediticios de car\u00e1cter personal&gt;&gt;, \u00a0el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, con base en los \u00a0numerales 4 y 11 del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que disciplinan el embargo de cr\u00e9ditos y \u00a0dep\u00f3sitos bancarios, decret\u00f3 la medida sobre la mitad \u00a0de \u201ctodo \u00a0pago que haga la alcald\u00eda de Pasto al consorcio\u2026\u201d, \u00a0limit\u00e1ndola a treinta y nueve millones trescientos mil pesos \u00a0($39.300.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que sin encontrarse legitimado porque s\u00f3lo se estaba afectando \u00a0la parte del otro consorciado y, adem\u00e1s, el convenio hab\u00eda \u00a0sido cedido de hecho a Jos\u00e9 Fernando Hern\u00e1ndez, aunque \u00a0se dijera que \u00e9ste era un subcontratista, Rodr\u00edguez \u00a0Garz\u00f3n formul\u00f3 incidente de desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el precitado despacho judicial quebrant\u00f3 sus garant\u00edas, \u00a0pues, pese a que no acogi\u00f3 las pretensiones del tr\u00e1mite \u00a0accesorio, lo adelant\u00f3 y desat\u00f3 a pesar de la \u00a0advertencia de su apoderado (5 de mayo de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el Juez Segundo Civil del Circuito de la mentada poblaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n lo agravi\u00f3, porque escuetamente abord\u00f3 \u00a0su reparo sobre la \u201clegitimaci\u00f3n\u201d, \u00a0y sin mayor motivaci\u00f3n termin\u00f3 la cautela, aduciendo \u00a0que se debi\u00f3 ajustar a los numerales 6 y 9 ib\u00eddem \u00a0que \u00a0la regulan respecto del inter\u00e9s en sociedades (28 de agosto de \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aspira a que se nieguen los pedimentos del incidente (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado del Circuito asegur\u00f3 que la actora confundi\u00f3 al \u00a0municipal, \u00a0pues, \u00a0no persegu\u00eda la afectaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, sino \u00a0de la participaci\u00f3n de Rojas Jim\u00e9nez en un consorcio, \u00a0el que si bien no se asemeja a una sociedad, tiene capacidad para \u00a0contraer derechos y obligaciones, conforme a la Ley 80 de 1993. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que en su providencia explic\u00f3 que por ser \u00a0\u00e9ste contratista y responsable de la obra, su representante se \u00a0encontraba habilitado para velar por el recaudo de los valores \u00a0(folios 43 y 44). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito de quien manifest\u00f3 ser apoderado de Efra\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez Garz\u00f3n sin acreditarlo, se adujo que la \u00a0libelista busca utilizar esta custodia residual como una nueva \u00a0instancia (folios 51 y 64). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo porque no es un medio adicional para discutir los temas que \u00a0son objeto de los juicios ordinarios, am\u00e9n de que los \u00a0prove\u00eddos reprobados no contienen error, pues, observaron las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica en la ponderaci\u00f3n del \u00a0material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera expresa frene a la legitimaci\u00f3n del incidentalista, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Efra\u00edn Rodr\u00edguez en calidad de \u00a0integrante y representante, puede agenciar los intereses de San Juan \u00a02012, por ser quien \u00a0contrata la obra, el responsable del cumplimiento de la misma y el \u00a0que debe velar por el buen recaudo de los dineros contratados para \u00a0proceder a efectuar la liquidaci\u00f3n de las utilidades seg\u00fan \u00a0la participaci\u00f3n de cada socio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto de la medida decretada, precis\u00f3, que no se puede \u00a0pretender embargar el cincuenta por ciento de todas las sumas de \u00a0dinero que reciba el consorcio, ya que para esta clase de acciones, \u00a0la solidaridad dentro del consorcio se limita \u00fanica y \u00a0exclusivamente a las ganancias que pueda percibir cada consorciado \u00a0dentro de la organizaci\u00f3n empresarial que tienen, dado que se \u00a0debe en principio dar cumplimiento a la obra contratada y las \u00a0utilidades obtenidas repartirlas seg\u00fan la participaci\u00f3n \u00a0que cada uno tenga dentro del consorcio, que para el presente caso, \u00a0corresponde al cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vencida apel\u00f3 sin exponer los motivos de su desacuerdo (folio \u00a081). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si en el quirografario de Luz \u00a0Beny Rojas Uribe contra Eladio Rojas Jim\u00e9nez se quebrantaron \u00a0las garant\u00edas b\u00e1sicas de aquella al levantar el embargo \u00a0de los fondos que el municipio de Pasto adeuda al consorcio San Juan \u00a02012, integrado por el ejecutado y Efra\u00edn Rodr\u00edguez \u00a0Garz\u00f3n, a solicitud de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que se configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Est\u00e1n acreditados los eventos relevantes que se compendian \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0Efra\u00edn Rodr\u00edguez Garz\u00f3n y Eladio Rojas Jim\u00e9nez, \u00a0conformaron el Consorcio San Juan 2012, en cuyo anexo n\u00ba 7 del \u00a0convenio, establecieron un porcentaje de participaci\u00f3n en las \u00a0utilidades, del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos \u00a0(folios 1 al 13, 29 y 30, cuaderno 2 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que Luz Beny Rojas Uribe promovi\u00f3 contra Eladio Rojas Jim\u00e9nez \u00a0ejecutivo quirografario por \u00a0&lt;&lt;incumplimientos \u00a0crediticios de car\u00e1cter personal&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la demandante pidi\u00f3 y obtuvo el decreto del embargo y \u00a0retenci\u00f3n del &lt;&lt;50% \u00a0de todo pago que haga la Alcald\u00eda de Pasto al Consorcio San \u00a0Juan 2012\u2026por el contrato de obra p\u00fablica\u2026 \u00a0porcentaje este que corresponde a la participaci\u00f3n que tiene\u2026 \u00a0Eladio Rojas Jim\u00e9nez en el mencionado consorcio\u2026\u201d, \u00a0limitada \u00a0a treinta y nueve \u00a0millones trescientos mil pesos ($39.300.000), folios \u00a01 al 13, cuaderno 2 de copias. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la Alcald\u00eda de Pasto, a trav\u00e9s del Sistema \u00a0Estrat\u00e9gico de Transporte P\u00fablico AVANTE SETP, consign\u00f3 \u00a0en el Banco Agrario de Colombia, a \u00f3rdenes del juzgado, la \u00a0referida suma de dinero (26 sep. 2913). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Que Rodr\u00edguez Garz\u00f3n pidi\u00f3 levantar la medida, \u00a0aduciendo que al tratarse de una obra p\u00fablica cuya ejecuci\u00f3n \u00a0fue contratada con el consorcio, no significa que \u00a0&lt;&lt;todo \u00a0el dinero que se le entregue al contratista Consorcio San Juan 2012, \u00a0corresponda por mitades a los dos ingenieros consorciados, pues, la \u00a0destinaci\u00f3n de estos debe ser orientada al cumplimiento de la \u00a0obra p\u00fablica, labor que generar\u00e1 como es justo y obvio \u00a0unas utilidades a los contratistas que fueron tasadas desde la \u00a0propuesta licitatoria en la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS \u00a0OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA \u00a0CENTAVOS ($17.587.385,40), monto sobre el cual s\u00ed puede \u00a0predicarse que el 50% eventualmente corresponder\u00eda al \u00a0consorciado Eladio Rojas Jim\u00e9nez&gt;&gt; \u00a0(folios 1 al 29, cuaderno 3 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que luego del traslado en el que la actora cuestion\u00f3 la \u00a0legitimaci\u00f3n del tercero interviniente, el Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de Pitalito desestim\u00f3 la reclamaci\u00f3n de \u00a0levantar el embargo (5 de mayo de 2014), folios 30 al 72 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que previo a reconocer legitimaci\u00f3n al incidentalista, el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha poblaci\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n (28 de agosto pasado), se\u00f1alando que la \u00a0cautela afect\u00f3 un cr\u00e9dito perteneciente a San Juan \u00a02012; por consiguiente, levant\u00f3 el embargo y dispuso la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros a AVANTE SETP (cuaderno 5, copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito se est\u00e1 \u00a0tramitando la liquidaci\u00f3n del Consorcio San Juan 2012, seg\u00fan \u00a0consta en la providencia del 28 de agosto de 2014 del Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito (fl. 33, cuaderno 5 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se ratificar\u00e1 \u00a0la sentencia recurrida, de conformidad con los argumentos que se \u00a0exponen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0No \u00a0obstante que el ataque comprende los pronunciamientos del municipal y \u00a0del circuito, el primero de los cuales no acogi\u00f3 el incidente \u00a0de desembargo de unos dineros, mientras que por el contrario el \u00a0segundo s\u00ed lo hizo, la Sala s\u00f3lo se detendr\u00e1 en \u00a0el examen de este \u00faltimo, en virtud de que, como lo ha \u00a0sostenido reiteradamente, constituye el referente para verificar si \u00a0se incursion\u00f3 en v\u00eda de hecho, puesto que el amparo no \u00a0es una instancia m\u00e1s. Al respecto ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aunque \u00a0el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, \u00a0pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida \u00a0a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural \u00a0de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los \u00a0derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al \u00a0pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada\u201d \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 5 sep. \u00a0rad. 01895-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En \u00a0el auto de 28 de agosto de 2014, con el que el ad-quem \u00a0revoc\u00f3 \u00a0el del inferior y accedi\u00f3 a las pretensiones del tercero \u00a0interviniente, esta Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de \u00a0hecho que amerite la salvaguarda extraordinaria que implora la \u00a0promotora, porque expone un criterio plausible, con suficiente \u00a0respaldo jur\u00eddico, de conformidad con el cual no era v\u00e1lido \u00a0sostener una medida sobre dineros que no correspond\u00edan al \u00a0deudor exclusivamente, pues, si bien al solicitarla se hizo \u00a0referencia a que lo pedido era afectar las utilidades de \u00e9ste \u00a0en el consorcio \u201cSan \u00a0Juan 2012\u201d, \u00a0lo cierto es que primero se deben liquidar los gastos para el \u00a0cumplimiento de la obra contratada y despu\u00e9s s\u00ed \u00a0determinar el beneficio que le corresponde a cada participante. \u00a0Adem\u00e1s, que al ser Rodr\u00edguez \u00a0Garz\u00f3n uno \u00a0de los consorciados, pod\u00eda velar porque tales valores \u00a0ingresaran al haber del respectivo ente y, por ende, estaba \u00a0legitimado para elevar el reclamo. En este sentido su derecho a \u00a0intervenir es aspecto razonable y la acogida que hizo el fallador no \u00a0es absurda o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>La validez del \u00a0planteamiento del circuito emerge del contenido de su propia \u00a0providencia, que en lo concerniente a la supuesta falta de \u00a0legitimaci\u00f3n del promotor del incidente, expuso que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0es compartida por este funcionario, en raz\u00f3n a que es \u00a0precisamente el consorcio San Juan 2012 quien contrata la obra, \u00a0siendo el responsable del cumplimiento de la misma; y es quien se \u00a0est\u00e1 viendo afectado con el embargo reca\u00eddo sobre la \u00a0cuantiosa suma de dinero retenida y puesta a disposici\u00f3n del \u00a0juzgado de conocimiento\u2026Efra\u00edn Rodr\u00edguez Garz\u00f3n \u00a0est\u00e1 legitimado para instaurar el incidente, teniendo en \u00a0cuenta que como integrante de la organizaci\u00f3n empresarial \u00a0Consorcio San Juan 2012, debe velar por el buen recaudo de los \u00a0dineros contratados para proceder a efectuar la liquidaci\u00f3n de \u00a0las utilidades seg\u00fan la participaci\u00f3n de cada socio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto de la improcedencia de sostener la medida, la Sala destaca \u00a0lo afirmado por el ad \u00a0quem \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se puede pretender embargar el cincuenta por ciento de todas las \u00a0sumas de dinero que reciba el consorcio, ya que para esta clase de \u00a0acciones, la solidaridad dentro del consorcio se limita \u00fanica \u00a0y exclusivamente a las ganancias que pueda percibir cada consorciado \u00a0dentro de la organizaci\u00f3n empresarial que tienen, dado que se \u00a0debe en principio dar cumplimiento a la obra contratada y las \u00a0utilidades obtenidas repartirlas seg\u00fan la participaci\u00f3n \u00a0que cada uno tenga dentro del consorcio, que para el presente caso, \u00a0corresponde al cincuenta por ciento (\u2026) No puede ser de recibo \u00a0para esta instancia la forma como se decret\u00f3 la medida, vista \u00a0la confusi\u00f3n a la que fue llevado el juzgado de conocimiento, \u00a0dado que no se trata del embargo de un cr\u00e9dito, sino de la \u00a0participaci\u00f3n de un integrante del consorcio San Juan 2012, \u00a0que si bien no se puede asemejar a una sociedad por no tener \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, la ley 80 de 1993 reconoci\u00f3 \u00a0capacidad a los consorcios, para ser sujetos de derechos y \u00a0obligaciones, ya que dicha capacidad trasciende del derecho \u00a0administrativo al derecho procesal, por no existir norma alguna que \u00a0lo restrinja en esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0que se avienen a la naturaleza que el ordenamiento reconoce a los \u00a0consorcios, y \u00a0que la jurisprudencia de esta Corte ha rese\u00f1ado de la \u00a0siguiente manera \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, \u00a0solidariamente, \u2018de todas y cada una de las obligaciones \u00a0derivadas de la propuesta y el contrato\u2019. Son ellos quienes \u00a0resultan comprometidos por \u2018las actuaciones, hechos y omisiones \u00a0que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato\u2019, \u00a0como \u00a0paladinamente lo dispone el art. 7\u00ba, es decir, son ellos y no el \u00a0consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el \u00a0contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de \u00a0all\u00ed se desprendan, de ah\u00ed que se les exija indicar \u201csi \u00a0su participaci\u00f3n es a t\u00edtulo de consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal\u201d, \u00a0y en el \u00faltimo caso, \u201clos \u00a0t\u00e9rminos y extensi\u00f3n de la participaci\u00f3n en la \u00a0propuesta y en su ejecuci\u00f3n, los cuales no podr\u00e1n ser \u00a0modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal \u00a0contratante\u201d, \u00a0am\u00e9n de se\u00f1alar \u201clas \u00a0reglas b\u00e1sicas que regulen las relaciones entre ellos y su \u00a0responsabilidad\u201d \u00a0\u2013par\u00e1grafo 1- pues ser\u00e1 dentro del marco del \u00a0acuerdo consorcial y de la reglamentaci\u00f3n del citado estatuto \u00a0como deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y \u00a0obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la \u00a0entidad del Estado. (SC \u00a02006, 13 sep. exp. 2002-00271, reiterada en SC2012, 18 dic. rad. \u00a02007-00071-01). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0conceptos expuestos por el juez natural constituyen un criterio \u00a0atendible, sin que la eventualidad de que no sean del agrado de la \u00a0censora comporten vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues, \u00e9sta s\u00f3lo se configura, como ya \u00a0se anot\u00f3, cuando se incurre en una desviaci\u00f3n evidente \u00a0o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, que en parte \u00a0alguna se evidencia aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0STC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00, \u00a0STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01, reiterada en la STC2014, 5 sep. \u00a0rad. 01895-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Lo resuelto no inhibe a la acreedora en el ejecutivo para exigir la \u00a0adopci\u00f3n de la medida cautelar pertinente sobre la parte que \u00a0realmente corresponde al deudor integrante del consorcio y una vez se \u00a0clarifique, cu\u00e1nto le corresponde por concepto de utilidades o \u00a0beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por consiguiente, se convalidar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}