{"id":88876,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1587-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1587-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1587-2015\/","title":{"rendered":"STC 1587 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC 2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00283-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada \u00a0por los magistrados Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, \u00a0Luis Fernando Uribe Garc\u00eda y Adriana Largo Taborda, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ordinario de responsabilidad civil \u00a0extracontractual iniciado por Deymis Alvarado Guti\u00e9rrez, \u00a0Marlon Bernardo Ruiz Arroyo, Iv\u00e1n Francisco Montenegro Arroyo \u00a0y Ricardo Amador Jim\u00e9nez, como representante de sus hijos \u00a0Jes\u00fas David y Jhan Andr\u00e9s Amador Arroyo, contra Jorge \u00a0Enrique G\u00f3mez Sandoval y la Empresa de Transportes \u00a0\u2013Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega LTDA.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, \u00a0la \u00a0sociedad actora solicita el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la Corporaci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de la queja, expone que el 15 de enero de 2005, ocurri\u00f3 \u00a0un accidente de tr\u00e1nsito en el cual estuvo involucrado un \u00a0veh\u00edculo afiliado a la Cooperativa demandada. Advierte que \u00a0como consecuencia de ese siniestro perdieron la vida Mariela \u00a0Chiquinquir\u00e1 Arroyo Rodr\u00edguez y la menor Tatiana \u00a0Alvarado Arroyo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la prenombrada empresa hab\u00eda tomado con ella una \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0p\u00f3liza \u00a0de accidentes personales a pasajeros (\u2026) \u00a0cuyo \u00a0valor asegurado para la fecha de los hechos era de cien salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), es decir la \u00a0suma de treinta y ocho millones ciento cincuenta mil pesos \u00a0($38.150.000) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que Deymis Alvarado Guti\u00e9rrez, en calidad de padre, present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n por el fallecimiento de la menor Alvarado Arroyo, \u00a0para obtener la indemnizaci\u00f3n correspondiente por la muerte de \u00a0aqu\u00e9lla, exigencia atendida, pues se le cancel\u00f3 el \u201c(\u2026) \u00a0l\u00edmite \u00a0del valor asegurado, previa firma de contrato de transacci\u00f3n \u00a0(\u2026), \u00a0con \u00a0lo cual se extingui\u00f3 su obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0como aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los descritos, se procedi\u00f3 \u00a0a pagarle a Ricardo Amador Jim\u00e9nez, en nombre de sus hijos \u00a0Jes\u00fas David y Jhan Andr\u00e9s Amador Arroyo, el monto en \u00a0relaci\u00f3n con Mariela Chiquinquir\u00e1 \u00a0Arroyo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el proceso objeto de censura se inici\u00f3 luego de sufragarse \u00a0los mencionados emolumentos. En ese tr\u00e1mite, la Cooperativa \u00a0referida la llam\u00f3 en garant\u00eda y una vez se notific\u00f3 \u00a0impetr\u00f3 las excepciones denominadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n derivada del contrato de transporte, transacci\u00f3n, \u00a0inexistencia de responsabilidad civil contractual por muerte de las \u00a0pasajeras (\u2026) \u00a0y \u00a0frente al llamamiento (\u2026) \u00a0propuso \u00a0(\u2026) \u00a0pago \u00a0total del valor asegurado \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(subraya \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se declar\u00f3 probada la defensa de transacci\u00f3n \u00a0y con ello se le liber\u00f3 de responder por los perjuicios \u00a0reclamados en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia fue apelada por los extremos procesales y el Tribunal, el \u00a012 de diciembre de 2014 decidi\u00f3, entre otras cuestiones, \u00a0adicionarla para declarar la nulidad absoluta del contrato de \u00a0transacci\u00f3n celebrado entre ella y Ricardo Amador Jim\u00e9nez, \u00a0como representante de los ni\u00f1os Amador Arroyo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0le impuso a aqu\u00e9l restituirle a la Aseguradora $51.818.000 \u00a0\u201c(\u2026) equivalente \u00a0al valor debidamente corregido de la cantidad recibida como \u00a0contraprestaci\u00f3n de la transacci\u00f3n que fuera invalidada \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0y a ella la conden\u00f3 a reembolsarle a la citada Cooperativa \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0monto que cancele para solucionar las condenas \u00a0(\u2026) impuestas, \u00a0sin exceder el monto del valor asegurado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que si bien se le liber\u00f3 de responsabilidad por estimarse \u00a0v\u00e1lida la transacci\u00f3n celebrada con Deymis Alvarado \u00a0Guti\u00e9rrez, no acaeci\u00f3 lo mismo con la suscrita con \u00a0Ricardo Amador Jim\u00e9nez, por cuanto se estim\u00f3, \u00a0equivocadamente, que deb\u00eda \u00a0contarse con \u201c(\u2026) aprobaci\u00f3n \u00a0judicial (\u2026)\u201d \u00a0para ese negocio, exigencia deducida de la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Civil, el cual consagra tal \u00a0condici\u00f3n para \u201c(\u2026) los \u00a0tutores y curadores (\u2026) \u00a0no \u00a0[para] \u00a0el \u00a0padre como representante legal de los menores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n atacada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo, pues las restricciones legales no pueden ser \u00a0deducidas por analog\u00eda, sino que deben estar expresamente \u00a0contempladas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que revisadas las disposiciones reglamentarias de la patria potestad, \u00a0no se halla impedimento alguno para realizar transacciones en \u00a0representaci\u00f3n de los hijos, justamente, la \u00fanica \u00a0prohibici\u00f3n existente, consignada en el art\u00edculo 304 \u00a0\u00eddem, \u00a0se \u00a0refiere a la donaci\u00f3n de los bienes del hijo, el arriendo de \u00a0aqu\u00e9llos y la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de \u00a0herencias, actos para los cuales s\u00ed est\u00e1 prevista la \u00a0exigencia de permiso judicial (fls. 69 al 80). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, anular la sentencia de segunda instancia (fl. 81). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio sobre el auxilio pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, surge procedente la salvaguarda \u00a0constitucional deprecada, pues en el \u00a0pronunciamiento de 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se \u00a0dispuso revocar parcialmente la providencia del a \u00a0quo, \u00a0se observan irregularidades lesivas del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el citado pronunciamiento se infirm\u00f3 el de primer grado para: \u00a0(i) declarar civil y solidariamente responsables a los demandados de \u00a0los perjuicios ocasionados a los demandantes Jes\u00fas \u00a0David y Jhan Andr\u00e9s Amador Arroyo, representados por su padre; \u00a0(ii) denegar las pretensiones respecto de Deymis Alvarado Guti\u00e9rrez, \u00a0Marlon Bernardo Ruiz Arroyo, Iv\u00e1n Francisco Montenegro Arroyo; \u00a0(iii) condenar al extremo pasivo a pagarle a Jes\u00fas David y \u00a0Jhan Andr\u00e9s Amador Arroyo $26.000.000, para cada uno por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os morales; (iv) \u00a0adicionar la sentencia para declarar la nulidad de la transacci\u00f3n \u00a0celebrada entre la Aseguradora accionante y Ricardo Amador Jim\u00e9nez, \u00a0en nombre de sus hijos menores; (v) ordenar al prenombrado restituir \u00a0a dicha compa\u00f1\u00eda de seguros $51.818.000 \u201c(\u2026) \u00a0equivalente \u00a0al valor debidamente corregido de la cantidad recibida como \u00a0contraprestaci\u00f3n de la transacci\u00f3n que fuera invalidada \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0(vi) declarar parcialmente probadas las excepciones de transacci\u00f3n \u00a0y pago del valor asegurado, propuestas por la tutelante; (vii) tener \u00a0por fundado el llamamiento en garant\u00eda realizado por la \u00a0Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega LTDA. a la aqu\u00ed \u00a0peticionaria; y (vii) condenar a \u00e9sta a reembolsarle a la \u00a0Cooperativa \u201c(\u2026) el \u00a0monto que cancele para solucionar las condenas (\u2026) \u00a0impuestas, \u00a0sin exceder el monto del valor asegurado (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 33 al 58). \u00a0<\/p>\n<p>Auscultada \u00a0esa decisi\u00f3n, \u00a0se encuentra que el Tribunal convocado, para adoptar las \u00a0determinaciones contrarias a los intereses de la Aseguradora aqu\u00ed \u00a0reclamante, adujo que \u201c(\u2026) el \u00a0contrato de transacci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0celebrado entre \u00e9sta y Ricardo Amador Jim\u00e9nez, en \u00a0nombre de sus hijos, no tendr\u00eda los mismos efectos otorgados \u00a0al suscrito con Deymis Alvarado Guti\u00e9rrez, por estar afectado \u00a0de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la \u00a0capacidad para celebrar contratos de transacci\u00f3n est\u00e1 \u00a0radicada en las personas con capacidad de disponer sobre la cosa o \u00a0derecho materia de transacci\u00f3n (art\u00edculo 2470 del \u00a0C\u00f3digo Civil), y que en trat\u00e1ndose de menores de edad \u00a0se requiere que el negocio jur\u00eddico sea celebrado por quienes \u00a0ejercen su representaci\u00f3n legal, con independencia de que sean \u00a0los titulares de la patria potestad o guardadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el mismo sentido, se recuerda que el legislador civil determin\u00f3 \u00a0que la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter \u00a0dispositivo, celebrados en nombre de la persona sometida a patria \u00a0potestad, tales como la donaci\u00f3n, la venta, el arrendamiento \u00a0por largos per\u00edodos de tiempo, la aceptaci\u00f3n o la \u00a0repudiaci\u00f3n de la herencia, requieren de la observancia de las \u00a0formalidades impuestas a los guardadores para administrar los \u00a0negocios del pupilo (art\u00edculo 304 del C\u00f3digo Civil). Y \u00a0tambi\u00e9n se resalta que la norma vigente para la \u00e9poca \u00a0de celebraci\u00f3n de la transacci\u00f3n dispon\u00eda que \u00a0\u2018Se necesita asimismo previo decreto judicial para proceder a \u00a0transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se aval\u00faen \u00a0en m\u00e1s de mil pesos, y sobre sus bienes ra\u00edces; y en \u00a0cada caso la transacci\u00f3n o el fallo del compromisario se \u00a0someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n judicial, so pena de nulidad \u00a0(art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0se pone de presente que la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n \u00a0judicial de dichos actos jur\u00eddicos est\u00e1 sujeta al \u00a0agotamiento de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, (\u2026) \u00a0(inciso \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 653 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), aparte de precisar que las transacciones que se autoricen \u00a0\u2018requerir\u00e1n la ulterior aprobaci\u00f3n del juez que \u00a0concedi\u00f3 la licencia\u2019 (art\u00edculo 654 (\u2026) \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0c\u00famulo de disposiciones revela que la validez de las \u00a0transacciones superiores a cincuenta salarios m\u00ednimos a nombre \u00a0de menores de edad no se deriva de su simple suscripci\u00f3n, pues \u00a0est\u00e1 supeditada al agotamiento de una serie de formalidades \u00a0establecidas para proteger los intereses de los menores de edad, que \u00a0en compendio consisten en: ser autorizadas por un funcionario \u00a0judicial, celebrarse en el t\u00e9rmino dispuesto en el respectivo \u00a0permiso, y ser aprobadas por el juez que concedi\u00f3 la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0manera que, es evidente que la transacci\u00f3n aludida est\u00e1 \u00a0viciada de nulidad absoluta por inobservancia de las formalidades \u00a0establecidas para dotar de validez el acto jur\u00eddico, pues se \u00a0omiti\u00f3 por completo el agotamiento de las solemnidades \u00a0establecidas para transigir a nombre de menores de edad; y la \u00a0invalidez detectada es susceptible de declararse de oficio, pues \u00a0surge del texto del contrato invalidado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0en vista del efecto retroactivo que acompa\u00f1a a la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad de un contrato, tal declaraci\u00f3n otorga a las partes \u00a0el derecho a ser restituidas al estado en que se encontraban con \u00a0anterioridad a la celebraci\u00f3n del acto o contrato (art\u00edculo \u00a01746 del C\u00f3digo Civil), luego el se\u00f1or Ricardo Amador \u00a0Jim\u00e9nez quien actu\u00f3 como representante legal de sus \u00a0hijos debe restituir la suma cancelada a ra\u00edz de la \u00a0transacci\u00f3n invalidada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, concluy\u00f3 que las \u00a0defensas de \u201c(\u2026) transacci\u00f3n \u00a0y pago total del valor asegurado (\u2026)\u201d, \u00a0impetradas por la actora ten\u00edan un \u00e9xito parcial, dada \u00a0la nulidad declarada del contrato de transacci\u00f3n celebrado con \u00a0Ricardo Amador Jim\u00e9nez en nombre de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, exigi\u00f3 la existencia de una autorizaci\u00f3n \u00a0judicial, previa a la celebraci\u00f3n de la denominada \u00a0\u201ctransacci\u00f3n\u201d, \u00a0sin tener en cuenta que el objeto de la misma no fue la disposici\u00f3n \u00a0de bienes inmuebles y tampoco \u201c(\u2026) la \u00a0donaci\u00f3n, la venta, el arrendamiento por largos per\u00edodos \u00a0de tiempo, la aceptaci\u00f3n o la repudiaci\u00f3n de la \u00a0herencia (\u2026)\u201d, \u00a0actividades que por expresa disposici\u00f3n legal \u2013arts. 303 \u00a0y 304 \u00eddem-, \u00a0s\u00ed \u00a0necesitan de las \u201c(\u2026) \u00a0formalidades impuestas a los guardadores para administrar los \u00a0negocios del pupilo (\u2026)\u201d, \u00a0tales como el permiso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo asever\u00f3 la querellante, la Corporaci\u00f3n acusada \u00a0desconoci\u00f3 que \u00a0el \u00a0citado canon 489 regulaba la actividad del guardador respecto de su \u00a0pupilo y no la del padre en relaci\u00f3n con su hijo; adem\u00e1s, \u00a0revisadas las normas sobre la patria potestad, consignadas en los \u00a0preceptos 288 y siguientes \u00a0\u00eddem, \u00a0no \u00a0se observa la limitaci\u00f3n, para quien la detenta, de obtener \u00a0una licencia judicial cuando suscribe alg\u00fan acuerdo sobre \u00a0activos que, como en este caso, ni siquiera han entrado en el \u00a0patrimonio del representado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse \u00a0que en el documento anulado por el Tribunal, llamado \u201c(\u2026) \u00a0contrato \u00a0de transacci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0las partes, entre otras cuestiones pactaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. pagara \u00a0con \u00a0afectaci\u00f3n y en los t\u00e9rminos de las condiciones \u00a0generales de la p\u00f3liza n\u00famero 99000000133 la suma \u00a0contratada correspondiente al otorgamiento de la cobertura por el \u00a0amparo de muerte de la pasajera fallecida se\u00f1ora MARIELA \u00a0CHIQUINQUIR\u00c1 ARROYO RODR\u00cdGUEZ al se\u00f1or RICARDO \u00a0AMADOR JIM\u00c9NEZ como padre y representante legal de los menores \u00a0JES\u00daS DAVID AMADOR ARROYO y JHAN ANDR\u00c9S AMADOR ARROYO \u00a0en los t\u00e9rminos y porcentajes contenidos en el art\u00edculo \u00a01142 del C\u00f3digo de Comercial, a ra\u00edz del siniestro \u00a0se\u00f1alado en el numeral primero, la suma de TREINTA Y OCHO \u00a0MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M\/CTE ($38.150.000), suma que es \u00a0aceptada y recibida LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE por el se\u00f1or \u00a0AMADOR JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0conformidad con [la] \u00a0cl\u00e1usula \u00a0cuarta de la p\u00f3liza (\u2026) \u00a0el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n realizada (\u2026) \u00a0libera \u00a0al Asegurado Cooperativa integral de Transportes Omega, al conductor \u00a0se\u00f1or LIBARDO JOS\u00c9 BARRERA CALDER\u00d3N y al \u00a0propietario del bus se\u00f1or JORGE ENRIQUE G\u00d3MEZ SANDOVAL \u00a0de toda su responsabilidad ante el ocupante accidentado o a sus \u00a0beneficiarios hasta por la suma indemnizada por la compa\u00f1\u00eda \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0se\u00f1or RICARDO AMADOR JIM\u00c9NEZ como padre y representante \u00a0legal de los menores JES\u00daS DAVID AMADOR ARROYO y JHAN ANDR\u00c9S \u00a0AMADOR ARROYO renuncia expresamente a presentar cualquier reclamaci\u00f3n \u00a0presente o futura de tipo penal, civil, laboral, policiva, comercial, \u00a0administrativa o de cualquier otra \u00edndole, en contra de la \u00a0ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Ltda. por los hechos que son motivo \u00a0de esta transacci\u00f3n y declara a paz y salvo por todo concepto \u00a0a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Ltda. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo discurrido, se desprende que no resultaba dable invalidar el \u00a0rese\u00f1ado negocio \u00a0aseverando la ausencia de licencia judicial del padre de los menores \u00a0Amador Arroyo para transigir y, de contera, la falta de capacidad de \u00a0ese extremo del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, adem\u00e1s de no estar expresamente consignada la \u00a0obligatoriedad de agotar dicha formalidad para suscribir un acuerdo \u00a0como el rese\u00f1ado, las cuestiones aplicables a los \u00a0guardadores no pueden ser impuestas a la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes del hijo por parte de sus padres, por ser dichas figuras, como \u00a0lo ha estimado esta Sala, \u201cincompatibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0lo discurrido esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0ordenamiento patrio, en punto de salvaguardar los intereses de \u00a0aquellos incapaces que no se encuentren bajo la patria potestad de \u00a0sus padres instituy\u00f3 las guardas, que defini\u00f3 como \u00a0 \u2018cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no \u00a0pueden dirigirse a s\u00ed mismos, o administrar competentemente \u00a0sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que \u00a0pueda darles la protecci\u00f3n debida\u2019 (art\u00edculo 428 \u00a0del C\u00f3digo Civil), funci\u00f3n que por lo general, es \u00a0ejercida por sus parientes. \u00a0En ese orden de ideas cabe asentar, de \u00a0una vez, que \u00a0la guarda es incompatible con la patria potestad \u00a0(\u2026)\u201d1 \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0No \u00a0es el caso de llenar por analog\u00eda y con disposiciones \u00a0concernientes a la guarda, las deficiencias o vac\u00edos que \u00a0puedan existir en el r\u00e9gimen legal de la administraci\u00f3n \u00a0del padre de familia, porque si se comparan las disposiciones que \u00a0gobiernan las dos instituciones jur\u00eddicas, se observa que a \u00a0los padres de familia la ley ha dado facultades administrativas m\u00e1s \u00a0amplias que al guardador, con fundamento en la participaci\u00f3n \u00a0que por v\u00eda de usufructo legal goza el padre de familia sobre \u00a0la mayor parte de los bienes del hijo, y porque el legislador \u00a0entiende que el afecto procedente de los m\u00e1s pr\u00f3ximos \u00a0v\u00ednculos de la sangre, fomenta en el padre un inter\u00e9s y \u00a0un celo en favor del patrimonio del hijo, que no existen de parte del \u00a0guardador en relaci\u00f3n con los bienes de su pupilo (\u2026)\u201d \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corte ha \u00a0expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Los \u00a0actos o contratos de los absolutamente incapaces, afectados de \u00a0nulidad absoluta en conformidad con lo prevenido por el inc. 2\u00b0 \u00a0del art. 1741, no son aquellos que se ejecutan o celebran por quienes \u00a0tienen su representaci\u00f3n, o en que el incapaz se encuentre o \u00a0puede hallarse interesado; sino los efectuados por \u00e9l directa \u00a0o personalmente, en consideraci\u00f3n a la ausencia de capacidad \u00a0civil en que se halla para ejecutarlos por s\u00ed mismo (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se destaca que la doctrina tambi\u00e9n ha apoyado el criterio \u00a0jurisprudencial citado. Justamente, el tratadista Fernando V\u00e9lez \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0las limitaciones que tiene la administraci\u00f3n de los \u00a0guardadores, s\u00f3lo comprenden a los padres las que expresamente \u00a0reproduce el art\u00edculo 304, y (\u2026) \u00a0por lo tanto, las otras nada tienen que ver con ellos. M\u00e1s \u00a0claro: en los casos a que las otras se refieren pueden obrar los \u00a0padres libremente. Por lo mismo, podr\u00e1n, por ejemplo, sin \u00a0previo y posterior decreto judicial, transigir sobre bienes del hijo \u00a0que puedan enajenar sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial \u00a0(arts. 489 y 2.470), y celebrar compromisos sobre derechos del hijo \u00a0(art. 489) (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, vale la pena se\u00f1alar que no existe duda en relaci\u00f3n \u00a0con la licencia judicial que necesitan los progenitores para disponer \u00a0de los inmuebles de propiedad de sus representados, pues as\u00ed \u00a0lo impone el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo Civil, empero, no \u00a0ocurre lo mismo en cuanto a los bienes muebles, dado que para la \u00a0administraci\u00f3n de \u00e9stos no se exige tal autorizaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, esta Sala en sede de casaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0El \u00a0padre o madre que ejerce la patria potestad de sus hijos no \u00a0emancipados no est\u00e1 sometido a la formalidad de la \u00a0autorizaci\u00f3n judicial ni a la p\u00fablica subasta para \u00a0enajenar o gravar bienes muebles preciosos del hijo. Trat\u00e1ndose \u00a0de esa clase de bienes, las formalidades aludidas las exige la ley \u00a0(C. C, arts. 483 y 484), respecto de los tutores o curadores, pero no \u00a0respecto de los padres (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido Luis Claro \u00a0Solar ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La prohibici\u00f3n se refiere \u00fanicamente a los bienes \u00a0ra\u00edces; y por consiguiente no afecta a los bienes muebles. Ha \u00a0seguido en esto el C\u00f3digo el mismo criterio que adopt\u00f3 \u00a0respecto de los bienes de la mujer casada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0el hijo tiene esta clase de bienes, el padre podr\u00e1 venderlos \u00a0sin tener que pedir al juez su autorizaci\u00f3n; y dar a los \u00a0capitales que representan otra inversi\u00f3n que as\u00ed puede \u00a0ser provechosa como puede resultar en definitiva perjudicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0tal es la disposici\u00f3n de la ley; y el hecho de que s\u00f3lo \u00a0contemple la prohibici\u00f3n los bienes ra\u00edces, es prueba \u00a0de que el padre no tiene necesidad de solicitar autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para enajenar los bienes muebles del hijo, que administra, \u00a0ni para constituir en ellos derechos reales a favor de terceros para \u00a0los efectos de la administraci\u00f3n que ejerce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0respecto a los tutores y curadores, el art. 393 dice que no es l\u00edcito \u00a0a \u00e9stos, \u2018enajenar o empe\u00f1arlos muebles preciosos \u00a0o que tengan valor de afecci\u00f3n\u2019; y por consiguiente, no \u00a0diciendo nada respecto de esta clase de muebles al tratar de la \u00a0administraci\u00f3n legal del padre de familia, es evidente que \u00a0\u00e9ste podr\u00eda vender a\u00fan estos muebles preciosos \u00a0(\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anteriormente expuesto, \u00a0permite sostener que si no existen restricciones para disponer de los \u00a0bienes muebles del hijo, no resulta acertado estimar que al efectuar \u00a0una \u201ctransacci\u00f3n\u201d, \u00a0que no versa sobre inmuebles y que recae exclusivamente sobre activos \u00a0a\u00fan no insertos en el patrimonio del representado, sea \u00a0necesario que quien detenta la patria potestad adelante un juicio \u00a0para obtener una licencia en aras de poder celebrar dicho negocio \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que se puede transigir sobre la acci\u00f3n civil \u00a0que nace del delito (art. 2472 C.C), sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad penal. Distinta y especial es la situaci\u00f3n de \u00a0las reglas 2473 \u00eddem \u00a0(Estado \u00a0civil) y 2474 \u00eddem \u00a0(alimentos \u00a0futuros), y por supuesto la prevista en los art\u00edculos 303 y \u00a0304 \u00eddem; \u00a0as\u00ed como los alcances del art\u00edculo 103 del C. de Co., \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 225 de 1995, en \u00a0los t\u00e9rminos de la sentencia C-716 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se encuentra la v\u00eda de hecho endilgada a los \u00a0funcionarios accionados, por cuanto, sin efectuar un discernimiento \u00a0sobre las cuestiones antes rese\u00f1adas, coligieron la nulidad de \u00a0un contrato que, en cuanto ata\u00f1e a la capacidad para ser \u00a0celebrado, no generaba motivo de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0relieva que si lo pretendido por el Tribunal era garantizar las \u00a0prerrogativas fundamentales de los menores \u00a0Amador \u00a0Arroyo, debi\u00f3 proceder a valorar el contenido mismo del \u00a0documento y no a imponer un requisito formal fuera del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0bien esta \u00a0Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los \u00a0juzgadores gozan de libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0demostrativos7, \u00a0motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos; \u00a0no obstante, en los eventos en los cuales la autoridad profiere una \u00a0decisi\u00f3n ostensiblemente contradictoria o desajustada del \u00a0plexo normativo, como la aqu\u00ed atacada, es factible la \u00a0intervenci\u00f3n de esta particular jurisdicci\u00f3n, por \u00a0cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de \u00a0identidad en la construcci\u00f3n del silogismo judicial, \u00a0menoscabando el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado ser\u00e1 \u00a0concedido. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n \u00a0atacada dejar sin efecto la decisi\u00f3n de 12 de diciembre de \u00a02014 y proceder a dictarla, nuevamente, teniendo en cuenta las \u00a0cuestiones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa frente a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00a0\u00c1lvarez, Luis Fernando Uribe Garc\u00eda y Adriana Largo \u00a0Taborda, con ocasi\u00f3n del juicio ordinario de responsabilidad \u00a0civil iniciado por Deymis Alvarado Guti\u00e9rrez, Marlon Bernardo \u00a0Ruiz Arroyo, Iv\u00e1n Francisco Montenegro Arroyo y Ricardo Amador \u00a0Jim\u00e9nez, como representante de sus hijos Jes\u00fas David y \u00a0Jhan Andr\u00e9s Amador Arroyo, contra Jorge Enrique G\u00f3mez \u00a0Sandoval y la Empresa de Transportes \u2013Cooperativa Multiactiva \u00a0de Transportadores Omega LTDA.- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0les ordena a los funcionarios accionados que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta determinaci\u00f3n, dejen sin efecto la decisi\u00f3n de 12 \u00a0de diciembre de 2014 y procedan a dictarla, nuevamente, teniendo en \u00a0cuenta los lineamientos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC de 3 de septiembre de 2009, exp. No. No.11001310300820010104001. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 1931, xxxvi, 301. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio 1953, LXXV, 301. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio 1953, LXXV, 301. \u00a0<\/p>\n<p>5CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 1931, xxxvi, 303. \u00a0<\/p>\n<p>6CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 1931, xxxvi, 303. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARO Solar. Luis. \u00a0Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Jur\u00eddica de Chile. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306 y 307. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}