{"id":88877,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1594-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1594-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1594-2015\/","title":{"rendered":"STC 1594 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1594-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068001-22-13-000-2014-00686-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Wilson Orlando Rinc\u00f3n Pacheco contra \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander y la Direcci\u00f3n Seccional Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0sus hijos menores de edad, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad y debido \u00a0proceso, que considera vulnerados por las entidades accionadas, por \u00a0cuanto no le han dado tr\u00e1mite a la Resoluci\u00f3n No. 010 \u00a0de 2014, donde se prorrog\u00f3 su nombramiento en el cargo de \u00a0Profesional Universitario Grado 19 del Juzgado 11 Administrativo de \u00a0Bucaramanga, y no le pagaron el 50% del salario a que ten\u00eda \u00a0derecho durante el mes de noviembre del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se \u00a0ordene imprimirle el tr\u00e1mite pertinente a la mencionada \u00a0resoluci\u00f3n y desembolsar los dineros dejados de percibir, as\u00ed \u00a0como pagar los aportes a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde el a\u00f1o 2013 el accionante ha venido desempe\u00f1ando \u00a0el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en Descongesti\u00f3n \u00a0en el Juzgado Once Oral Administrativo de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0010 del 14 de noviembre de 2014, proferida por \u00a0el mencionado despacho judicial, en cumplimiento del Acuerdo No. \u00a0PSAA14-10251 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, le fue prorrogado el nombramiento a partir del 16 de \u00a0noviembre y hasta el 19 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El d\u00eda 18 de noviembre se radic\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria ante la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial para la pr\u00f3rroga de dicho nombramiento, la cual fue \u00a0devuelta por la Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano, \u00a0porque no cumpl\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 57 \u00a0del Acuerdo No. PSAA14-10251, esto es, la certificaci\u00f3n de las \u00a0\u00abcondiciones \u00a0de infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, y la garant\u00eda \u00a0de acceso a los usuarios a los despachos de descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de noviembre del a\u00f1o pasado, el titular del Juzgado \u00a0donde trabaja el accionante, le reiter\u00f3 al \u00c1rea de \u00a0Talento Humano que el art\u00edculo 57 del rese\u00f1ado Acuerdo \u00a0no le era aplicable a ese despacho, por cuanto ten\u00eda car\u00e1cter \u00a0permanente y no de descongesti\u00f3n. Aunado a ello, replic\u00f3, \u00a0que los empleados y funcionarios del juzgado no participaron del cese \u00a0de actividades y tampoco est\u00e1 dentro de sus funciones \u00a0garantizar el acceso de los usuarios a los edificios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 28 de noviembre de 2014, el Juzgado certific\u00f3 con destino a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial la \u00a0planta de personal a su cargo y las personas que han laborado \u00a0ininterrumpidamente, entre ellos, el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el mes de noviembre de 2014, el actor \u00fanicamente recibi\u00f3 \u00a0el pago del 50% de su salario, a pesar de la pr\u00f3rroga de su \u00a0nombramiento contenida en la Resoluci\u00f3n No. 0010 de 2014 y que \u00a0cumpli\u00f3 con sus labores durante el cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante dicha situaci\u00f3n, el accionante considera vulnerados los \u00a0derechos fundamentales invocados, pues el no pago de los dineros \u00a0adeudados, 50% del salario de noviembre de 2014, perjudica gravemente \u00a0a su n\u00facleo familiar, integrado por sus dos hijos menores y su \u00a0esposa, ya que el sostenimiento y las \u00abobligaciones \u00a0del hogar\u00bb \u00a0dependen exclusivamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0contra los entes accionados y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00a0Juzgado 11 Administrativo Laboral de Bucaramanga, as\u00ed como del \u00a0sindicato Sintranivelar Comuneros, para que ejercieran su derecho a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Sindicato Sintranivelar Comuneros coadyuv\u00f3 a la solicitud \u00a0de amparo, reiterando que durante el cese de actividades que tuvo \u00a0lugar en el mes de noviembre no se afect\u00f3 el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los usuarios, pues, como lo \u00a0certificaron cada uno de los nominadores de los distintos despachos \u00a0de la ciudad de Bucaramanga, \u00e9stos continuaron laborando y \u00a0prestando la atenci\u00f3n requerida, principalmente, en acciones \u00a0de tutela, habeas corpus y procesos de alimentos. Por lo anterior, \u00a0se\u00f1al\u00f3, que las entidades accionadas no ten\u00edan \u00a0excusa alguna para sustraerse de la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0salarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander manifest\u00f3 que la tutela era improcedente, porque el \u00a0actor cuenta con otras v\u00edas judiciales, como la acci\u00f3n \u00a0de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, para \u00a0cuestionar el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga \u00a0coincidi\u00f3 con los argumentos planteados por la Sala \u00a0Administrativa de la Seccional Santander y agreg\u00f3 que no se \u00a0advierte el inminente acaecimiento de un perjuicio irremediable que \u00a0ponga en riesgo los derechos del actor y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En fallo de 11 de diciembre de 2014, el Tribunal concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada y orden\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga que le diera tr\u00e1mite a la mentada \u00a0Resoluci\u00f3n y efectuara el pago de salarios al actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga impugn\u00f3 el fallo de instancia, tras reiterar el \u00a0alcance netamente subsidiario de la acci\u00f3n constitucional y \u00a0a\u00f1adir la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues el no pago de la totalidad del salario del mes de \u00a0noviembre est\u00e1 justificado en el art\u00edculo 57 del \u00a0Acuerdo No. PSAA14-10251, toda vez que no se certific\u00f3 que el \u00a0edificio donde aquel trabaja haya prestado efectivamente la atenci\u00f3n \u00a0a los usuarios de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para que los particulares reclamaran la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el \u00a0titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0A menos de que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructur\u00f3 \u00a0as\u00ed una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual, pues la tutela s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento constitucional o legal dise\u00f1ado \u00a0para ser utilizado mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, y \u00a0contrario a lo manifestado por el a \u00a0quo, los \u00a0presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, \u00a0toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos legales para \u00a0procurar la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el tutelante pretende principalmente que por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n constitucional se ordene a las entidades accionadas \u00a0pagar el 50% del salario del mes de noviembre de 2014, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n se le imprima el tr\u00e1mite pertinente a la \u00a0pr\u00f3rroga de su nombramiento en el cargo de Profesional \u00a0Universitario Grado 19 en descongesti\u00f3n que desempe\u00f1a \u00a0en el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga. Lo anterior, teniendo \u00a0que labor\u00f3 ininterrumpidamente en dicho mes, aun a pesar del \u00a0cese de actividades que llev\u00f3 a cabo el sindicato \u00a0Sintranivelar Comuneros en el edificio donde labora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se torna evidente que la disputa que trae a colaci\u00f3n \u00a0el accionante est\u00e1 relacionada con aspectos labores y \u00a0prestacionales que escapan al escenario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto \u00a0procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir el quejoso a \u00a0efectos de discutir lo que por esta v\u00eda plantea \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena \u00a0al juez constitucional, toda vez que dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del amparo, su procedencia est\u00e1 sujeta, \u00a0de manera general y salvo las previsiones respecto de la causaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el \u00a0presente caso, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, de forma reiterada, ha insistido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[Q]ue por regla general la tutela no procede para exigir el pago de \u00a0acreencias laborales o derechos prestacionales, en raz\u00f3n a que \u00a0el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos para \u00a0definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el \u00a0m\u00ednimo vital y se concluye en el caso concreto que tales v\u00edas \u00a0ordinarias no son eficaces, situaci\u00f3n que no se presenta en el \u00a0sub judice (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente \u00a0evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que \u201clos \u00a0derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo \u00a0rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los \u00a0cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los \u00a0presupuestos para ello, de suerte que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda \u00a0judicial, en la medida en que est\u00e1 instituida para evitar que \u00a0se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta \u00a0improcedente para obtener el pago de \u2018derechos convencionales\u2019 \u00a0y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, resulta improcedente esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n, toda vez que si considera que dichos actos \u00a0infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra \u00a0jurisdicci\u00f3n. (CSJ \u00a0Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01; \u00a0reiterada el 19 de enero de 2012, Exp. \u00a0 73001-22-13-000-2011-00447-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual manera, si la inconformidad del accionante recae sobre la \u00a0condici\u00f3n establecida en el \u00a0Art\u00edculo 57 del Acuerdo \u00a0No. PSAA14-10251 de \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0prorrogar las medidas de descongesti\u00f3n a partir del 16 de \u00a0noviembre del a\u00f1o pasado, tambi\u00e9n \u00a0se advierte la improcedencia del amparo invocado, \u00a0toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, las controversias acaecidas en torno la legalidad \u00a0de los actos administrativos deben ser discutidas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a trav\u00e9s de \u00a0los mecanismos legales al efecto se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto \u00a0carece del requisito de subsidiariedad, por lo que deb\u00eda ser \u00a0denegada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al \u00a0constatarse la improcedencia del amparo y la ausencia de un perjuicio \u00a0que determine la prosperidad de la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0transitorio, \u00a0el fallo impugnado debe ser revocado, y en su lugar, se negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la providencia impugnada, y en su lugar, NEGAR \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}