{"id":88879,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1604-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1604-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1604-2015\/","title":{"rendered":"STC 1604 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1604-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2014-00519-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a029 de septiembre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0por \u00a0Gentil Escobar Rodr\u00edguez contra el Juzgado Quinto de Familia \u00a0de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos al debido proceso, a la vida digna, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional encausada con ocasi\u00f3n de la sentencia dictada \u00a0el 29 de agosto de 2014 en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria que en su contra promovi\u00f3 Claudia Milena Alfonso \u00a0Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita ordenar a la sede judicial encartada que \u00abvuelque \u00a0su estudio detallado nuevamente sobre [sus] actuaciones procesales, \u00a0verifique las (\u2026) de la contraparte y tome las determinaciones \u00a0pertinentes conforme a derecho y a la ley corresponda\u00bb \u00a0(fl. 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento \u00a0de la petici\u00f3n de amparo expuso las desavenencias que ha \u00a0tenido con Claudia Milena Alfonso Rodr\u00edguez, madre de su hija \u00a0menor edad e indic\u00f3 que por ellas perdi\u00f3 su empleo e \u00a0instaur\u00f3 una demanda de ofrecimiento de cuota alimentaria, la \u00a0cual le correspondi\u00f3 tramitar al Juzgado Catorce da Familia de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que el 25 de enero de 2013 la admiti\u00f3 \u00a0y fij\u00f3 una cuota provisional de $200.000,oo para su \u00a0descendiente, la cual ha venido proporcionando cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que otra demanda de fijaci\u00f3n de alimentos que en su contra \u00a0promovi\u00f3 la madre de la menor edad le correspondi\u00f3 \u00a0tramitarla al Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, y despu\u00e9s \u00a0de relatar varias situaciones ocurridas en su tr\u00e1mite adujo \u00a0que tal litigio fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, despacho que el 29 de agosto \u00a0de 2014 dict\u00f3 sentencia tasando dicha cuota en la suma de \u00a0$1.659.500,oo, incurriendo en v\u00eda de hecho por defectos \u00a0procedimental, f\u00e1ctico y sustancial, pues emiti\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n \u00abparcializada \u00a0en favor de la demandante, pues solamente se acudi\u00f3 a la \u00a0documental aportada por aquella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en su sentir, en ese tipo de asuntos son cuatro los aspectos que \u00a0debe valorar el juzgador, esto es, el parentesco, la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de la parte demandada, la necesidad del alimentario \u00a0y la capacidad econ\u00f3mica de la parte demandante, pero tal \u00a0labor no fue desplegada adecuadamente en tal sentencia, pues la \u00a0tasaci\u00f3n de la cuota fue edificada en \u00abconsideraciones \u00a0meramente subjetivas\u00bb, \u00a0dejando de apreciar los \u00abinterrogatorios \u00a0de parte, [el] material fotogr\u00e1fico, [las] actas de \u00a0diligencias judiciales, entre otras\u00bb, \u00a0y aplicando indebidamente el art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de \u00a02006, seg\u00fan el cual a falta de certificaci\u00f3n de los \u00a0ingresos del demandado, como era el caso, la cuota deber\u00e1 \u00a0fijarse sobre el salario m\u00ednimo legal que no por encima de \u00a0\u00e9ste, como equivocadamente lo dispuso el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que ante \u00a0la sede judicial accionada adujo y acredit\u00f3 encontrarse en \u00a0\u00ab[q]uiebra \u00a0econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0por lo que resulta errada la conclusi\u00f3n de que cuenta \u00abcon \u00a0unos ingresos que superan por lo menos seis salarios m\u00ednimos\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando el veh\u00edculo que posee no genera ninguna \u00a0renta por cuanto es para su uso privado, y que de los seis predios \u00a0denunciados como de su propiedad por la demandante uno es inexistente \u00a0por cuanto el folio de matr\u00edcula fue cerrado (307-31233), \u00a0ninguno de ellos produce renta, otro lo habita \u00e9l \u00a0(50C-1426206), otro una ex\u2013c\u00f3nyuge que padece una \u00a0enfermedad terminal (50S-854579), y en otro funciona su oficina \u00a0(50C-252896). A\u00f1adi\u00f3 que sobre algunos pesan medidas de \u00a0embargo (50S-854579, 50C-252896 y 307-63282); de uno s\u00f3lo es \u00a0propietario de una cuota parte (50S-854579); otros son inhabitables \u00a0\u00aben \u00a0virtud de los da\u00f1os que han sufrido en su infraestructura por \u00a0fen\u00f3menos naturales\u00bb \u00a0(307-39864 y 307-63282); los bienes muebles que ten\u00eda en su \u00a0residencia \u00abfueron \u00a0objeto de medida cautelar\u00bb; \u00a0que tiene a cargo a su exesposa y a su progenitora, quien tiene 84 \u00a0a\u00f1os de edad y es ; y que tiene deudas por m\u00e1s de \u00a0$150.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0es dado en estos casos tratar de que el demandado en alimentos venda \u00a0los bienes, en virtud de que aquellos constituyen un patrimonio que \u00a0de alguna manera asegura el futuro y protecci\u00f3n de su menor \u00a0hija\u00bb \u00a0y que a la demandante le correspond\u00eda probar los gastos de su \u00a0primog\u00e9nita y no a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0coste\u00f3 \u00abla \u00a0carrera universitaria y la correspondiente especializaci\u00f3n a \u00a0[su] demandante, al igual que (\u2026) [ayud\u00f3] \u00a0reiteradamente al n\u00facleo familiar de aquella, por lo que (\u2026) \u00a0considera injusto (\u2026) que ahora se pretenda endilgarle una \u00a0obligaci\u00f3n mayor a la que puede cumplir\u00bb; \u00a0y que la influencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica que Claudia \u00a0Milena Alfonso Rodr\u00edguez ha ejercido sobre su hija menor de \u00a0edad ha afectado el comportamiento y la afectividad de \u00e9sta \u00a0hac\u00eda el padre, evidenci\u00e1ndose que padece del \u00a0\u00ab[s]\u00edndrome \u00a0de [a]lienaci\u00f3n [p]arental\u00bb \u00a0(fls. \u00a02 a 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que \u00abante \u00a0la falta de prueba de los ingresos del demandado\u00bb \u00a0dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0estableci\u00e9ndolos de acuerdo a \u00absu \u00a0patrimonio y posici\u00f3n social\u00bb; \u00a0que aunque existan embargos respecto a algunos de los bienes de \u00a0propiedad de aqu\u00e9l ello no es suficiente para dar por cierto \u00a0el estado de quiebra que aleg\u00f3; que ese despacho no hizo \u00a0ning\u00fan pronunciamiento respecto a los documentos referentes a \u00a0la capacidad econ\u00f3mica de la demandante en el proceso de \u00a0alimentos porque ello no tiene ninguna incidencia en ese asunto; y \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0cuanto a la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y perjuicio \u00a0irremediable que alega el accionante, resultan del todo carentes de \u00a0fundamento y por fuera de todo contexto, habida cuenta de su \u00a0patrimonio\u00bb \u00a0(fls. 30 y 31, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0concedi\u00f3 el amparo dejando sin valor ni efecto la sentencia \u00a0dictada el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 dentro del asunto criticado y \u00a0ordenando a dicha autoridad \u00abcitar \u00a0a las partes a audiencia en la que adopte las decisiones a que hay \u00a0lugar, conforme a los lineamientos [all\u00ed] esbozados\u00bb. \u00a0Para arribar a esa conclusi\u00f3n expuso, en lo medular, que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, de los certificados de libertad aportados con la \u00a0demanda, respecto de seis \u00a0inmuebles, el juzgador parti\u00f3 de la presunci\u00f3n de que \u00a0\u201ccada uno rentaba por lo menos un salario m\u00ednimo\u201d, \u00a0inferencia (\u2026) que no consulta con la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 129 del C.I.A., ya que a ella se \u00a0acude para fijar el monto equivalente a solo un salario m\u00ednimo \u00a0cuando no hay manera de establecer la solvencia econ\u00f3mica del \u00a0obligado a proveer alimentos; y, de todos modos, se observa que lo \u00a0resuelto por el juez no est\u00e1 cimentado en una fundamentaci\u00f3n \u00a0que tenga una base material con respaldo probatorio sobre las \u00a0especificidades de cada inmueble, que den cuenta de la rentabilidad \u00a0que pueda generar cada uno de ellos; luego era preciso realizar un \u00a0an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de las pruebas, en el punto de \u00a0establecer la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, con \u00a0sujeci\u00f3n a lo que revele el material probatorio legalmente \u00a0aducido al proceso y, de esa manera, cuantificar el monto de la cuota \u00a0a fijar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es indudable que la motivaci\u00f3n que soporta \u00a0el fallo que es materia de censura constitucional es insuficiente, \u00a0pues se dejaron de abordar elementos probatorios relevantes, lo cual \u00a0se traduce indudablemente en afectaci\u00f3n al debido proceso, lo \u00a0que abre paso a la prosperidad de[l] amparo solicitado \u00a0(fls. 34 a 41, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Claudia \u00a0Milena Alfonso Rodr\u00edguez, vinculada al tr\u00e1mite \u00a0como representante de su hija menor de edad, opugn\u00f3 el \u00a0referido fallo rogando su revocatoria porque la sentencia emitida en \u00a0el asunto de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria estuvo ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; dicho proceso es de \u00fanica \u00a0instancia y lo pretendido por el gestor, abusando del derecho, \u00abes \u00a0encontrar una segunda instancia con el nombre de acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que es falsa la afirmaci\u00f3n del accionante respecto a que \u00a0carece de recursos econ\u00f3micos para proporcionar a su hija la \u00a0cuota alimentaria fijada por el despacho encausado, toda vez que es \u00a0abogado, cuenta con \u00abuna \u00a0historia laboral excelente tanto en la vida y actividad privada como \u00a0p\u00fablica\u00bb, \u00a0relievando que \u00abentre \u00a0otras, ostent\u00f3 la calidad de SENADOR, Director de FONCEP, [y] \u00a0alcalde menor\u00bb, \u00a0aunado a que es propietario de diferentes inmuebles que cada d\u00eda \u00a0\u00abcobran \u00a0mayor valoraci\u00f3n, generado (\u2026) riqueza\u00bb, \u00a0y si bien sobre algunos de ellos recaen embargos, \u00abno \u00a0es menos cierto que pueda tratarse de procesos ama\u00f1ados o auto \u00a0embargos a fin de aparentar situaci\u00f3n econ\u00f3mica en \u00a0crisis (sic)\u00bb \u00a0(fls. 53 a 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de \u00a0principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto la queja constitucional va dirigida contra la \u00a0sentencia de 29 de agosto de 2014, mediante \u00a0la cual el Juzgado encausado fij\u00f3 a cargo del promotor del \u00a0resguardo la cuota alimentaria para su hija menor de edad en la suma \u00a0de $1.659.500,oo; determinaci\u00f3n que critica porque, en su \u00a0sentir, en esencia, el fallador no analiz\u00f3 la totalidad del \u00a0material probatorio que all\u00ed fue recaudado, el cual da cuenta \u00a0de su incapacidad econ\u00f3mica en contraste con la notoria \u00a0solvencia de su demandante, madre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auscultado \u00a0tal pronunciamiento, desde la perspectiva ius \u00a0fundamental, anticipa la Corte la \u00a0prosperidad del resguardo y, por \u00a0ende, la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0constitucional, \u00a0como quiera que el juzgador encartado para tasar la cuota alimentaria \u00a0referida a espacio no hizo un an\u00e1lisis conjunto de la \u00a0totalidad de los elementos probatorios recaudados al interior del \u00a0proceso, como lo exige el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ni expuso con suficiencia las razones para \u00a0fijarla en el monto que asign\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, observa la Corte que en la citada providencia la sede \u00a0judicial criticada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que como no obraba certificaci\u00f3n alguna \u00a0de los ingresos del demandado, para fijar el monto de la cuota \u00a0alimentaria deb\u00eda proceder conforme al art\u00edculo 129 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, \u00abteniendo \u00a0en cuenta el patrimonio, posici\u00f3n social y costumbres del \u00a0demandado\u00bb, \u00a0destacando que \u00abno \u00a0es viable presumir el salario m\u00ednimo legal, puesto que esta \u00a0\u00faltima parte se encuentra reservada precisamente para cuando \u00a0ni siquiera se tiene informaci\u00f3n o prueba de patrimonio \u00a0alguno\u00bb \u00a0y en este caso s\u00ed la hay, luego de lo cual consign\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y teniendo en cuenta que se aporta un certificado de \u00a0tradici\u00f3n en el que consta la propiedad del demandado sobre un \u00a0veh\u00edculo, y que adem\u00e1s se aporta un total de seis \u00a0certificados de libertad de inmuebles en los que el demandado aparece \u00a0como propietario forzoso \u00a0es concluir que este cuenta con unos ingresos que superan por lo \u00a0menos seis salarios m\u00ednimos, \u00a0habida cuenta que tales inmuebles deben generar por lo menos una \u00a0renta de un salario m\u00ednimo por cada uno teniendo en cuenta que \u00a0se trata de una casa (\u2026), un apartamento (\u2026), una \u00a0oficina (\u2026), un lote de terreno de 8.581 m2 (\u2026), lote \u00a0de 2600 m2 (\u2026) y lote de 2.981 m2 (\u2026) (Se \u00a0destac\u00f3 &#8211; fl. 397, del cuaderno principal del expediente \u00a0original del asunto fustigado). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aparte de la alusi\u00f3n a que el accionante es propietario de un \u00a0veh\u00edculo y seis inmuebles que presumiblemente generan una \u00a0renta de seis salarios m\u00ednimos, \u00a0en verdad, como \u00a0lo expusiera el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0ning\u00fan argumento razonable ni an\u00e1lisis concreto y \u00a0conjunto de los medios de convicci\u00f3n, de cara a esa afirmaci\u00f3n \u00a0y a la luz de la sana cr\u00edtica, efectu\u00f3 el sentenciador \u00a0encausado para soportar dicha conclusi\u00f3n, especialmente frente \u00a0a la informaci\u00f3n contenida en los certificados de tradici\u00f3n \u00a0de los bienes, los cuales dan cuenta de que algunos est\u00e1n \u00a0embargados, que de uno de ellos el alimentante s\u00f3lo es \u00a0propietario del 50%, que el folio de matr\u00edcula de otro est\u00e1 \u00a0cerrado y dem\u00e1s situaciones particulares del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, no resulta razonable la decisi\u00f3n de la \u00a0sede judicial encartada, en la medida en que omiti\u00f3 valorar, \u00a0en su conjunto, las pruebas que oportunamente fueron recaudadas al \u00a0interior del tr\u00e1mite fustigado, y no expuso de manera objetiva \u00a0los motivos que tuvo para tasar la cuota alimentaria en el monto en \u00a0que lo hizo, resultando el juicio emitido realmente arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de \u00a0falencias en la valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso en \u00a0este punto memorar que seg\u00fan el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u201c[l]as pruebas deber\u00e1n ser \u00a0apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial \u00a0para la existencia o validez de ciertos actos. (\u2026) El juez \u00a0expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne \u00a0a cada prueba\u201d. Precepto que armoniza con el art\u00edculo \u00a0304 del citado estatuto que contempla que la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia \u201cdeber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de \u00a0las pruebas\u201d, disposiciones que no fueron debidamente \u00a0observadas por el funcionario de segundo grado al preterir, se \u00a0insiste, el examen de los instrumentos de convicci\u00f3n referidos \u00a0en el p\u00e1rrafo precedente, configurando as\u00ed una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha explicado la Sala que \u201c[u]no \u00a0de los supuestos que estructura aquella es el defecto f\u00e1ctico, \u00a0en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada \u00a0niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su \u00a0valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando su \u00a0contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material \u00a0probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito probativo a un \u00a0elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si \u00a0bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo \u00a0probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y formar \u00a0libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los \u00a0principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica \u00a0(art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es \u00a0cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera \u00a0arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n \u00a0de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de \u00a0criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; \u00a0racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada \u00a0elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n \u00a0de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los \u00a0funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0incorporadas al proceso\u201d (CSJ \u00a0STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, \u00a0rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo referente a la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial la Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo \u00a0dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las \u00a0partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso \u00a0materia de juzgamiento, raz\u00f3n por la cual no puede ser \u00a0anfibol\u00f3gica (\u2026). (CSJ \u00a0STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; \u00a0reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0consagra que la sentencia deber\u00e1 ser motivada, lo cual se \u00a0limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las pruebas y a los \u00a0razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente \u00a0necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos \u00a0con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los textos legales que se \u00a0apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de tal requisito o su \u00a0motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son razones justificadas \u00a0para tildarla de v\u00eda de hecho, en la medida que del \u00a0cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las \u00a0partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00; \u00a0reiterada, entre otras, en \u00a0CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y CSJ STC, 10 oct. 2013, \u00a0rad. 2013-01931-00 ). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone confirmar la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}