{"id":88880,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1607-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1607-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1607-2015\/","title":{"rendered":"STC 1607 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1607-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00176-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s \u00a0Vicente Gamarra Sierra contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasi\u00f3n \u00a0del auto de 7 de julio de 2014 proferido por el Tribunal atacado, por \u00a0medio del cual modific\u00f3 el de 2 de diciembre de 2013 emanado \u00a0del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y decret\u00f3 el \u00a0embargo de varios inmuebles en el juicio de sucesi\u00f3n de \u00a0Grenelia Buelvas Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante sustenta su libelo, en s\u00edntesis, tras indicar que \u00a0en el juicio de sucesi\u00f3n de Grenelia Buelvas Mart\u00ednez \u00a0que cursa en el Juzgado mencionado, Pablo Milciades Gamarra Buelvas \u00a0deprec\u00f3 el embargo de 9 inmuebles denunci\u00e1ndolos en su \u00a0totalidad como de propiedad de la causante, no obstante que ella solo \u00a0ten\u00eda el 50% del derecho de dominio respecto de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el a-quo \u00a0neg\u00f3 el decreto de tal cautela con auto de 2 de diciembre de \u00a02013, pero el Tribunal criticado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra esa determinaci\u00f3n por el peticionario de la \u00a0medida, el 7 de julio de 2014 accedi\u00f3 a esta, determinaci\u00f3n \u00a0que desconoce que el acervo hereditario solo pueda componerse con los \u00a0bienes de la causante, como lo consagra el art\u00edculo 579 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Colegiatura encartada solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de \u00a0la solicitud de resguardo por no cumplir con el requisito de la \u00a0inmediatez que rige en trat\u00e1ndose de acciones de esta estirpe \u00a0y porque no vulner\u00f3 la garant\u00eda fundamental que invoca \u00a0el accionante pues su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 al \u00a0ordenamiento que rige la materia, m\u00e1xime si es deber del \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos verificar que los bienes \u00a0sobre los cuales recae la cautela sean de propiedad de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso se cuestiona el auto 7 de julio de 2014 dictado \u00a0por el Tribunal criticado, \u00a0en el juicio de sucesi\u00f3n de Grenelia Buelvas Mart\u00ednez. \u00a0Por tanto, la Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de tal decisi\u00f3n \u00a0y la de interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, 28 de enero \u00a0de 2015 (fl. 47 precedente), transcurri\u00f3 un lapso que supera \u00a0el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que la persona \u00a0afectada en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos \u00a0demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n y como lo pretendido por el accionante es que sea \u00a0cancelada la medida cautelar decretada sobre el 50% del derecho de \u00a0dominio de los bienes ra\u00edces trabados en el juicio de sucesi\u00f3n \u00a0descrito, supuestamente porque ese porcentaje es de su propiedad, \u00a0advierte \u00a0la Corte que al alcance del promotor de la presente acci\u00f3n \u00a0est\u00e1 -una vez la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0inscriba la medida si a ello hubiere lugar- elevar la solicitud a que \u00a0alude el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil seg\u00fan el cual \u00ab[s]e \u00a0levantar\u00e1 el embargo y secuestro [\u2026] \u00a0si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del \u00a0registrador aparezca que la parte contra quien se profiri\u00f3 la \u00a0medida no es la titular del dominio del respectivo bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que al alcance del quejoso est\u00e1 la \u00a0referida v\u00eda alterna judicial id\u00f3nea de defensa para \u00a0obtener lo ac\u00e1 deprecado, circunstancia que revela la \u00a0improcedencia de la petici\u00f3n de amparo de conformidad con el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0puesto que \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que \u00a0este resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l] \u00a0cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender \u00a0emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que \u00a0incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando \u00a0los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal \u00a0civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en \u00a0forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos\u2026\u2019 \u00a0(sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de \u00a0abril de 2012, exp. 00616-00) \u00a0(CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1607-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}