{"id":88881,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1608-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1608-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1608-2015\/","title":{"rendered":"STC 1608 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1608-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00251-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil \u00a0quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz \u00a0Alba Barreto Arias contra \u00a0la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal y \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia de 8 de julio de 2014 proferida por el Tribunal \u00a0atacado, por medio de la cual confirm\u00f3 la de 6 de noviembre de \u00a02013 emanada del Juzgado criticado en el juicio ejecutivo que \u00a0promovi\u00f3 Agroexport de Colombia S.A.S. en su contra, la de \u00a0Mar\u00eda Odila Barreto Arias y Nilson Barrera Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito, \u00a0en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin efecto el auto mandamiento ejecutivo y por ende las dem\u00e1s \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso\u00bb \u00a0(fl. 17 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante sustenta su libelo, en s\u00edntesis, tras indicar que \u00a0ejerce la actividad agr\u00edcola con su c\u00f3nyuge Nilson \u00a0Barrera Camacho, en desarrollo de la cual Agroexport de Colombia \u00a0S.A.S. les vendi\u00f3 diversos productos, dando lugar a que \u00a0suscribieran dos pagar\u00e9s con espacios en blanco y las \u00a0correspondientes cartas de instrucciones, pactando de manera verbal \u00a0que con el arroz producto de su cosecha pagar\u00edan las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que una vez recolectaron el arroz cosechado por instrucciones de su \u00a0acreedor lo enviaron a Marmave Colombia S.A.S., el cual lo recibi\u00f3 \u00a0por valor de $25\u2019482.940 seg\u00fan dos tiquetes de b\u00e1scula \u00a0que le fueron entregados, con base en los cuales fue generada una \u00a0cuenta de cobro y se hizo un registro de compra en el que se anot\u00f3 \u00a0ese valor como a pagar mediante cruce de cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, agreg\u00f3 la accionante, Agroexport inici\u00f3 un \u00a0proceso ejecutivo en su contra soportado en los dos t\u00edtulos \u00a0valores mencionados y solo reconoci\u00f3 la suma de $12\u2019378.565 \u00a0como recibidos por concepto del arroz entregado a Marmave, acci\u00f3n \u00a0en la que propusieron los respectivos medios de defensa, los que \u00a0fueron desestimados por el Juzgado de primer grado con sentencia de 6 \u00a0de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tal providencia constituye v\u00eda de hecho por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, pues no fueron acogidos los documentos \u00a0ya mencionados que daban cuenta de la entrega del arroz y del valor \u00a0por el cual fue recibido por Marmave, ni el interrogatorio de parte \u00a0que absolvi\u00f3 el representante legal de Agroexport en el que \u00a0acept\u00f3 que aquella entidad recibi\u00f3 a su nombre el \u00a0producto de la cosecha de los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n censurada pero fue confirmada por la Corporaci\u00f3n \u00a0encausada, el 8 de julio de 2014, y que si Marmave dio un valor \u00a0inferior al arroz entregado debi\u00f3 la ejecutante presentarle el \u00a0reclamo respectivo pues de lo contrario quedar\u00eda en evidencia \u00a0la confabulaci\u00f3n en su contra por parte de las aludidas \u00a0sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que la demanda que dio origen al \u00a0proceso ejecutivo adolec\u00eda de incoherencias pues all\u00ed \u00a0se narr\u00f3 que los pagar\u00e9s ten\u00edan valores de \u00a0$52\u2019771.015 y $29\u2019346.754, pero se deprec\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago de $41\u2019079.271 y $25\u2019755.738; a m\u00e1s \u00a0de que en tales capitales ya iban incorporados los intereses causados \u00a0hasta la fecha en que fueron llenados los espacios en blanco de los \u00a0pagar\u00e9s y el acreedor volvi\u00f3 a demandar su pago de \u00a0forma aut\u00f3noma en el libelo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso se cuestiona la sentencia de 8 de julio de 2014 dictada \u00a0por el Tribunal criticado, \u00a0confirmatoria de la proferida por el Juzgado accionado de fecha 6 de \u00a0noviembre de 2013 en el juicio ejecutivo materia de la queja \u00a0constitucional promovido por Agroexport de Colombia S.A.S. contra la \u00a0accionante, Mar\u00eda Odila Barreto Arias y Nilson Barrera \u00a0Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0del ad \u00a0quem \u00a0y la de interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, 8 de \u00a0febrero de 2015 (fl. 1 precedente), transcurri\u00f3 un lapso que \u00a0supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que la \u00a0persona afectada en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta \u00a0acci\u00f3n constitucional; sin que la parte accionante hubiera \u00a0alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n la Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo tambi\u00e9n est\u00e1 condenada al \u00a0fracaso por improcedente, toda vez que al \u00a0alcance de la accionante estuvo el recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia de primera instancia criticada por v\u00eda \u00a0de tutela, \u00a0el que si bien radic\u00f3 no aprovech\u00f3 para los efectos de \u00a0plantear las inconformidades de las que ahora se duele, las cuales \u00a0precisamente constituyeron el fundamento de las excepciones \u00a0propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se desprende, como se anticip\u00f3, que respecto de \u00a0las supuestas falencias a que alude el libelo de tutela contenidas en \u00a0la sentencia del Juzgado accionado, la accionante tuvo a su alcance \u00a0el recurso ordinario de apelaci\u00f3n pero no lo aprovech\u00f3 \u00a0pues esboz\u00f3 alegaciones diversas a las de su queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0la gestora del amparo \u00a0<\/p>\n<p>desperdici\u00f3 \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela. \u00a0(CSJ STC de 6 de \u00a0julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, \u00a0rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1608-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00251-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}