{"id":88882,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1609-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1609-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1609-2015\/","title":{"rendered":"STC 1609 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1609-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00245-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil \u00a0quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Jhon \u00a0Jairo P\u00e9rez Arango contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, que dice \u00a0conculcados con ocasi\u00f3n de la sentencia de 25 de noviembre de \u00a02014 proferida por el Tribunal encausado, por medio de la cual revoc\u00f3 \u00a0la de 11 de julio del mismo a\u00f1o adoptada por el Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn en el juicio ejecutivo que \u00a0promovi\u00f3 contra Ra\u00fal Orlando Ceballos Vallejo, \u00a0acumulado al que frente al mismo demandado tramitaba H\u00e9ctor \u00a0Julio Brice\u00f1o Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a la Colegiatura criticada que \u00abdecrete \u00a0la nulidad del fallo que revoco \u00a0(sic) \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0[y] \u00a0se \u00a0sirva dictar fallo acorde a lo probado en el proceso\u00bb \u00a0(fl. 44 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja el accionante manifest\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que en la ejecuci\u00f3n por \u00e9l iniciada como endosatario de \u00a0Juan Rafael Ram\u00edrez Vasco, el ejecutado propuso la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito denominada \u00abfalta \u00a0de entrega del t\u00edtulo con la intenci\u00f3n de hacerlo \u00a0negociable\u00bb, \u00a0la cual fue declarada impr\u00f3spera por el a-quo \u00a0con sentencia de 11 de julio de 2014, determinaci\u00f3n que \u00a0recurrida en apelaci\u00f3n por el demandado dio lugar a que el \u00a0Tribunal accionado el 25 de noviembre siguiente denegara la \u00a0continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n previa revocatoria de \u00a0aquella providencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que este prove\u00eddo fue basado en que \u00e9l como ejecutante \u00a0no era tenedor de buena fe exenta de culpa del pagar\u00e9 pilar de \u00a0la ejecuci\u00f3n, ya que no prob\u00f3 haber indagado por el \u00a0origen del instrumento que le fue endosado, lo cual gener\u00f3 que \u00a0fueran oponibles para \u00e9l las excepciones personales derivadas \u00a0del negocio que dio origen a la creaci\u00f3n del instrumento \u00a0cambiario; desconoci\u00e9ndose que s\u00ed se reuni\u00f3 con \u00a0el deudor y sus abogados, seg\u00fan lo acredita con las \u00a0declaraciones extraprocesales allegadas con el libelo constitucional \u00a0y practicadas el 10 y 11 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo que la providencia cuestionada desconoce el mandato contenido \u00a0en el art\u00edculo 835 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan \u00a0el cual se presume la buena fe; y los c\u00e1nones 625 y 647 de la \u00a0misma compilaci\u00f3n legal pues el t\u00edtulo valor referido \u00a0no ten\u00eda cl\u00e1usulas que restringieran su circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, examinada la providencia atacada desde la \u00a0perspectiva ius \u00a0fundamental, se concluye la prosperidad del resguardo toda vez que la \u00a0Corporaci\u00f3n acusada consider\u00f3, en la sentencia de 25 de \u00a0noviembre de 2014 por medio de la cual revoc\u00f3 la del a-quo \u00a0en el juicio objeto de la queja constitucional, que el demandante en \u00a0la ejecuci\u00f3n acumulada no era tenedor de buena fe exenta de \u00a0culpa por no haber indagado sobre la procedencia del t\u00edtulo \u00a0valor que recibi\u00f3 mediante endoso en propiedad y porque \u00e9sta \u00a0transferencia fue hecha antes del vencimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0all\u00ed contenida, lo que impon\u00eda el an\u00e1lisis de \u00a0las excepciones fundadas en el negocio causal que dio origen a dicho \u00a0instrumento cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0art\u00edculo 784 numeral 12 ib\u00eddem, \u00a0\u201cexige de cualquier tenedor una conducta prudente al momento de \u00a0recibir el t\u00edtulo; de ah\u00ed que al tratar la excepci\u00f3n \u00a0se debe comparar con un hombre ideal, es decir, responder a la \u00a0pregunta de c\u00f3mo se comportar\u00eda un hombre diligente en \u00a0la misma situaci\u00f3n; veamos el siguiente caso: el cheque que \u00a0recibe el demandante con la constancia de haber sido presentado antes \u00a0y no pagado por una contraorden dada por el librador. Un sujeto \u00a0prudente averigua las razones que llevaron al creador a ordenarle al \u00a0banco el no pago del instrumento, s\u00f3lo as\u00ed se decide en \u00a0recibirlo o no; que tal p.e., que la orden se debe a un \u00a0incumplimiento del contrato del beneficiario con el librador; lo m\u00e1s \u00a0seguro es que el cheque no sea aceptado\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley sustancial, en su art\u00edculo 768 del C.C. tambi\u00e9n \u00a0consagra la presunci\u00f3n para el tenedor de buena fe, al definir \u00a0dicha figura as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa \u00a0por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. \u00a0As\u00ed, en los t\u00edtulos traslaticios de dominio, la buena \u00a0fe supone la persuasi\u00f3n de haberse recibido la cosa de quien \u00a0ten\u00eda la facultad de enajenarla y de no haber fraude ni otro \u00a0vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no \u00a0se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, \u00a0constituye una presunci\u00f3n de mala fe, que no admite prueba en \u00a0contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0John Jairo P\u00e9rez Arango el demandante resulta tenedor en \u00a0virtud del endoso en propiedad que le hiciera Juan Ram\u00edrez, \u00a0quien se identifica con la C.C. 71.667.625, beneficiario primigenio \u00a0del instrumento negociable, y que resulta ser el mismo Juan Rafael \u00a0Ram\u00edrez Vasco, a quien se se\u00f1al\u00f3 en el texto del \u00a0pagar\u00e9 como persona a quien deb\u00eda hacerse el pago. (fl. \u00a01, C-7) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas arrimadas al proceso, se desprende que Juan Rafael, es \u00a0mag\u00edster en Seguridad y Medio Ambiente, trabajaba para el \u00a0momento de absolver interrogatorio con la Fundaci\u00f3n para la \u00a0Inversi\u00f3n Social. El tenedor del t\u00edtulo y ahora \u00a0demandante P\u00e9rez Arango, es abogado en ejercicio promovi\u00f3 \u00a0en su propio nombre la demanda ejecutiva en contra de Ra\u00fal \u00a0Orlando Ceballos Vallejo, luego, es apenas l\u00f3gico, de acuerdo \u00a0a las reglas de la experiencia, que al efectuar una transacci\u00f3n \u00a0con respecto al aludido t\u00edtulo valor por una suma \u00a0significativa ($US 60.000), se indague al beneficiario inicial sobre \u00a0qui\u00e9n es el deudor, cu\u00e1l es su capacidad de pago, pero \u00a0especialmente, cu\u00e1l es el origen de ese instrumento \u00a0negociable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no constituye exigencia m\u00e1s all\u00e1 de lo com\u00fan, \u00a0si adem\u00e1s se atiende a que \u2026 por ser el endoso en \u00a0propiedad anterior al vencimiento, pues no existe prueba de lo \u00a0contrario, se estaba recibiendo un pagar\u00e9 que se vencer\u00eda \u00a0tres meses despu\u00e9s del endoso; siendo as\u00ed, de lo que la \u00a0negociaci\u00f3n se advierte, no es otra cosa que comportamiento \u00a0culposo del endosatario ejecutante, como quiera que en ning\u00fan \u00a0momento se preocup\u00f3 por indagar cu\u00e1l era el origen del \u00a0t\u00edtulo que estaba adquiriendo, o cu\u00e1les eran las \u00a0condiciones econ\u00f3micas de los deudores, por lo tanto, elimina \u00a0frente a \u00e9l, la calidad de tenedor de buena fe exenta de \u00a0culpa, y se permite al obligado cambiario demandado proponer, como en \u00a0efecto lo hizo, como excepciones contra la ejecuci\u00f3n, todas \u00a0aquellas que se deriven del negocio fundamental que dio origen a la \u00a0creaci\u00f3n, o incluso a la transferencia del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, Juan Rafael Ram\u00edrez Vasco declara que entreg\u00f3 a \u00a0Ra\u00fal Orlando en calidad de inversionista a trav\u00e9s de \u00a0Armando Mej\u00eda, inversi\u00f3n que ya hab\u00eda hecho \u00a0Armando, conocido de su hermana y que consist\u00eda en que por ser \u00a0Ra\u00fal Orlando Ceballos Vallejo propietario de la Arenera \u00a0Continental en la ciudad de Panam\u00e1, se pagar\u00edan los \u00a0transportes de arena que realizara una volqueta que ser\u00eda \u00a0comprada en aqu\u00e9l pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que destaca la Sala es que el an\u00e1lisis \u00edntegro del \u00a0testimonio de Ram\u00edrez Vasco pone de presente la inexistencia \u00a0de contrato de mutuo, entendido este como aqu\u00e9l contrato real \u00a0en que se entrega una cosa fungible, con cargo de restituir otra \u00a0tanta del mismo g\u00e9nero y calidad, en este caso el pr\u00e9stamo \u00a0de dinero (art. 2221 y sgtes C. Civil). Lo que realmente se convino \u00a0con el ejecutado fue la entrega de dinero con la finalidad de ser \u00a0invertido en el pa\u00eds vecino, por consejo que hiciera Armando \u00a0Mej\u00eda, quien los convenci\u00f3 de realizar dicha inversi\u00f3n \u00a0sin conocer a Orlando Ceballos como claramente los expres\u00f3 el \u00a0mismo testigo Juan Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El mismo Jorge Armando Mej\u00eda Espinosa dijo que entreg\u00f3 \u00a0directamente el pagar\u00e9 a Juan Rafael Ram\u00edrez Vasco, el \u00a0que dio los 60.000 d\u00f3lares, y que la intenci\u00f3n era que \u00a0en el momento de entregar el t\u00edtulo de propiedad de la \u00a0volqueta se devolver\u00eda el pagar\u00e9, que era el respaldo \u00a0que ten\u00edan por la plata entregada. (fls.2 y 3- C-6). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para concluir que al igual que frente al proceso principal \u00a0queda acreditada la \u00a0excepci\u00f3n de falta de entrega del t\u00edtulo con la \u00a0intenci\u00f3n de hacerlo negociable, \u00a0oponible como se dijo a John Jairo P\u00e9rez Arango, por no ser \u00a0tenedor exento de culpa. (Fls. \u00a028 a \u00a032, cuaderno \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Corte que la colegiatura accionada no analiz\u00f3 que predicar \u00a0la necesidad para el endosatario en propiedad de un t\u00edtulo \u00a0valor de indagar por el negocio que dio origen al instrumento \u2013como \u00a0lo adujo ese estrado- en aras de tenerlo como su actual tenedor de \u00a0buena fe, es una exigencia que luce contraria al mandato contenido en \u00a0el art\u00edculo 835 del estatuto mercantil, seg\u00fan el cual \u00a0\u00ab[s]e \u00a0presumir\u00e1 la buena fe, aun la exenta de culpa. Quien alegue la \u00a0mala fe o la culpa de un persona, o afirme que esta conoci\u00f3 o \u00a0debi\u00f3 conocer determinado hecho, deber\u00e1 probarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de la norma citada, al tenedor de un t\u00edtulo a la orden \u00a0recibido mediante una serie ininterrumpida de endosos, le basta con \u00a0exhibirlo para legitimar su cobro, aspecto sobre el cual esta Corte \u00a0ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose de t\u00edtulos al portador, el tenedor se \u00a0legitima con la mera exhibici\u00f3n del mismo (art\u00edculo 668 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio); si de t\u00edtulos a la orden se \u00a0habla, adem\u00e1s de la exhibici\u00f3n, deber\u00e1 el \u00a0tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (art\u00edculo \u00a0661 \u00eddem), est\u00e1ndole vedado al deudor, hay que \u00a0destacarlo de una vez, exigir la comprobaci\u00f3n de la \u00a0autenticidad de los mismos, aunque s\u00ed deber\u00e1 \u00a0identificar al \u00faltimo tenedor y verificar la continuidad de \u00a0los endosos (art\u00edculo 662 in fine). Finalmente, en el supuesto \u00a0de que se trate de un t\u00edtulo nominativo, se exige el endoso \u00a0acompa\u00f1ado de la inscripci\u00f3n en los libros del \u00a0obligado. Por tanto, quien, dependiendo de la naturaleza del t\u00edtulo, \u00a0lo posea en cualquiera de las se\u00f1aladas condiciones y lo \u00a0exhiba al obligado, se legitima para ejercer el derecho en \u00e9l \u00a0mencionado, sin necesidad de establecer su titularidad sobre el \u00a0mismo, pues de tal prueba se encuentra aliviado. Recae, as\u00ed \u00a0mismo, en su favor, la presunci\u00f3n \u00a0de ser poseedor de buena fe exenta de culpa, \u00a0condici\u00f3n que despunta en que contra \u00e9l no pueden \u00a0oponerse las excepciones de los numerales 11 y 12 del art\u00edculo \u00a0784 \u00eddem, \u00a0o sea las relativas a su posesi\u00f3n, a la emisi\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo, ni a las relaciones jur\u00eddicas que le \u00a0antecedieron; o lo que es lo mismo, no le son oponibles los vicios \u00a0concernientes a la emisi\u00f3n del instrumento valor ni los \u00a0relacionados con los actos de transmisi\u00f3n del mismo que le \u00a0anteceden. (Sentencia \u00a0S-069 de 14 de junio de 2000, rad. n.\u00ba 5025). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en tal evento es al deudor al que le corresponde acreditar la \u00a0mala fe del tenedor del instrumento cambiario, si pretende la \u00a0prosperidad de excepciones que versen sobre el negocio causal (num. \u00a012, art. 784 C. Co.) o de su entrega sin intenci\u00f3n de hacerlo \u00a0negociable (num. 11 ib\u00eddem), recordando que sobre tal prueba \u00a0la jurisprudencia ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se sabe que la buena fe es un elemento subjetivo que incumbe a la \u00a0conciencia del poseedor, motivo por el cual se presume como sustento \u00a0del orden social, de manera que para desvirtuarla \u201c&#8230;requiere \u00a0una demostraci\u00f3n suficiente \u00a0de \u00a0mala fe que aniquile la presunci\u00f3n, pues \u00a0no puede con pruebas a medias destruirse esa base social de \u00a0trascendente finalidad\u201d \u00a0(G. J., T. C, p\u00e1g. 242), puesto que se trata de \u201c&#8230;una \u00a0cuesti\u00f3n de hecho que, a falta de una prueba directa como lo \u00a0ser\u00eda la confesi\u00f3n del agente, generalmente implica el \u00a0examen de los indicios que deja su exteriorizaci\u00f3n, \u00a0circunstancias estas que determinan la necesidad de atribuir esta \u00a0cuesti\u00f3n al fuero discrecional de los jueces de instancia, \u00a0hasta el punto de que el criterio de estos al respecto no pueda ser \u00a0revisado en casaci\u00f3n, sino en los casos en que abiertamente \u00a0pugne con la evidencia procesal\u201d (G. J., T. CXXIV, p\u00e1g. \u00a0221). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En conclusi\u00f3n, los indicios por cuya presencia propugna el \u00a0censor no son tales como quiera que los hechos de que se nutren no \u00a0fueron demostrados en el proceso: no hay prueba de que los demandados \u00a0ten\u00edan conocimiento al momento de adquirir los inmuebles \u00a0reclamados, de los antecedentes relacionados con la existencia de \u00a0herederos de mejor derecho a los que vendieron o donaron, en cada \u00a0caso, los predios cuya posesi\u00f3n detentan, y menos a\u00fan \u00a0de que activamente hubieran participado en la agilizaci\u00f3n o \u00a0retardo en el tr\u00e1mite de actuaciones judiciales en las que, \u00a0algunos de ellos, \u00a0ni siquiera intervinieron. (CSJ \u00a0Sentencia S-215 de 8 de noviembre de 2000, rad. n.\u00ba 4390). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal accionado dedujo la mala fe del acreedor \u00a0ejecutante en acumulaci\u00f3n de que este omiti\u00f3 indagar \u00a0\u00abcu\u00e1l \u00a0era el origen del t\u00edtulo que estaba adquiriendo, o cu\u00e1les \u00a0eran las condiciones econ\u00f3micas de los deudores\u00bb, \u00a0conclusi\u00f3n que adem\u00e1s de que se adopt\u00f3 sin base \u00a0probatoria alguna (no constituye una negaci\u00f3n indefinida), \u00a0sobre todo desdice del principio de autonom\u00eda de los \u00a0instrumentos cambiarios (art. 619 C. Co.) y entorpece la deseada \u00a0agilidad de su circulaci\u00f3n al conminar, sin m\u00e1s, a \u00a0todos los signatarios posteriores del mismo a indagar por aquel \u00a0negocio causal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, extrajo la referida mala fe de la circunstancia conforme a la \u00a0cual la ejecutante recibi\u00f3 el pagar\u00e9 mediante endoso \u00a0efectuado con anterioridad al vencimiento de la obligaci\u00f3n, lo \u00a0que antes que sospechoso corresponde a una condici\u00f3n natural \u00a0de esta forma de circulaci\u00f3n, como se desprende del mandato \u00a0legal contenido el art\u00edculo 660 del estatuto mercantil, seg\u00fan \u00a0el cual el endoso posterior al vencimiento solo surte efectos de \u00a0cesi\u00f3n ordinaria, lo que pone en evidencia que el proceder del \u00a0ejecutante en el litigio cuestionado, espec\u00edficamente en este \u00a0aspecto, fue acorde con la normatividad y la pr\u00e1ctica \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destaca la Sala que la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0principal obligado es asunto que incide sobre la posibilidad efectiva \u00a0de recuperaci\u00f3n del cr\u00e9dito incorporado en el t\u00edtulo \u00a0valor, pero que en nada afecta la validez del negocio causal o la \u00a0regularidad de la circulaci\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la \u00a0cual no resulta relevante para atribuirle mala fe al ejecutante por \u00a0raz\u00f3n de no haber indagado sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustent\u00f3 \u00a0de forma suficiente y precisa la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la \u00a0argumentaci\u00f3n fue insatisfactoria. Al respecto, se ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0relevante recordar que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las \u00a0pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de \u00a0tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son \u00a0razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado \u00a0sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 \u00a022 13 000 2010 00913 01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las precedentes motivaciones se \u00a0ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la \u00a0sentencia de 25 de noviembre de 2014, mediante el cual revoc\u00f3 \u00a0la de 11 de julio del mismo a\u00f1o del Juzgado Octavo Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, y la actuaci\u00f3n que dependa de \u00a0aquella, y adopte una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta las \u00a0motivaciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONCEDE \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0diez (10) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el \u00a0expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la sentencia de 25 \u00a0de noviembre de 2014, \u00a0mediante el cual revoc\u00f3 la de 11 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, y la \u00a0actuaci\u00f3n que dependa de aquella, y adopte una nueva decisi\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta las motivaciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0impugnarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TITULOS VALORES Y LIQUIDACI\u00d3N DE INTERESES. GABRIEL ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ ARDILA. P\u00c1G. 234. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1609-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00245-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}