{"id":88883,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1610-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1610-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1610-2015\/","title":{"rendered":"STC 1610 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1610-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2014-02217-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 7 \u00a0de noviembre de 2014, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00a0Elena Ocampo de Baquero \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura \u00a0y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad \u00a0y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales a \u00a0la vida, m\u00ednimo vital, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0igualdad, trabajo, seguridad social, \u00abpago \u00a0oportuno y completo de las mesadas pensionales\u00bb \u00a0y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0a las personas de la tercera edad\u00bb, \u00a0presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0solicita que se confirme el \u00abfallo \u00a0proferido por el Juzgado (\u2026) que acertadamente reconoci\u00f3 \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tomando para tal \u00a0fin como base de la liquidaci\u00f3n el promedio salarial del \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios, como lo ha ense\u00f1ado la \u00a0jurisprudencia y doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Act\u00faa como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Jorge Enrique \u00a0Baquero Baquero, quien prest\u00f3 sus servicios al Banco Popular \u00a0en dos periodos durante 31 a\u00f1os, el primero del 1\u00ba de \u00a0febrero de 1957 al 30 de diciembre de 1958 y el segundo del 3 de \u00a0agosto de 1959 al 31 de diciembre de 1988, por lo que su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, \u00a0es decir, corre a cargo de dicha entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Su esposo se retir\u00f3 \u00abdefinitivamente \u00a0del servicio el 31 de diciembre de 1988 (\u2026) cuando el promedio \u00a0salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicios equival\u00eda a \u00a0$237.033,06 representativo de 9.25 salarios m\u00ednimos legales de \u00a0la \u00e9poca (\u2026)\u00bb, \u00a0y el 30 de diciembre de 1992, una vez cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os, \u00a0tuvo derecho a la pensi\u00f3n, la cual fue de \u00ab$177.453.85 \u00a0equivalente a solo 2.72 salarios m\u00ednimos de 1992 (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al notar la desproporci\u00f3n generada por la devaluaci\u00f3n, \u00a0su c\u00f3nyuge deprec\u00f3 al Banco Popular la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional con base en el IPC certificado por el \u00a0DANE y lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pero como el Banco no \u00a0accedi\u00f3 a su petici\u00f3n, promovi\u00f3 un proceso \u00a0ordinario laboral, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El referido despacho profiri\u00f3 sentencia el 26 de agosto de \u00a02005 condenando al demandado al reconocimiento y pago de los \u00a0reajustes por indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a \u00a0partir del 27 de agosto de 1997. Esta decisi\u00f3n fue apelada, \u00a0por lo que el Tribunal Superior del Cali dict\u00f3 fallo el 30 de \u00a0junio de 2006 revocando la decisi\u00f3n de primer grado y \u00a0absolviendo al demandado con fundamento \u00aben \u00a0la anterior jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia (\u2026) \u00a0en que solo consideraba procedente la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional para los jubilados en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Su esposo formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0empero, la Sala especializada en materia laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia con providencia de 14 de agosto de 2007 no cas\u00f3 la \u00a0sentencia del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Si bien reconoce que se incurri\u00f3 en error de t\u00e9cnica de \u00a0casaci\u00f3n, el derecho continua inc\u00f3lume, m\u00e1s \u00a0cuando en la actualidad fue proferida una sentencia de casaci\u00f3n \u00a0el 16 de octubre de 2013 en la que se indic\u00f3 que la indexaci\u00f3n \u00a0resulta admisible para las pensiones causadas con anterioridad a la \u00a0vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Le adeudan por las diferencias que no le fueron pagadas, la suma de \u00a0$392.132.556,85 hasta el 30 de septiembre de 2014 \u00abdescontada \u00a0la prescripci\u00f3n hasta el 31 de marzo de 2002\u00bb \u00a0(fl. 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que esta acci\u00f3n no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez puesto que la \u00a0providencia atacada fue proferida el 14 de agosto de 2007; y tampoco \u00a0observaba el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien el se\u00f1or \u00a0Jorge Enrique Baquero acudi\u00f3 al mecanismo extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, no hizo uso adecuado del mismo, lo que \u00abresult\u00f3 \u00a0suficiente para desestimar el cargo y de contera no casar la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal\u00bb \u00a0(fl. 82 vto., cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cali remiti\u00f3 copia del expediente \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que no cabe duda de que lo pretendido por \u00a0la gestora es que su criterio prevalezca sobre las motivaciones del \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral; que no cumple con el requisito de la inmediatez; y que la \u00a0determinaci\u00f3n criticada es razonable pues el fundamento de la \u00a0indexaci\u00f3n proviene de los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y por ello no es arbitrario inaplicarlos a \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el \u00a0referido reiterando los argumentos de su escrito inicial y agregando, \u00a0en compendio, que cumple con los presupuestos para la procedencia del \u00a0resguardo por cuanto la disminuci\u00f3n del ingreso viola el \u00a0derecho a la vida en condiciones dignas, agotaron todos los recursos \u00a0judiciales y cumple con la inmediatez porque surgi\u00f3 un hecho \u00a0nuevo que es que se recogiera la jurisprudencia sobre el tema tanto \u00a0por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia y \u00a0por lo mismo sus efectos se surten \u00aba \u00a0partir de la nueva postura judicial\u00bb \u00a0(fl. 377, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar \u00a0que se transgreden \u00a0sus prerrogativas esenciales pues no fue reconocida la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional de su c\u00f3nyuge, la cual \u00a0actualmente percibe ella como c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, se advierte que mediante sentencia de 26 de agosto de \u00a02005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedi\u00f3 a \u00a0la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional de jubilaci\u00f3n orden\u00e1ndole al Banco Popular, \u00a0entre otras cosas, pagar los reajustes de pensi\u00f3n a partir del \u00a027 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con sentencia de \u00a030 de junio de 2006 revoc\u00f3 el fallo de primer grado, tras \u00a0indicar que el se\u00f1or Jorge Enrique Baquero Baquero \u00a0<\/p>\n<p>reuni\u00f3 y \u00a0adquiri\u00f3 su derecho pensional con antelaci\u00f3n a la \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, no olvidemos que se retir\u00f3 de \u00a0la entidad demandada a partir del 1\u00ba de enero de 1989, cuando \u00a0hab\u00eda superado los 30 a\u00f1os de servicio y cumpli\u00f3 \u00a0sus 55 a\u00f1os de edad el 30 de diciembre de 1992, raz\u00f3n \u00a0para otorg\u00e1rsele el disfrute de su pensi\u00f3n desde ese \u00a0d\u00eda, situaci\u00f3n esta que nos impide acceder a su \u00a0pretensi\u00f3n como equivocadamente lo concluy\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Juez de primera instancia, porque la Ley 100 de 1994 (sic), s\u00f3lo \u00a0entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de abril de 1994, esto es, 15 \u00a0meses despu\u00e9s de estar ostentando el actor su condici\u00f3n \u00a0de pensionado y por tanto imposible es para la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0sostener el prove\u00eddo recurrido, de donde se desprende su \u00a0revocatoria, para en su lugar absolver a la entidad demandada de los \u00a0cargos formulados en su contra (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en providencia de 2007 no cas\u00f3 la \u00a0anotada sentencia del Tribunal Superior al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0demandas como la que se analiza, es menester reiterar que el recurso \u00a0de casaci\u00f3n no es un alegato de instancia, donde se pueda \u00a0argumentar de manera libre y desordenada, sino que es necesario que \u00a0la demanda respectiva se ocupe de derruir las razones decisivas del \u00a0Tribunal, mostrando de manera concisa y contundente d\u00f3nde y \u00a0c\u00f3mo se produjo la infracci\u00f3n de la ley sustantiva. \u00a0Lo \u00a0hasta ahora dicho es suficiente para desestimar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer \u00a0lugar, es de advertirse que sobre la primera mesada pensional, esta \u00a0Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indexaci\u00f3n es un m\u00e9todo econ\u00f3mico que se usa \u00a0para reajustar \u00a0el valor de una suma de dinero por la p\u00e9rdida de poder \u00a0adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fen\u00f3meno de \u00a0la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n \u00a0del valor del dinero no es un hecho jur\u00eddico sino econ\u00f3mico, \u00a0pues depende de la pol\u00edtica monetaria y de las leyes del \u00a0mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es m\u00e1s \u00a0que una consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0justicia y equidad, pues de lo contrario se estar\u00eda afectando \u00a0el poder adquisitivo de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto \u00a0de 1982, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder \u00a0de compra de las personas frente al fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. \u00a0La misma Corporaci\u00f3n, en fallo de 15 de septiembre de 1992, \u00a0reconoci\u00f3 expresamente que la indexaci\u00f3n proced\u00eda \u00a0cuando \u00a0transcurr\u00eda un tiempo considerable entre la fecha de \u00a0desvinculaci\u00f3n del trabajador por cumplimiento de los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, y la fecha en que tal \u00a0prestaci\u00f3n se hac\u00eda exigible, toda vez que el \u00faltimo \u00a0salario recibido no pod\u00eda ser tomado como base del ingreso de \u00a0la liquidaci\u00f3n, debido a su evidente devaluaci\u00f3n. En \u00a0similares t\u00e9rminos se dict\u00f3 la sentencia de 11 de \u00a0diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 18 \u00a0de agosto de 1999 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia cambi\u00f3 su jurisprudencia luego de estimar \u00a0que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos previstos \u00a0por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0fue declarada contraria a los postulados constitucionales en \u00a0sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustent\u00f3, entre otros, en \u00a0los principios de favorabilidad y efectividad de las garant\u00edas \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0universal a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada, por su \u00a0parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos \u00a0C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre \u00a0la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 171 de \u00a01961 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n SU 1073 \u00a0de 2012, reiter\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n cobija \u00a0a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con \u00a0anterioridad o con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0pues no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para establecer \u00a0una distinci\u00f3n odiosa y que afecta el derecho a la igualdad \u00a0entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precis\u00f3 \u00a0que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal \u00a0fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no exist\u00eda \u00a0un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualizaci\u00f3n \u00a0de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el \u00a0pago del retroactivo con anterioridad a ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 16 \u00a0de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adopt\u00f3 \u00a0una nueva postura doctrinal, en la que consider\u00f3 su \u00a0orientaci\u00f3n al respecto, y retom\u00f3 su jurisprudencia \u00a0anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada procede \u201crespecto de todo tipo de pensiones, \u00a0causadas a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-448 de 2013 se reiter\u00f3 que \u00abnegar el derecho a la \u00a0actualizaci\u00f3n de la primera mesada de un pensionado \u2013sin \u00a0distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n\u2013 que \u00a0consolid\u00f3 su derecho antes de la Constituci\u00f3n de 1991 o \u00a0de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contrar\u00eda el \u00a0mandato Superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos \u00a0inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida del poder adquisitivo \u00a0del dinero. As\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0sentencia destac\u00f3, de igual modo, la obediencia que todas las \u00a0autoridades deben al precedente de unificaci\u00f3n, de suerte que \u00a0su desconocimiento implica una grave vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales: \u00abUna vez ha sido sentado por parte del \u00a0respectivo m\u00e1ximo \u00f3rgano, no \u00a0es dado que se realice una interpretaci\u00f3n distinta o alterada \u00a0de la efectuada por la jurisprudencia de unificaci\u00f3n, \u00a0en tanto que si en un caso dis\u00edmil se aceptara su aplicaci\u00f3n, \u00a0se avalar\u00eda una relativizaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0precedente mediante estructura de regla.\u00bb [Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0sentencia T-182 de 2014 retom\u00f3 en su integridad las razones en \u00a0que se sustent\u00f3 el fallo de unificaci\u00f3n SU-1073\/12 para \u00a0reconocer el derecho universal a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada, el cual \u2013asever\u00f3\u2013 \u00abes predicable de \u00a0todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que \u00a0adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, todos los pensionados \u00a0sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma \u00a0situaci\u00f3n y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima providencia enfatiz\u00f3, de igual manera, la regla \u00a0contenida en la sentencia SU-1073\/12 con relaci\u00f3n a que \u00abpese \u00a0al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su \u00a0procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que \u00a0s\u00f3lo \u00a0a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un \u00a0derecho cierto y exigible\u00bb. \u00a0(Negrilla en el texto original). (CSJ \u00a0STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta los anotados \u00a0lineamientos, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela pues fue desconocida por los estrados judiciales que \u00a0conocieron del proceso laboral objeto de la solicitud de amparo la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0Tribunal acusado no tuvo en cuenta que tal como se ha precisado en \u00a0distintos pronunciamientos, la indexaci\u00f3n es un instrumento \u00a0para combatir los efectos de la inflaci\u00f3n que produce la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, y su no \u00a0aplicaci\u00f3n desconoce diferentes principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que \u00a0la indexaci\u00f3n es un derecho de car\u00e1cter universal que \u00a0debe ser garantizado a todos los pensionados, pues: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0existir\u00eda raz\u00f3n alguna para dar un trato diferenciado a \u00a0las personas que consolidaron su situaci\u00f3n pensional bajo la \u00a0Carta Pol\u00edtica anterior, cuando tambi\u00e9n ellas se ven \u00a0perjudicadas en su m\u00ednimo vital, al recibir una suma \u00a0significativamente inferior a la que percibieron inicialmente y a la \u00a0que recibieron durante su vida laboral activa (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018la \u00a0universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de \u00a0aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, todos los \u00a0pensionados sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del \u00a0poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la \u00a0misma situaci\u00f3n y por tanto, deben recibir igual tratamiento\u2019 \u00a0(C.C. \u00a0T-182 de 27 de mayo de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es de \u00a0advertirse que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0son \u00a0inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse \u00a0consolidado bajo la \u00e9gida de la Carta anterior, sus efectos se \u00a0proyectan en futuro y generan vulneraci\u00f3n de los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales, tal y como ser\u00eda el caso de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto resulta evidente que la negativa de la indexaci\u00f3n en la \u00a0primera mesada pensional se encuentra produciendo graves efectos en \u00a0el m\u00ednimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una \u00a0suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se \u00a0compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida \u00a0productiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0como se desarroll\u00f3 anteriormente, desconoce los art\u00edculos \u00a048 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran el \u00a0deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, as\u00ed \u00a0como los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario a \u00a0favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, negar el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con \u00a0anterioridad a la expedici\u00f3n de 1991 dejar\u00eda sin \u00a0protecci\u00f3n a personas que por su avanzada edad y en raz\u00f3n \u00a0a su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s, al ser adultos \u00a0mayores, debe presumirse que la pensi\u00f3n en su \u00fanico \u00a0ingreso, m\u00e1s cuando existen enormes dificultades en el ingreso \u00a0al mercado laboral. \u00a0(C.C. SU-1073 \u00a0de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se concluye que con las orientaciones aludidas y teniendo en cuenta \u00a0la citada jurisprudencia, el Tribunal acusado incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia adoptada en el \u00a0proceso criticado por v\u00eda de tutela, en la medida en que \u00a0desconoci\u00f3 el derecho de la parte all\u00ed demandante \u00a0consistente en que deb\u00eda ser indexada su primera mesada \u00a0pensional, motivo por el cual se otorgar\u00e1 el resguardo \u00a0deprecado constitucionalmente, debi\u00e9ndose ordenar a tal \u00a0Colegiatura que emita un nuevo pronunciamiento, despu\u00e9s de \u00a0hacer el estudio respectivo, atendiendo los referidos lineamientos, \u00a0pues no es de recibo la diferenciaci\u00f3n efectuada entre las \u00a0pensiones causadas con anterioridad y con posterioridad a la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n solo es exigible desde el \u00a012 de diciembre de 2012, fecha en la que fue proferida la sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional y en donde se gener\u00f3 \u00a0un derecho cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0esta Sala refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que \u00a0por v\u00eda de tutela no es posible declarar la prescripci\u00f3n \u00a0de las prestaciones atrasadas, pero s\u00ed es posible -en \u00a0acatamiento de los par\u00e1metros realizados por la \u00a0jurisprudencia- concluir que el t\u00e9rmino prescriptivo previsto \u00a0en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se \u00a0cuenta \u201cdesde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prestaci\u00f3n, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de \u00a02012, dado que s\u00f3lo a partir de esa decisi\u00f3n de \u00a0unificaci\u00f3n se gener\u00f3 un derecho cierto e indiscutible, \u00a0cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a \u00a0la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada en las \u00a0pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las \u00a0sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0manera que se revocar\u00e1 \u00a0el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, se \u00a0conceder\u00e1 el amparo impetrado, ordenando al Tribunal accionado \u00a0que \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n en la que resuelva el asunto \u00a0puesto a su conocimiento con base en la jurisprudencia nacional \u00a0vigente en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, las reglas sobre \u00a0sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema general de pensiones y \u00a0concretamente, las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0el fallo impugnado y en consecuencia \u00a0DISPONE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin efecto el fallo proferido el 30 de junio de 2006 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en \u00a0el proceso objeto de la presente queja constitucional y la actuaci\u00f3n \u00a0subsiguiente a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia o a aquella en que reciba el \u00a0expediente contentivo del proceso judicial atacado, dicte una nueva \u00a0sentencia que resuelva la controversia jur\u00eddica que fue \u00a0materia de esta acci\u00f3n, con sustento en la jurisprudencia \u00a0nacional vigente en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, las reglas sobre \u00a0sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema general de pensiones. \u00a0Para lo pertinente, deber\u00e1 tenerse en cuenta la doctrina \u00a0constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de \u00a02013 y T-182 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto al Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Cali para que de inmediato remita el expediente \u00a0cuestionado al Tribunal accionado, para que d\u00e9 cumplimiento a \u00a0este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0La autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre el cumplimiento de la orden anterior, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados, rem\u00edtaseles \u00a0copia de esta providencia y env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N 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