{"id":88885,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1613-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1613-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1613-2015\/","title":{"rendered":"STC 1613 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1613-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a070001-22-14-000-2014-00241-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a014 \u00a0de noviembre de 2014, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hortencia \u00a0del Carmen Barrios Torres contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados Reina \u00a0Buelvas de Barrios, \u00a0las personas indeterminadas y los intervinientes del proceso objeto \u00a0de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales \u00a0al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se le ordene al accionado \u00abrevocar \u00a0la sentencia de fecha 14 de marzo del 2014 y en su lugar proferir \u00a0sentencia inhibitoria por no contener la demanda los requisitos \u00a0legales establecidos en el art. 407 del C.P.C.\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Reina Buelvas de Barrios promovi\u00f3 un proceso de pertenencia en \u00a0su contra y en la de personas indeterminadas con el prop\u00f3sito \u00a0de adquirir un inmueble por prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0dominio, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Corozal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La demandante alleg\u00f3 como anexo de la demanda un certificado \u00a0de tradici\u00f3n y libertad de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos en contrav\u00eda de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u00a0ese canon exige que se acompa\u00f1e con el libelo un certificado \u00a0del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos en donde consten las \u00a0personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos de \u00a0registro o que no aparece ninguna como tal, documento sin el que no \u00a0puede fallar el juez \u00a0\u00aboblig\u00e1ndolo \u00a0a dictar sentencia inhibitoria, ya que este es un certificado \u00a0especial irremplazable e inexcusable para poder iniciar este tipo de \u00a0demandas\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Es relevante dicho certificado porque determina la competencia \u00a0territorial y la integraci\u00f3n del contradictorio y permite la \u00a0prevalencia de principios como la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0econom\u00eda procesal, por lo que el anexo aportado resulta \u00a0insuficiente para dichos prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A pesar de que le comunic\u00f3 al estrado judicial accionado dicha \u00a0falencia, el 14 de marzo de 2014 fue dictada sentencia \u00absin \u00a0que se hubiese subsanado esta anomal\u00eda y contrariando la ley y \u00a0la abundante jurisprudencia (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente al referido fallo, \u00a0empero, fue declarado extempor\u00e1neo pese a que el edicto no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos de ley y ten\u00eda imprecisiones \u00a0que la hicieron incurrir en error en la presentaci\u00f3n de la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Interpuso una acci\u00f3n de tutela1, \u00a0la que fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por lo que agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa con los que \u00a0contaba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Corozal indic\u00f3 que el extremo actor aport\u00f3 \u00a0como anexo de la demanda el certificado de tradici\u00f3n del \u00a0inmueble, el que daba cuenta de la titularidad del dominio en cabeza \u00a0de la accionante, por lo que fue admitido el libelo en contra de \u00a0ella; que carece de veracidad la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual no fue allegado ese documento; que esta acci\u00f3n es \u00a0temeraria porque la misma persona el 26 de junio de 2013 deprec\u00f3 \u00a0la ilegalidad del auto admisorio por las mismas razones ahora \u00a0expuestas, solicitud que fue resuelta el 22 de julio siguiente; que \u00a0fue negado el recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo de primera \u00a0instancia por extempor\u00e1neo, raz\u00f3n por la que formul\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela la que fue declarada improcedente; que le \u00a0han sido notificados a la promotora en debida forma los diferentes \u00a0prove\u00eddos emitidos y la sentencia; que el proceso fue \u00a0tramitado conforme a las prescripciones de ley; que lo que pretende \u00a0la accionante es revivir t\u00e9rminos precluidos; y que no ha \u00a0vulnerado ninguna garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Reina \u00a0del Rosario Buelvas de Barrios, vinculada al presente tr\u00e1mite, \u00a0refiri\u00f3 que present\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n \u00a0del inmueble objeto del proceso; que el certificado especial del \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos se anexa cuando el \u00a0inmueble no tiene matr\u00edcula inmobiliaria asignada; que el \u00a0art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no exige \u00a0que se alleguen dos documentos; que mal puede ahora la peticionaria \u00a0revivir una instancia por el actuar negligente de su apoderado al no \u00a0interponer los recursos de ley; que hay temeridad en la acci\u00f3n \u00a0porque se basa en hechos que ya fueron objeto de debate dentro del \u00a0juicio de pertenencia; y que en el proceso le fueron brindadas todas \u00a0las garant\u00edas a la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que con el libelo de pertenencia fue aportado \u00a0el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos donde figura como titular del derecho de dominio la \u00a0accionante, por lo que no le asiste raz\u00f3n; que mediante auto \u00a0de 16 de junio de 2011 fue admitida tal demanda, sin que hubiese \u00a0formulado alg\u00fan recurso, y solo dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0deprec\u00f3 la ilegalidad de ese prove\u00eddo, lo cual le fue \u00a0denegado y tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio; que el 14 de marzo \u00a0de 2014 fue proferida sentencia adversa a sus intereses, la que fue \u00a0apelada pero declarada \u00abdesierta \u00a0por extempor\u00e1nea\u00bb; \u00a0que el descuido de la promotora al no hacer uso de los medios de \u00a0defensa le impide reabrir el debate planteado; y que no advert\u00eda \u00a0temeridad en esta acci\u00f3n pues si bien en anterior oportunidad \u00a0interpuso otra tutela, con ella pretend\u00eda que se dejara sin \u00a0efecto la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia para poder \u00a0apelar esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando; en compendio, \u00a0que el Tribunal Constitucional no analiz\u00f3 el por qu\u00e9 \u00a0interpuso extempor\u00e1neamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia, y si bien ello fue estudiado en otra acci\u00f3n \u00a0constitucional, es \u00abbueno \u00a0ponerles en conocimiento tal situaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y que el proceder del accionado menoscaba su patrimonio (fls. 185 y \u00a0189, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la \u00a0accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus \u00a0prerrogativas esenciales al ser admitido el proceso de pertenencia y \u00a0ser proferida sentencia de fondo sin el cumplimiento del requisito \u00a0previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la \u00a0promotora desperdici\u00f3 los medios de defensa con los que \u00a0contaba para exponer sus reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la promotora guard\u00f3 \u00a0silencio frente al auto admisorio de la demanda de pertenencia, al \u00a0prove\u00eddo que deneg\u00f3 la ilegalidad de aquel y no apel\u00f3 \u00a0en tiempo la sentencia de primera instancia, lo cual torna inviable \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, debido a su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones \u00a0que dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0es de destacar que no son de recibo los argumentos expuestos en la \u00a0impugnaci\u00f3n sobre las razones por las que la accionante no \u00a0present\u00f3 alzada frente al fallo definitorio del litigio, pues \u00a0los mismos fueron objeto de pronunciamiento en anterior solicitud de \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta \u00a0Sala al conocer en impugnaci\u00f3n la tutela primigenia indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el amparo invocado es improcedente, pues no s\u00f3lo los mismos \u00a0argumentos aqu\u00ed tra\u00eddos fueron expuestos por la \u00a0accionante ante el juez natural mediante escrito allegado al proceso \u00a0el 8 de abril de los corrientes, con la misma pretensi\u00f3n, es \u00a0decir, \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia del proceso de la referencia, \u00a0toda vez que el edicto que la notific\u00f3 no cumple con los \u00a0requisitos previstos en los Arts. 323 y 324 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y en su lugar se dispongan a notificarla \u00a0nuevamente\u00bb (\u2026), sino que una vez el juzgado accionado \u00a0deneg\u00f3 lo pedido por auto del 15 de mayo siguiente (\u2026), \u00a0nada hizo aqu\u00e9lla para debatir lo resuelto a trav\u00e9s del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0348 de la ley adjetiva, mecanismo de impugnaci\u00f3n que estaba a \u00a0disposici\u00f3n de la actora constitucional, de forma que no le es \u00a0dado recurrir a esta acci\u00f3n especial\u00edsima sin que se \u00a0hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva para sus \u00a0derechos fundamentales, pues aunque en efecto en la citada \u00a0determinaci\u00f3n se resolvi\u00f3 tambi\u00e9n rechazar la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la demandada \u00abpor \u00a0extempor\u00e1nea\u00bb, ello nada imped\u00eda que se \u00a0recurriera lo resuelto con el fin de que se reconsiderar la decisi\u00f3n \u00a0de mantener inc\u00f3lume la notificaci\u00f3n del referido fallo \u00a0(CSJ \u00a0STC11926-2014, 5 sep. 2014, rad. \u00a000105-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, debido al no cumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo pretend\u00eda que se dejara sin efecto la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por edicto de la sentencia de 14 de marzo de 2014 y se ordenara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volver a realizar dicha notificaci\u00f3n con observancia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 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