{"id":88886,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1614-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1614-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1614-2015\/","title":{"rendered":"STC 1614 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1614-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00268-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil \u00a0quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nohora \u00a0Beatriz Acosta Chovil contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de \u00a0Barranquilla y \u00a0el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y \u00aba \u00a0una excelente y equitativa administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0que dice vulnerados con ocasi\u00f3n de los autos de 14 de agosto y \u00a04 de septiembre de 2013 proferidos por el Juzgado accionado, y la \u00a0sentencia de 27 de agosto de 2014 emanada del Tribunal criticado, en \u00a0el juicio ordinario de pertenencia que ella promovi\u00f3 contra \u00a0Ana Luc\u00eda De La Rosa Honing. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito, \u00a0en consecuencia, ordenar \u00abdarle \u00a0el tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n de la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n y culminar el tr\u00e1mite legalmente a fin de \u00a0que sean asignadas a mi nombre, por lo menos, las mejoras alegadas\u00bb \u00a0(fl. 3 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante sustenta su libelo, en s\u00edntesis, tras indicar que \u00a0en el litigio descrito su demandada propuso libelo de reconvenci\u00f3n, \u00a0el que oportunamente descorri\u00f3 solicitando la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas para demostrar las mejoras por ella plantadas en el fundo \u00a0objeto del litigio. Sin embargo, el a-quo \u00a0no dio tr\u00e1mite a su escrito bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0que fue extempor\u00e1neo pues el lapso con que contaba para \u00a0replicar la contra demanda deb\u00eda contabilizarse desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n por estado del auto que la \u00a0admiti\u00f3, no obstante que ella fue enterada personalmente de \u00a0tal prove\u00eddo en fecha posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tal decisi\u00f3n gener\u00f3 la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia de 19 de diciembre de 2013 por parte del Juzgado encartado, \u00a0en la cual accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n reivindicatoria y no \u00a0le reconoci\u00f3 el valor de las mejoras por ella plantadas en el \u00a0inmueble objeto de la litis, determinaci\u00f3n que fue confirmada \u00a0por el Tribunal atacado el 27 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso se cuestionan los autos de 14 de agosto y 4 de septiembre \u00a0de 2013 dictados \u00a0por \u00a0el Juzgado accionado en el juicio ordinario de pertenencia promovido \u00a0por la accionante contra Ana Luc\u00eda De La Rosa Honing, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales tal despacho decidi\u00f3 que fue extempor\u00e1neo \u00a0el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0all\u00ed presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de la \u00faltima \u00a0de las decisiones descritas y la de interposici\u00f3n de la \u00a0demanda que nos ocupa, 14 de enero de 2015 (fl. 1 precedente), \u00a0transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis (6) meses fijado \u00a0por la consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como \u00a0razonable y proporcional para que la persona afectada en sus \u00a0prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos \u00a0demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n, la Sala concluye que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional tambi\u00e9n carece de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad respecto de la censura planteada frente al fallo que \u00a0dirimi\u00f3 el proceso mencionado, toda vez que el Tribunal \u00a0acusado consider\u00f3, en la sentencia de 27 de agosto de 2014 por \u00a0medio de la cual confirm\u00f3 la del a-quo \u00a0en el juicio objeto de la queja constitucional, que la demandante \u00a0inicial no demostr\u00f3 haber plantado mejoras en el inmueble \u00a0objeto de tal litigio y que por ende no era de recibo reconocerle \u00a0suma alguna por tal concepto, decisi\u00f3n que no luce antojadiza, \u00a0caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, \u00a0descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha \u00a0Colegiatura expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0completar el conjunto probatorio se recepcion\u00f3 (sic) \u00a0los \u00a0testimonios de RAUL ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, MARTHA RIQUETT \u00a0GUTIERREZ, MANUEL RAMON HERNANDEZ GUERRERO, ZULLY DEL \u00a0CARMEN RIQUETT \u00a0MEJIA y el interrogatorio NOHORA BEATRIZ ACOSTA CHOVIL, del cual la \u00a0Sala saca la siguiente conclusi\u00f3n: Que la demandante \u00a0efectivamente ocupa el inmueble pero hasta la muerte de su se\u00f1ora \u00a0madre, que ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2011, no lo hizo en \u00a0calidad de poseedora, sino de colaboradora de quien administraba el \u00a0bien de propiedad de su hermana \u00a0ANA LUCIA DE LA ROSA DE HONNING, \u00a0quien adem\u00e1s de propietaria, enviaba los dineros para la \u00a0manutenci\u00f3n de su madre-administradora, e igualmente para el \u00a0sostenimiento del inmueble. Adem\u00e1s, en el mejor de los casos, \u00a0que compartiera la posesi\u00f3n con su se\u00f1ora madre, \u00a0tendr\u00edamos que estar\u00eda mal pedida la pretensi\u00f3n, \u00a0dada la coposesi\u00f3n, y segundo que no existe prueba de en qu\u00e9 \u00a0momento, a pesar de convivir con su madre pas\u00f3 la demandante a \u00a0ejercer la posesi\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese conjunto probatorio, igualmente es posible deducir que no existe \u00a0ninguna menci\u00f3n a mejoras y actos de disposici\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora NOHORA BEATRIZ ACOSTA CHOVIL, a no ser el decir propio \u00a0vertido en interrogatorio de parte absuelto por ella misma y el \u00a0contradictorio testimonio del se\u00f1or RAUL ANTONIO HERNANDEZ \u00a0SANCHEZ, quien inicial hab\u00eda afirmado y reafirmado que la \u00a0madre de la demandante era la que realmente ejerc\u00eda el control \u00a0del bien y que, ella autorizaba a su hija a realizar actos de \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0(fls.2 y 3- C-6). \u00a0(Fls. \u00a0366 a 367, \u00a0cuaderno \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra \u00a0recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea \u00a0es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia del a-quo, \u00a0en cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1614-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}