{"id":88887,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1634-2015_1\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1634-2015_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1634-2015_1\/","title":{"rendered":"STC1634-2015_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1634-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2015-00248-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Graciela Olarte de \u00a0Fern\u00e1ndez y Humberto Fern\u00e1ndez Vega frente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Penal, el Juzgado Trece Penal del Circuito \u00a0Especializado y la Fiscal\u00eda 79 Seccional de la Unidad de Orden \u00a0Econ\u00f3mico y Social, ambos de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los peticionarios, a trav\u00e9s de apoderado, demandan la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, libertad, igualdad y el principio de favorabilidad, \u00a0presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del proceso penal adelantado en contra de los se\u00f1ores \u00a0Edgar Castillo, Tom\u00e1s y Miguel Arc\u00e1ngel Cifuentes \u00a0Galeano, por los delitos de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, estafa y concierto para delinquir, la fiscal\u00eda \u00a0querellada orden\u00f3 el embargo de los inmuebles de su propiedad, \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros \u00a050N-11085828, 50N-1108529, correspondientes a los apartamentos 11-02 \u00a0y 11-03, de la carrera 70D No. 127-10 (que conforman uno solo pero \u00a0a\u00fan no se ha hecho el respectivo englobe); 50N-1108438 y \u00a050N-1108438 de los garajes 11 y 12, respectivamente; bienes que \u00a0adquirieron del primero de los nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sin que \u00abmediara \u00a0ninguna notificaci\u00f3n, esto es, sin que se les permitiese \u00a0acudir a dicho proceso en procura de salvaguardar su leg\u00edtimo \u00a0derecho de propiedad que detentan en relaci\u00f3n con esos \u00a0inmuebles-\u00bb, \u00a0el juzgado dict\u00f3 sentencia condenatoria el 25 de agosto de \u00a02011, el Tribunal profiri\u00f3 fallo confirmatorio el 13 de marzo \u00a0de 2013 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 16 de julio de 2014 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Estando en curso el referido medio impugnaticio, se enteraron que \u00a0sobre los mencionados predios pesaba esa cautela, raz\u00f3n por la \u00a0que otorgaron poder a un abogado \u00aba \u00a0efectos que los representara en dicha actuaci\u00f3n, quien en \u00a0consecuencia solicit\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n la cancelaci\u00f3n \u00a0o el levantamiento de dicha medida cautelar\u00bb, \u00a0empero fue denegada, reiter\u00e1ndoles \u00ablo \u00a0manifestado en el auto del 13 de noviembre de 2013 mediante el cual \u00a0se le inform\u00f3 al peticionario que deb\u00eda estarse a lo \u00a0resuelto en los fallos de primera y segunda instancia, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando \u00e9stos adquirieron ejecutoria con la presente decisi\u00f3n. \u00a0De ellos se informar\u00e1 al peticionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aseveran que las autoridades encartadas con las \u00abdecisiones\u00bb \u00a0cuestionadas \u00a0incurrieron en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0y, como \u00abconsecuencia \u00a0de esta falencia\u00bb \u00a0vulneraron \u00a0las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 1\u00ba de diciembre de 2014, su mandatario judicial radic\u00f3 \u00a0ante el juzgado acusado \u00abel \u00a0poder con el respectivo memorial en procura de obtener la expedici\u00f3n \u00a0de copias de las decisiones de las autoridades accionadas que \u00a0afectaban los inmuebles de su propiedad con la expedici\u00f3n y \u00a0refrendaci\u00f3n de la medida cautelar proferida en su contra, sin \u00a0que hasta la fecha se hubiese obtenido una repuesta \u00a0favorable \u00a0al leg\u00edtimo requerimiento, pues como es de p\u00fablico \u00a0conocimiento ese Despacho, as\u00ed como muchos otros, cesaron \u00a0actividades d\u00edas posteriores, hasta comienzos del presente \u00a0a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitan, \u00a0conforme lo relatado, se deje sin efecto la sentencia emitida por la \u00a0Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto en su contexto \u00abse \u00a0opt\u00f3 por el rechazo de la pretensi\u00f3n de levantamiento \u00a0de la medida cautelar\u00bb y, \u00a0\u00aben ese mismo sentido, se declaren sin valor y efecto las \u00a0restantes decisiones enunciadas\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, se le ordene a la c\u00e9lula judicial querellada, \u00a0que \u00a0\u00aben un t\u00e9rmino perentorio habilite la posibilidad \u00a0procesal tendiente a que mis representados puedan ejercer su derecho \u00a0de requerir el levantamiento de esa medida cautelar que afecta su \u00a0apartamento, como resultado de las actividades de postulaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n probatoria que resultan pertinentes en orden \u00a0de lograr ese leg\u00edtimo objetivo, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0tiene en cuenta que ellos no tienen ninguna relaci\u00f3n con los \u00a0hechos objeto \u00a0de investigaci\u00f3n y juzgamiento en la actuaci\u00f3n \u00a0en referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en el numeral d\u00e9cimo \u00a0sexto de la sentencia emitida por su hom\u00f3logo Trece Penal, \u00a0quien inicialmente conoci\u00f3 del asunto, \u00abse \u00a0abstuvo de levantar las medidas cautelares impuestas a los bienes de \u00a0propiedad de, entre otros, EDGAR CASTILLO, para garantizar que la \u00a0parte que sufri\u00f3 los perjuicios iniciaran las acciones \u00a0pertinentes de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0334 y 335 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, para lo cual se \u00a0le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a \u00a0partir de la ejecutoria de la sentencia y que en caso contrario, se \u00a0levantar\u00edan las medidas impuestas y se remitir\u00eda copia \u00a0de esa decisi\u00f3n al reparto de los juzgados civiles\u00bb; \u00a0que comoquiera que ya trascurri\u00f3 el plazo all\u00ed indicado \u00a0por auto de 9 de febrero de 2015, dio cumplimiento a lo dispuesto en \u00a0dicho fallo, librando los oficios respectivos a la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 (fls. 57 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n enjuiciada expres\u00f3 \u00a0que mediante fallo de 16 de julio de 2014, esa Colegiatura \u00abNO \u00a0CAS\u00d3 la sentencia impugnada e igualmente, en relaci\u00f3n \u00a0con la petici\u00f3n elevada por el apoderado de los mencionados \u00a0accionantes, atinente a que se dispusiera la cancelaci\u00f3n o \u00a0levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula Nos. 50 N-1108528 y \u00a050N-1108529, se reiter\u00f3 lo consignado en auto del 13 de \u00a0noviembre de 2013. \u201c\u2026deb\u00eda estarse a lo resuelto \u00a0en los fallos de primera y de segunda instancia\u201d. De la \u00a0mencionada sentencia adjunto copia, por lo que a su contenido me \u00a0remito\u00bb \u00a0(fls. 68 y 69). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal \u00a0acusado manifest\u00f3, en resumen, que la medida cautelar fue \u00a0decretada por la fiscal\u00eda, \u00abcon \u00a0fundamento en el art\u00edculo 60 de la Ley 600 de 2000, con la \u00a0finalidad de asegurar \u2013en un eventual fallo condenatorio, como \u00a0en efecto ocurri\u00f3- el resarcimiento de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios ocasionados por el delito, \u00a0por manera que, la medida \u00a0precautelativa fue ordenada en debida forma\u00bb; \u00a0que al interior del proceso penal no obra constancia de que los \u00a0accionantes \u00abhubiesen \u00a0promovido incidente alguno en el sentido de levantar las medidas \u00a0cautelares con las que se afectaron los bienes que reivindican como \u00a0s\u00ed lo hicieron otros sujetos procesales\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 se denegara el amparo impetrado por improcedente \u00a0(fls. 157 a 161). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela fue concebida \u00a0como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia \u00a0inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en \u00a0que, existiendo certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada \u00a0por quien pide la protecci\u00f3n, se emita una orden para que la \u00a0autoridad respecto de la cual se pide el amparo, act\u00fae o se \u00a0abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, emerge improcedente si \u00a0la actuaci\u00f3n por la cual la persona se duele ya ha sido \u00a0superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a \u00a0impartir caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los actores pretenden que se deje sin efecto las providencias \u00a0cuestionadas \u00fanicamente en lo referente a la medida de embargo \u00a0que pesa sobre los inmuebles de su propiedad, por haber incurrido los \u00a0funcionarios encartados en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Obran como pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Fallo de primera instancia, emitido por el juzgado acusado el 25 de \u00a0agosto de 2011, mediante el cual conden\u00f3 a los all\u00ed \u00a0procesados, entre ellos a Edgar Castillo, a quien, seg\u00fan \u00a0dicen, los gestores le compraron los referidos predios, a purgar 119 \u00a0meses de prisi\u00f3n por los delitos de estafa, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares y concierto para delinquir y, en el \u00a0numeral d\u00e9cimo sexto dispuso \u00ababstenerse \u00a0de levantar las medidas cautelares\u00bb impuestas \u00a0sobre los bienes de propiedad de los sentenciados, \u00a0\u00abpara garantizar que la parte que sufri\u00f3 los perjuicios \u00a0inicie las acciones pertinentes de conformidad con lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 334 y 335 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, para tal fin se conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en \u00a0caso contrario, se levantaran las medidas impuestas y se remitir\u00e1 \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al reparto de los juzgados civiles\u00bb \u00a0(fls. 100 a 195 cdno. copias). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sentencia de 13 de marzo de 2013, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0tribunal encartado confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n \u00a0(fls. 50 a 86 cdno. original 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Auto de 24 de mayo de esa misma anualidad, en el que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 al decidir la petici\u00f3n elevada por el \u00a0apoderado de los accionantes enderezada a obtener el levantamiento de \u00a0las cautelas, dispuso que deb\u00edan \u00abestarse \u00a0a lo resuelto en el numeral d\u00e9cimo sexto de la sentencia \u00a0emitida el 25 de agosto de 2011 por el Juzgado Trece Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 (actualmente Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado)\u00bb \u00a0(fl.148). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Prove\u00eddo de 13 de noviembre siguiente, dictado por el \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, inform\u00e1ndole \u00a0al representante judicial de los querellantes que \u00abcomo \u00a0bien se lo hizo saber el se\u00f1or Juez Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica, mediante auto de 24 de mayo \u00faltimo, debe \u00a0estarse a lo resuelto en los fallos de primera y segunda instancia en \u00a0relaci\u00f3n con la abstenci\u00f3n del levantamiento de la \u00a0medida cautelar de embargo dispuesta por la Fiscal\u00eda sobre los \u00a0inmuebles por \u00e9l aducidos en su escrito\u00bb \u00a0(fl. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Providencia de 16 de julio de 2014, mediante el cual la hom\u00f3loga \u00a0penal resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0casar la sentencia impugnada\u00bb \u00a0y, en el ac\u00e1pite de \u00abOtras \u00a0Determinaciones\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0lo que hace con la petici\u00f3n elevada por el apoderado de los \u00a0se\u00f1ores HUMBERTO FERN\u00c1NDEZ VEGA y GRACIELA OLARTE DE \u00a0FERN\u00c1NDEZ, mediante la cual solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0o levantamiento de las medidas cautelares que vienen impuestas sobre \u00a0los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula No. \u00a050N-1108528 y 50N-1108529, se reitera lo manifestado en el auto del \u00a013 de noviembre de 2013 mediante el cual se le inform\u00f3 al \u00a0peticionario que deb\u00eda estarse a lo resuelto en los fallos de \u00a0primera y segunda instancia, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stos \u00a0adquieren ejecutoria con la presente decisi\u00f3n. De ello se \u00a0informar\u00e1 al peticionario\u00bb \u00a0(fls. 70 a 124). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 2015, mediante la cual el juez \u00a0que actualmente conoce del asunto determin\u00f3 que comoquiera que \u00a0\u00abhan \u00a0trascurrido m\u00e1s de tres (3) meses desde la ejecutoria de la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el 15 de agosto de 2011, dese cumplimiento inmediato al numeral \u00a0D\u00c9CIMO SEXTO de dicho fallo. \u00a0En los oficios que se libren \u00a0para dar cumplimiento a lo ordenado, deber\u00e1 especificarse a la \u00a0oficina de Instrumentos P\u00fablicos que, las medidas que se deben \u00a0levantar son las ordenadas por la Fiscal\u00eda 79 seccional de la \u00a0Unidad de Orden Econ\u00f3mico y Social, por cuenta de este \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fl. 145). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Oficio No. \u00ab156-J2 \u00a010 de febrero de 2015\u00bb, \u00a0dirigido por la secretaria de ese despacho judicial a la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos \u00a0-Zona Norte-, comunic\u00e1ndole la \u00a0anterior determinaci\u00f3n (fls. 146 y 147). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, advierte la Sala que en este caso se \u00a0est\u00e1 en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0comoquiera que, con la providencia emitida el 9 de febrero de 2015, \u00a0el despacho judicial \u00a0orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar que pesa, entre otros, sobre los inmuebles de los \u00a0gestores, remiti\u00e9ndose el mencionado oficio en el que se \u00a0especifica, los \u00a0predios identificados con los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fameros 50N-11085828, \u00a050N-1108529, 50N-1108438 y 50N-1108438, que son los mismos \u00a0relacionados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre el particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento \u00a0preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al \u00a0existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo una \u00a0orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo, \u00a0act\u00fae o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona \u00a0se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez constitucional carecer\u00eda de \u00a0sentido\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se negar\u00e1 el resguardo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo resuelto en esta providencia a \u00a0los interesados y, en caso de no ser impugnada, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}