{"id":88888,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1635-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1635-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1635-2015\/","title":{"rendered":"STC 1635 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1635-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2014-00340-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 29 de septiembre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Doris Roc\u00edo G\u00f3mez \u00a0Aguirre \u00a0en \u00a0contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del \u00a0Circuito, ambos de Fusagasug\u00e1, y, \u00a0Rafael Gonzalo Romero como representante legal de Mar\u00eda del \u00a0Pilar Romero Morales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro \u00a0del juicio ordinario de nulidad absoluta de escritura p\u00fablica \u00a0que inici\u00f3 Rafael Gonzalo Romero, como representante legal de \u00a0Mar\u00eda del Pilar Romero a Jorge Arturo Gracia Salinas, \u00a0Dioselina Garc\u00eda Orozco y Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0de Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el objeto del asunto de marras era \u00abdeclarar \u00a0la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica 1585 de 26 de \u00a0septiembre de 2003, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de \u00a0Fusagasug\u00e1, mediante la cual se transfiri\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0de venta al se\u00f1or Jorge Arturo Gracia Salinas, el bien \u00a0inmueble denominado lote No. 5 manzana A, ubicado en el Conjunto \u00a0residencial Los Rosales de la carrera 1 No. 1-68 de Fusagasug\u00e1 \u00a0y el cual se identifica con el folio de matr\u00edcula No. \u00a0157-89899, por faltar el precio, requisito esencial del contrato de \u00a0venta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que en el libelo respectivo \u00abel \u00a0apoderado de la parte demandante omiti\u00f3 incluirla en calidad \u00a0de propietaria actual del inmueble\u2026 tal y como consta en la \u00a0anotaci\u00f3n n\u00famero 6\u00ba del citado certificado a \u00a0trav\u00e9s del cual se puede evidenciar que la adquiri\u00f3 \u00a0mediante escritura No. 3124 de 21 de agosto de 2012\u00bb y, \u00a0como el jurista manifest\u00f3 desconocer el domicilio de los \u00a0demandados, la notificaci\u00f3n del juicio se efectu\u00f3 con \u00a0curador ad-litem. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a0apoderado de la parte demandante desisti\u00f3 de la medida \u00a0cautelar que hab\u00eda solicitado en el escrito demandatorio con \u00a0el fin de ordenar el registro de la demanda, solicitud que fue \u00a0ratificada por la Doctora Clara In\u00e9s Segura Herrera, en \u00a0calidad de abogada sustituta de la parte demandante, solicitud que \u00a0fue aceptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de auto de fecha 9 de julio de 2013. En consecuencia \u00a0la demanda nunca fue registrada ante la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos y por lo tanto adem\u00e1s de no ser incluida como \u00a0demandada dentro del proceso, nunca tuvo conocimiento de la \u00a0existencia del mismo y fue una compradora de una buena fe exenta de \u00a0culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abal \u00a0solicitar un certificado de tradici\u00f3n de inmueble se dio \u00a0cuenta de que por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, se encuentra inscrito el inmueble a favor de otra \u00a0persona, sin que nunca se hubiese tenido la oportunidad de ejercer su \u00a0derecho constitucional de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se \u00abdecrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado, se ordene a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos inscribir como titular del derecho de \u00a0propiedad a la se\u00f1ora Doris Roc\u00edo G\u00f3mez Aguirre \u00a0e inscribir la suspensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n 9\u00aa del \u00a0certificado de tradici\u00f3n 157-89899\u00bb (fls. \u00a0142-150 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario municipal encartado, remiti\u00f3 el expediente en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo y, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0el certificado de tradici\u00f3n aportado con la demanda, figura \u00a0hasta la anotaci\u00f3n n\u00famero 5, por lo cual este despacho \u00a0judicial no ten\u00eda conocimiento de la se\u00f1ora Doris Roc\u00edo \u00a0G\u00f3mez Aguirre. Posteriormente la demandante a trav\u00e9s de \u00a0su nueva apoderada judicial, doctora Clara In\u00e9s Segura \u00a0Herrera, desisti\u00f3 de la medida cautelar, motivo por el cual \u00a0jam\u00e1s tuvimos un certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0actualizado\u00bb (fl. \u00a0164 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Rafael Gonz\u00e1lez Romero, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abse\u00f1ora \u00a0Doris Roc\u00edo G\u00f3mez Aguirre y sus parientes, han tenido \u00a0el conocimiento necesario sobre la vida y milagros, del lote de \u00a0terreno, pero ventajosamente quieren sorprender a la justicia con \u00a0unos argumentos falsos de que ella no sab\u00eda nada, que los \u00a0procesos se surtieron a sus espaldas, que se le violaron sus derechos \u00a0y pretende ahora que su desidia y el abandono y la indiferencia que \u00a0mostr\u00f3 ante un proceso que se llevaba en el Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 y del cual ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento del mismo desde hace mas de 2 a\u00f1os, para que \u00a0ahora pretenden hacerse los gringos y deprecar del Honorable \u00a0Magistrado la prosperidad de sus pretensiones que se encuentran \u00a0edificadas en falsedades\u00bb \u00a0(fls. 180-183). \u00a0<\/p>\n<p>Clara \u00a0In\u00e9s Segura Herrera, indic\u00f3 que \u00abla \u00a0se\u00f1ora Doris Roc\u00edo G\u00f3mez Aguirre ten\u00eda \u00a0conocimiento pleno del proceso de nulidad absoluta objeto de su \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0y, agreg\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Aguirre y su esposa Clara In\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez de Aguirre hicieron caso omiso de mis \u00a0recomendaciones y le vendieron a su pariente Doris Roc\u00edo G\u00f3mez \u00a0el lote de terreno No. 5, que actualmente tiene un valor de \u00a0$70.000.000 por tan solo $4.500.000, denotando la temeridad en la \u00a0negociaci\u00f3n y las maniobras fraudulentas que igualmente hab\u00edan \u00a0utilizado sus predecesores\u00bb (fls. \u00a0191-193). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que \u00aben \u00a0cumplimiento de la comunicaci\u00f3n recibida mediante el oficio \u00a0No. 761 de 5 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Fusagasug\u00e1, se procedi\u00f3 a inscribir en el \u00a0folio de matr\u00edcula 157-89899 la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de fecha 18 de \u00a0marzo de 2014 \u2026 como consecuencia de lo anterior y en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en la providencia judicial, numeral \u00a0tercero de la parte resolutiva, se devolvieron las cosas y derechos \u00a0al estado en que se encontraban antes del acto notarial objeto de la \u00a0declaratoria de nulidad, que no es otra cosa sino la titularidad del \u00a0derecho de dominio a la Sra. Mar\u00eda del Pilar Romero Morales, \u00a0como consta en el certifiado de tradici\u00f3n y libertad\u00bb \u00a0fl. 200). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abextra\u00f1\u00f3 \u00a0la inconforme su convocatoria al anotado litigio, pues arguye que tal \u00a0omisi\u00f3n le ved\u00f3 la posibilidad de ejercer la defensa de \u00a0sus intereses, denuncias que confrontadas con la actuaci\u00f3n \u00a0judicial no tiene eco en esta sede, pues dada la pretensi\u00f3n de \u00a0la demandante en el proceso n\u00fam. 2012-0337 que gir\u00f3 en \u00a0torno al contrato protocolizado en instrumento p\u00fablico de 26 \u00a0de septiembre de 2003 y los alcances de la decisi\u00f3n reprochada \u00a0su convocatoria no resultaba imperiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abal margen de que se compartan o no las consideraciones del \u00a0juzgador respecto a la pol\u00e9mica que se le puso de presente, lo \u00a0cierto es que, en el prove\u00eddo increpado, no emiti\u00f3 \u00a0precepto alguno que afectara los derechos de la quejosa; v\u00e9ase \u00a0que no se dispuso la alteraci\u00f3n del derecho del dominio del \u00a0bien, pues la parte resolutiva se limit\u00f3 a la controversia \u00a0planteada, declarando la nulidad del contrato, y en consecuencia \u00a0orden\u00f3 \u201cdevolver las cosas y derechos al estado en que \u00a0se encontraban \u2026 siendo esa la decisi\u00f3n del juzgador y \u00a0el tenor literal de las \u00f3rdenes impartidas no emerge una \u00a0determinaci\u00f3n con los alcances que refleja el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria en el que se consign\u00f3 como nueva \u00a0titular del derecho de dominio a Mar\u00eda del Pilar Romero, pues \u00a0ese fue el entendimiento que al ordinal tercero de la providencia \u00a0atacada le dio la autoridad registral que, en \u00faltimas, termin\u00f3 \u00a0fijando unos contornos de la decisi\u00f3n que no se corresponden \u00a0con el litigio, desconocen los derechos de los terceros ajenos al \u00a0proceso y exceden, con creces su labor registral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3 que \u00a0\u00abno obstante lo anterior y a pesar de la evidente afectaci\u00f3n \u00a0que del derecho de la quejosa comporta el descrito proceder \u00a0administrativo, sin que mediara la orden de la autoridad judicial que \u00a0se invoca, no puede abrirse paso la protecci\u00f3n solicitada \u00a0advertidos mecanismos ordinarios al alcance de la afectada para \u00a0conjurar tal situaci\u00f3n, los cuales prev\u00e9 el mismo \u00a0Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, en el que se \u00a0determin\u00f3 que los \u201cerrores que modifiquen la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que \u00a0hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podr\u00e1n \u00a0ser corregidos mediante actuaci\u00f3n administrativa, cumpliendo \u00a0con los requisitos y procedimientos establecidos en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique \u00a0y en esta ley. De manera pues que tales medios dise\u00f1ados por \u00a0el legislador para enmendar situaciones como la que se presenta en el \u00a0sub j\u00fadice desdicen de la imperiosa subsidiaridad que \u00a0caracteriza esta acci\u00f3n excepcional\u00bb (fls. \u00a0216-222 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la quejosa, \u00a0aduciendo que \u00abal \u00a0confrontar la mencionada sentencia (segunda instancia) con el oficio \u00a0No. 761 de 5 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Fusagasug\u00e1, dirigido al se\u00f1or Registrador \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos orden\u00f3 textualmente proceder \u00a0al registro del inmueble, distinguido con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 157-89899, a nombre de su anterior titular Mar\u00eda \u00a0del Pilar Romero Morales. En este orden de ideas resulta evidente que \u00a0el juez de primera instancia excedi\u00f3 los l\u00edmites de la \u00a0sentencia proferida por el se\u00f1or Juez Segundo Civil del \u00a0Circuito, vulnerando de esta manera los derechos del titular del \u00a0derecho de dominio que le asiste a mi poderdante\u2026\u00bb (fls. \u00a0245-249 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la \u00abCorte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende que se \u00ab \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado, se ordene a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos inscribir como titular del \u00a0derecho de propiedad a la se\u00f1ora Doris Roc\u00edo G\u00f3mez \u00a0Aguirre e inscribir la suspensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n 9\u00aa \u00a0del certificado de tradici\u00f3n 157-89899\u00bb, \u00a0pues, \u00a0en su opini\u00f3n, las autoridades encartadas incurrieron en \u00a0defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El a-quo \u00a0censurado en auto de 28 de agosto de 2012 admiti\u00f3 la demanda \u00a0ordinaria de nulidad absoluta, instaurada por Rafael Gonzalo Romero, \u00a0en representaci\u00f3n de Mar\u00eda del Pilar Romero Morales, en \u00a0contra de Jorge Arturo Gracia Salinas, Dioselina Garc\u00eda Orozco \u00a0y Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez de Aguirre (fls. 79-80 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El extremo pasivo estuvo asistido por curador ad-litem, \u00a0quien contest\u00f3 el libelo sin proponer excepci\u00f3n alguna \u00a0 (fls. 96-97 y 104-105 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En prove\u00eddo de 9 de julio de 2013, se \u00abacept\u00f3 \u00a0el desistimiento de la medida cautelar solicitada y decretada por el \u00a0despacho judicial\u00bb (fl. \u00a0116). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El a-quo \u00a0censurado, dict\u00f3 sentencia el 8 de octubre de 2013, en la que \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, no obstante el ad-quem \u00a0encartado al resolver la alzada el 18 de marzo de 2014, revoc\u00f3 \u00a0la de primera instancia y, en su lugar, decret\u00f3 la nulidad de \u00a0escritura p\u00fablica No. 1585 de 2003 y dispuso \u00abdevolver \u00a0las cosas y derechos al estado en que se encontraban antes de dicho \u00a0acto notarial\u00bb \u00a0(fls. 28-39 y 125-129). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta que la quejosa no ha expuesto ante el funcionario \u00a0de primer grado censurado las inconformidades objeto de queja \u00a0constitucional, pues ante \u00e9l, no ha alegado la \u00abirregularidad\u00bb \u00a0respecto \u00a0al oficio remitido por la secretaria del juzgado encartado en el que \u00a0se dispuso el \u00abregistro \u00a0como titular a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Romero\u00bb \u00a0ni tampoco la actuaci\u00f3n del registrador \u00a0de \u00a0instrumentos p\u00fablicos de Fusagasug\u00e1, \u00a0con \u00a0las que indica le fueron vulnerados sus derechos como propietaria del \u00a0bien objeto de litigio; por \u00a0ello, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar las actuaciones de la citada autoridad, cuando la gestora \u00a0no ha acudido ante el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0a trav\u00e9s de requerimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, reiterado el 11 Abr. y 3 Ago. 2012, \u00a0Rad. 00616-00 y 01177-01, respectivamente y 11 Sep. 2013, Rad. \u00a001375-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l] \u00a0cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender \u00a0emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que \u00a0incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando \u00a0los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal \u00a0civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en \u00a0forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp. \u00a000066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad. \u00a02013-00547-02). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 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