{"id":88889,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1638-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1638-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1638-2015\/","title":{"rendered":"STC 1638 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30-000-2014-00229-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Jimmy Alberto Fory Gonz\u00e1lez en frente de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Tres Seccional, todos de Cali, extensiva a las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en confuso escrito, \u00a0resumidamente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A secuela de hechos acaecidos en Cali el 6 de abril de 2008, los que \u00a0desembocaron en el lamentable deceso de Jhon Mario Hoyos Salamanca \u00a0(q. e. p. d.), ante el Juzgado Veintiuno Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa urbe, \u00a0en \u00a0el decurso de la \u00abaudiencia \u00a0preliminar\u00bb \u00a0al efecto rituada, se le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la virtual comisi\u00f3n de \u00a0\u00abhomicidio\u00bb \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con \u00abfabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones\u00bb, \u00a0resultando que en la \u00abaudiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0que se llev\u00f3 a cabo en el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, se se\u00f1alaron por el ente investigador \u00a0acusado, para entrambos punibles, tergiversando la prueba, \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Durante la \u00a0\u00abaudiencia \u00a0preparatoria\u00bb, \u00a0como acept\u00f3 cargos por el \u00faltimo de los rese\u00f1ados \u00a0il\u00edcitos, se quebr\u00f3 la unidad procesal \u00a0correspondi\u00e9ndole por tanto al despacho querellado continuar \u00a0con el conocimiento de aquel delito; por ende, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2011 lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 33 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un veinte\u00f1al. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Frente a dicha providencia enderez\u00f3 alzada \u00a0que el tribunal encartado desat\u00f3 el 27 de mayo de 2011, \u00a0ratificando la condena. Tal la raz\u00f3n por la que interpuso \u00a0\u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal recriminada no admiti\u00f3 el \u00a012 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0A su vez, la aludida Sala adopt\u00f3 similar postura relativamente \u00a0al \u00abrecurso \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0que parejamente plante\u00f3, seg\u00fan qued\u00f3 patente en \u00a0el prove\u00eddo de 12 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0A \u00a0esas cotas formul\u00f3 acci\u00f3n de amparo doli\u00e9ndose \u00a0de los anteriores procederes suscitados al interior del mentado \u00a0juicio penal, enrostrando cardinalmente una estructural afrenta a sus \u00a0intereses derivada de las \u00a0inadecuadas pr\u00e1ctica y aquilatamiento del acervo demostrativo \u00a0all\u00ed compilado, lo que, acota, le depar\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0del principio de presunci\u00f3n de inocencia, enfilando la misma \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Tres Seccional, todos de Cali, prolongable a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, aconteciendo \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil aqu\u00ed enjuiciada, mediante \u00a0auto de magistrado ponente, en atenci\u00f3n a la postura \u00a0pretoriana otrora imperante del \u00ab\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite\u00bb, \u00a0el 2 de julio de 2013, resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0admitir a tr\u00e1mite\u00bb \u00a0dicho planteamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anteriormente narrado se verific\u00f3 en id\u00e9nticos t\u00e9rminos \u00a0por segunda y tercera vez de acuerdo a lo consignado en autos de 3 de \u00a0abril y 14 de julio de 2014, respectivamente, ya que en una dupla de \u00a0ocasiones m\u00e1s volvi\u00f3 a censurar, contra los mismos \u00a0accionados y de similar manera, las actuaciones desplegadas en el \u00a0proceso punitivo de marras. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0A secuela de ello, vuelve a enderezar la actual petici\u00f3n de \u00a0salvaguardia, ahora, tanto contra las autoridades anteriormente \u00a0indicadas, como tambi\u00e9n contra esta Sala, esgrimiendo, a m\u00e1s \u00a0de lo en antes expuesto, que con las determinaciones adoptadas en \u00a0sede tutelar se \u00abamenaz\u00f3 \u00a0y vulner\u00f3 [su] derecho\u00bb \u00a0a formular la acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 \u00a0Superior, vi\u00e9ndose as\u00ed quebrantado en sus prerrogativas \u00a0b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0emita el preceptivo pronunciamiento tutelar deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Luego de algunas actuaciones adelantadas en torno a la actual \u00a0formulaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n de 2 de febrero de \u00a02015, proferida por conjueces, de un lado, se acept\u00f3 el \u00a0impedimento manifestado por el Magistrado Jes\u00fas \u00a0Vall De Rut\u00e9n Ruiz y, de otro, se declar\u00f3 infundado el \u00a0de los dem\u00e1s rubricantes de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado encartado indic\u00f3, en suma, luego de historiar el \u00a0decurso procesal adelantado, que es \u00abimprocedente\u00bb \u00a0la acci\u00f3n emprendida, en tanto que no vulner\u00f3 \u00abderecho \u00a0fundamental alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3, en compendio, que en las \u00a0providencias cuestionadas se expusieron los fundamentos de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que se obr\u00f3 \u00a0con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defectos \u00a0f\u00e1ctico y procedimental absoluto, \u00a0enfila su inconformismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contra \u00a0esta Sala, a causa de haber emitido los prove\u00eddos de 2 de \u00a0julio de 2013, de 3 de abril y de 14 de julio de 2014, por virtud de \u00a0los cuales, en su orden, no se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la \u00a0tutela radicada N\u00ba. 2013-01351-00; y, en las numeradas como \u00a02014-00655-00 y 2014-01489-00, se le indic\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto en la primera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Concerniente con el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscal\u00eda Treinta y \u00a0Tres Seccional, todos de Cali, y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, dado que en el juicio punitivo en que \u00a0tales autoridades intervinieron, se le conden\u00f3 con base en \u00a0sesgadas pruebas incorrectamente valoradas por el delito de \u00a0homicidio, mediante sentencia de 1\u00b0 \u00a0de febrero de 2011, confirmada en segunda instancia el 27 de mayo de \u00a0dicha anualidad; a m\u00e1s que los recursos de casaci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n le fueron inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Auto de 12 de diciembre de 2011, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, con que \u00abno \u00a0admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor\u00bb \u00a0del peticionario (fls. 92 a 103, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2012, mediante la que fue \u00a0\u00abrechaza[da] \u00a0por improcedente la impugnaci\u00f3n interpuesta en nombre propio \u00a0por el [quejoso] contra el auto\u00bb \u00a0de marras (fls. 104 a 108, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Decisi\u00f3n dictada el 12 de diciembre de la misma calenda, en \u00a0virtud de la que se \u00abinadmiti[\u00f3] \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada\u00bb \u00a0por el tutelista (fls. 112 a 114, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Prove\u00eddo de 2 de julio de 2013, emitido por esta Sala al \u00a0interior de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0con radicado 2013-01351-00, con base en el que se resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0en dicha oportunidad formulada por cuanto, en suma, \u00abes \u00a0un imposible l\u00f3gico y jur\u00eddico tratar de abrir un nuevo \u00a0espacio de discusi\u00f3n respecto de un asunto en el que, en el \u00a0marco de sus privativas funciones y competencias, la Corte [Suprema \u00a0de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal] tom\u00f3 las \u00a0determinaciones correspondientes, merced a la calidad de \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tiene por \u00a0disposici\u00f3n constitucional, lo que impide que sus decisiones \u00a0puedan ser objeto de nueva revisi\u00f3n o examen por ella misma o \u00a0por otras autoridades, puesto que en tal condici\u00f3n no existe \u00a0otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro \u00a0de su propio \u00e1mbito\u00bb \u00a0(fls. 109 a 111, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Providencia de 3 de abril de 2014, dictada en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional n\u00famero 2014-00655-00, que dispuso que el \u00a0querellante se estuviese a lo dispuesto el \u00ab2 \u00a0de julio de 2013\u00bb \u00a0(fls. 115 y 116, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 14 de julio del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado, emitida en la petici\u00f3n de resguardo N\u00ba. \u00a02014-01489-00, en que se le expres\u00f3 al promotor que \u00abobserve \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 2 de julio de 2013 [\u2026], a la \u00a0cual deber\u00e1 estarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta Sala tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar en pasada ocasi\u00f3n, \u00a0relativamente a un asunto de contornos an\u00e1logos al actualmente \u00a0estudiado, en CSJ STC, 26 nov. 2014, rad. 02575-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no se dio curso a los dos amparos similares a \u00e9ste \u00a0incoados por [\u2026] Jaime Garc\u00eda Tautiva, se advierte que \u00a0en su momento tales determinaciones se profirieron en vigencia de la \u00a0jurisprudencia imperante en ese entonces, la cual sosten\u00eda que \u00a0las acciones de tutela dirigidas a atacar los pronunciamientos \u00a0dictados por sus hom\u00f3logas Penal y Laboral, como \u00f3rganos \u00a0de cierre de la justicia ordinaria, no eran siquiera susceptibles de \u00a0admitirse a tr\u00e1mite, por cuanto: \u201c (\u2026) (i) no \u00a0es concebible la colisi\u00f3n que representar\u00eda que una \u00a0resoluci\u00f3n final, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, \u00a0pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposici\u00f3n a un \u00a0derecho fundamental\u201d; \u00a0(ii) \u201cno \u00a0puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de \u00a0la Constituci\u00f3n\u201d y \u00a0(iii) \u201cmal \u00a0podr\u00eda el juez constitucional ampliar antojadizamente su \u00a0competencia, so pretexto de que los l\u00edmites de su poder es \u00a0asunto que \u00e9l mismo debe definir en el camino y que no le \u00a0fueron fijados exante por el constituyente (\u2026)\u201d [CSJ \u00a0ATC \u00a0de 29 de junio de 2004, Rad. 00659-00, CSJ ATC de 25 de enero de \u00a02005, Rad. 01495-00 y CSJ ATC de 21 de febrero de 2005, Rad. \u00a000159-00]. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0anterior criterio fue modificado mediante auto de 4 de septiembre de \u00a02014, rad. 01999-00 [En \u00a0el mismo sentido, esta Corte mediante auto de 10 \u00a0de septiembre de 2014, Rad. 02028, ratific\u00f3 dicho criterio, \u00a0afirmando que el cambio de postura \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0debilita a la Corte, como \u00f3rgano l\u00edmite del juzgamiento \u00a0dentro de sus competencias ni desquicia sus propias providencias, \u00a0pues ellas, en tanto se ajusten a los mandatos superiores y legales, \u00a0no podr\u00edan ser siquiera alteradas como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n de tutela (\u2026) solamente respecto de \u00a0determinaciones abiertamente caprichosas, antojadizas o desprovistas \u00a0por completo de fundamento (\u2026)\u201d], \u00a0dando lugar a conceder la admisi\u00f3n de la tutela, en aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento \u00a0interno, el cual prev\u00e9: \u201c(\u2026) \u00a0Art. 44. La acci\u00f3n de tutela dirigida contra uno o varios \u00a0magistrados de la misma Sala de Casaci\u00f3n Especializada, o \u00a0contra la respectiva Sala, se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0que siga en orden alfab\u00e9tico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0entendido que viene de verse, cabe emprender el estudio del reparo \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El \u00a0reclamante enfila su dolencia frente, \u00a0entre otros, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Tres Seccional, todos de Cali, habida cuenta que los \u00a0fallos de 1\u00ba de febrero y 27 de mayo de 2011 que le fueron \u00a0adversos, proferidos en el juicio penal que se le adelant\u00f3 por \u00a0el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Empero, de \u00a0inmediato surge el desfallecimiento del resguardo, en tanto que no es \u00a0factible acudir a este excepcional\u00edsimo escenario \u00a0luego de \u00a0haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se \u00a0tuvieron al alcance. Lo propio, en vista que pese a que el actor \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la \u00a0sentencia de segundo grado proferida por la referida corporaci\u00f3n, \u00a0tal devino inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante \u00a0auto de 12 de diciembre de 2011, a secuela de las falencias al efecto \u00a0all\u00ed apuntadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por el reclamante el \u00a0memorado mecanismo de defensa por motivo de no ejercitarlo \u00a0id\u00f3neamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia \u00a0de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en \u00a0CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014, \u00a0rad., 02429-00, ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l car\u00e1cter \u00a0extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n impone al libelista \u00a0cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el \u00a0legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de rigor \u00a0t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el cargo \u00a0para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que \u00a0pueda ser superada por medio de la tutela porque \u00e9sta no es \u00a0instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial (CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Al margen \u00a0de lo pret\u00e9rito, es de ver que analizadas \u00a0las determinaciones emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el \u00a012 de diciembre de 2011 y el mismo d\u00eda y mes de 2012, se \u00a0observa que en ellas no obr\u00f3 anomal\u00eda tal que imponga \u00a0la inaplazable y excepcional intromisi\u00f3n reclamada, toda vez \u00a0que est\u00e1n sustentadas en una postura respetable, asentada en \u00a0ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le \u00a0corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.- \u00a0En efecto, en la primera de ellas, entre otras reflexiones, se \u00a0sostuvo que \u00aben \u00a0este caso las cr\u00edticas que formula el censor no logran motivar \u00a0la atenci\u00f3n para aprehender a fondo el estudio de la legalidad \u00a0de la decisi\u00f3n de segundo grado, sin que tampoco se advierta \u00a0razonablemente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades de la impugnaci\u00f3n extraordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio, \u00a0apunt\u00f3, puesto que \u00abrespecto \u00a0de los reproches basados en la causal de nulidad\u00bb, \u00a0se evidencia que \u00absin \u00a0denotar que los desafueros de estructura o de garant\u00eda \u00a0tuvieron incidencia perjudicial y decisiva en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de \u00a0trascendencia), el \u00a0libelista no detalla el momento procesal a partir del cual la \u00a0actuaci\u00f3n deviene inv\u00e1lida para cada uno de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, reliev\u00f3 que en cuanto a que \u00abel \u00a0juicio se adelant\u00f3 por espacio casi de dieciocho meses \u00a0incumpliendo as\u00ed los t\u00e9rminos legales, no precisa en \u00a0qu\u00e9 forma result\u00f3 \u00a0afectado el procedimiento, que tal transcurso del tiempo afect\u00f3 \u00a0la memoria de lo sucedido o los resultados de las pruebas practicadas \u00a0o si ese lapso impidi\u00f3 avizorar otra arista de los hechos, \u00a0falencias que en manera alguna la Corte puede enmendar\u00bb, \u00a0siendo que \u00ab[d]esde\u00f1a \u00a0que ante el c\u00famulo de pruebas por practicar la audiencia de \u00a0juicio oral debi\u00f3 adelantarse en varias sesiones, en las \u00a0cuales siempre estuvo el mismo juez, satisfaci\u00e9ndose de esa \u00a0manera a \u00a0cabalidad los principios basilares de inmediaci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n probatoria que informan el sistema de \u00a0procesamiento acusatorio\u00bb; \u00a0am\u00e9n de ello, enfatiz\u00f3, \u00ab[n]o \u00a0tiene en cuenta la \u00a0justificaci\u00f3n que exhibi\u00f3 el juzgador para el tr\u00e1mite \u00a0del juicio por la congesti\u00f3n del despacho originada en el \u00a0atentado terrorista a las instalaciones del Palacio de Justicia de \u00a0Cali, suceso acaecido el 1\u00b0 de septiembre de 2008, que oblig\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta el 5 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o, \u201cc\u00famulo de trabajo represado\u201d \u00a0que le impidi\u00f3 atender el caso con la prontitud merecida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al \u00a0segundo cargo fundado en \u00abproblemas \u00a0de incongruencia\u00bb, \u00a0sostuvo que \u00ab[l]a \u00a0misma precariedad argumentativa se advierte\u00bb \u00a0comoquiera que afirm\u00f3 \u00abque \u00a0su representado fue acusado por el delito de homicidio agravado \u00a0cuando contrariamente \u201cresult\u00f3 \u00a0probado en la pr\u00e1ctica fue una conducta punible por ira e \u00a0intenso dolor -sic-, de conformidad con el art\u00edculo 57 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u201d, sin ahondar en ello\u00bb, \u00a0a la par que \u00abincurre \u00a0en una impropiedad si en el mismo reproche aduce que hubo un error en \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin explicar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 tal desafuero procesal, desconociendo que si \u00a0se \u00a0pretende acreditar un yerro de tal estirpe es imperativo demostrar \u00a0que el tipo penal aplicado en las instancias resulta impertinente, \u00a0as\u00ed como denotar el plenamente aplicable al caso en estudio\u00bb; \u00a0parejamente, expres\u00f3, \u00abparte \u00a0de una premisa falsa acerca de que en el juicio se demostr\u00f3 la \u00a0circunstancia modificadora de los l\u00edmites punitivos por raz\u00f3n \u00a0del estado de ira en intenso dolor, pues si bien la teor\u00eda del \u00a0caso defensiva se bas\u00f3 en la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad de la leg\u00edtima defensa, la cual fue \u00a0desvirtuada, en manera alguna se aleg\u00f3, ni menos se acredit\u00f3 \u00a0alg\u00fan estado \u00a0de excitaci\u00f3n del juicio o de obnubilaci\u00f3n del \u00a0procesado, para que se estructurara aquella figura diminuente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, relev\u00f3 que en \u00ablo \u00a0que respecta al cargo que fundamenta el defensor en no haberse \u00a0adelantado el incidente de reparaci\u00f3n, tambi\u00e9n hace una \u00a0presentaci\u00f3n sof\u00edstica cuando alega que para el momento \u00a0en que se produjo la sentencia (1\u00b0 de febrero de 2011), no estaba \u00a0vigente la Ley 1395 de 2010, porque \u00e9sta entr\u00f3 a regir \u00a0a partir de su promulgaci\u00f3n (12 de julio de 2010)\u00bb. \u00a0Y, sigui\u00f3 diciendo, \u00absi \u00a0bien el libelista alega que se debi\u00f3 aplicar por favorabilidad \u00a0la legislaci\u00f3n anterior, no aduce c\u00f3mo de acoger una u \u00a0otra disposici\u00f3n normativa habr\u00eda variado la situaci\u00f3n \u00a0de su asistido, esto \u00a0es, de qu\u00e9 manera y cu\u00e1les fueron las repercusiones \u00a0adversas al evidenciar que conforme con la Ley 1395 de 2010, la \u00a0v\u00edctima o el Ministerio P\u00fablico a instancias de aquella \u00a0cuentan con treinta d\u00edas, despu\u00e9s de que la sentencia \u00a0cobre ejecutoria, para promover el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral\u00bb, \u00a0por lo que \u00abla \u00a0superficialidad con que el defensor presenta la censura impide su \u00a0admisi\u00f3n al no advertir que posponer el tr\u00e1mite del \u00a0incidente procesal es lesivo para los intereses del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Depurado \u00a0lo anterior, denot\u00f3, adem\u00e1s, que \u00aben \u00a0torno al cargo que funda por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por error de hecho debido a un falso juicio de existencia \u00a0al no haber valorado el testimonio de descargo de Luis Mario Tovar \u00a0Caicedo, no explica qu\u00e9 dato o hecho ofrec\u00eda \u00e9ste, \u00a0ni dedica espacio para acreditar su incidencia en el fallo, falencias \u00a0que en manera alguna puede la Sala enmendar en virtud del principio \u00a0de limitaci\u00f3n que rige esta extraordinaria sede\u00bb; \u00a0am\u00e9n, elucid\u00f3, \u00ab[s]i \u00a0se trataba de atacar las pruebas incriminantes porque para el \u00a0recurrente no merec\u00edan alguna credibilidad, debi\u00f3 \u00a0dentro de la misma causal, postular un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, en aras de demostrar que las deducciones del Tribunal no \u00a0se ajustaron a los par\u00e1metros del sistema de apreciaci\u00f3n \u00a0racional de las pruebas, esto es, que no fueron coherentes como \u00a0ense\u00f1a la l\u00f3gica, que se alejaron de los principios que \u00a0se aplican en un espacio te\u00f3rico espec\u00edfico propio de \u00a0la observaci\u00f3n cient\u00edfica, o que no est\u00e1n \u00a0conformes con los juicios que se forman a partir de comportamientos \u00a0sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la \u00a0vida, debiendo a su vez acreditar que la correcci\u00f3n del error \u00a0al ser ponderada con los dem\u00e1s elementos probatorios, conduc\u00eda \u00a0a una conclusi\u00f3n diversa en el fallo, proceder que no \u00a0emprendi\u00f3 y que por tanto deja sin demostraci\u00f3n la \u00a0censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.- \u00a0A su vez, en la segunda determinaci\u00f3n, se adujo, \u00a0resumidamente, que \u00ab[l]a \u00a0Corte rechazar\u00e1 la \u201cdemanda de revisi\u00f3n\u201d \u00a0presentada por el [accionante], siendo claro que carece de \u00a0legitimidad para promoverla, toda vez que no ostenta la calidad de \u00a0abogado titulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, dado que \u00absi \u00a0bien no se discute que el sentenciado tiene legitimidad para invocar \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, es imperativo que acuda mediante \u00a0abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deber\u00e1 \u00a0formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente \u00a0establecidos para su admisi\u00f3n, dado que, se trata de un \u00a0proceso distinto al que culmin\u00f3 en las instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0explicit\u00f3, \u00ab[a]corde \u00a0con lo anotado, se tiene que el [censor] no cumple con la exigencia \u00a0demandada por la norma y aunque no se discute que \u00e9l mismo \u00a0est\u00e1 facultado para promover la revisi\u00f3n de su proceso, \u00a0es imperativo que se trate de abogado titulado legalmente autorizado \u00a0para ejercer la profesi\u00f3n, calidad que no le es predicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Las inferencias recogidas en ambos \u00a0pronunciamientos, independientemente que sean prohijadas o no, no \u00a0pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que \u00a0sean objeto de cuestionamiento \u00a0en sede tutelar, aparte que no se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa ni las garant\u00edas procesales, seg\u00fan as\u00ed \u00a0qued\u00f3 expuesto en la primera de las providencias transcritas, \u00a0puesto que en ella paladinamente se se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0se observa con ocasi\u00f3n del fallo impugnado o dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas de \u00a0las partes para ejercitar la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte \u00a0en aras de su debida protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(con impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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