{"id":88890,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1677-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1677-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1677-2015\/","title":{"rendered":"STC 1677 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1677-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2014-00796-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0diciembre de 2014, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Mario Ariel Rocha L\u00f3pez contra el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor, por intermedio de apoderado judicial, reclama el amparo de los \u00a0derechos al debido proceso, a la vida, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la integridad f\u00edsica, que dice vulnerados por \u00a0la autoridad encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, conceder el resguardo como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, ordenando \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de las Resoluciones 6283 y 8020 de 2014 expedidas \u00a0por el Ministerio de Relaciones Exteriores\u00bb, \u00a0por medio de las cuales le fue resuelta desfavorablemente la petici\u00f3n \u00a0de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado que formul\u00f3 \u00a0y ratificada esa determinaci\u00f3n, respectivamente, \u00abhasta \u00a0que el juez contencioso administrativo resuelva sobre la validez \u00a0definitiva de los mismos\u00bb \u00a0(fls. 1, 2, 25 y 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su queja expuso que el 16 de diciembre de 2012, antes \u00a0de abandonar el Estado Plurinacional de Bolivia, ocupaba el cargo de \u00a0Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la \u00a0Sierra, como Vocal de la Sala Social, y luego de arribar a Colombia, \u00a0el 5 de febrero de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de refugiado, de conformidad con lo previsto en el \u00a0Decreto 4503 de 2009, ya que tem\u00eda \u00abpor \u00a0su propia vida e integridad f\u00edsica, al estar siendo perseguido \u00a0en su pa\u00eds (\u2026), por razones pol\u00edticas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 5441 de 9 de septiembre de 2013 el Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, sin efectuar una argumentaci\u00f3n \u00a0detallada y con un an\u00e1lisis probatorio incompleto, le deneg\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la condici\u00f3n invocada, por lo cual \u00a0recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n, pero el 22 de noviembre \u00a0siguiente fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 7236. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que ante esa situaci\u00f3n interpuso una acci\u00f3n de tutela \u00a0con ocasi\u00f3n de la cual, mediante sentencia del 13 de \u00a0septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Cali decidi\u00f3 \u00a0amparar su derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la \u00a0cartera ministerial dictar nuevamente el acto administrativo mediante \u00a0el cual resolviera la solicitud del petente \u00abteniendo \u00a0en cuenta para ello las consideraciones que se hicieron en [esa] \u00a0providencia; y que en caso de ser negativa, le informe al \u00a0peticionario que cuenta hasta con treinta (30) d\u00edas calendario \u00a0(\u2026) para que (\u2026) gestione su admisi\u00f3n legal a \u00a0otro pa\u00eds, a menos que legalice su permanencia en Colombia \u00a0conforme al r\u00e9gimen migratorio, y que en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 ser devuelto al pa\u00eds en el que pueda correr \u00a0peligro su vida conforme lo asegura, en este caso Bolivia, al tenor \u00a0del art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1951 \u00a0sobre refugiados\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que esta Corte confirm\u00f3 mediante \u00a0sentencia de 20 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 3 de enero de 2014 mediante Resoluci\u00f3n No. 0247 el \u00a0aludido Ministerio nuevamente deneg\u00f3 su petici\u00f3n al \u00a0advertir que en su contra estaba en curso una investigaci\u00f3n \u00a0\u00abpor \u00a0la presunta comisi\u00f3n de delitos comunes en su pa\u00eds de \u00a0origen\u00bb, \u00a0para lo que aplic\u00f3 \u00abla \u00a0causal de exclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34, numeral \u00a02 del Decreto 2840 de 2013\u00bb, \u00a0seg\u00fan la cual no ser\u00e1 reconocida la condici\u00f3n de \u00a0refugiado a la persona frente a la que existan motivos fundados para \u00a0considerar que ha cometido un grave delito com\u00fan, fuera del \u00a0pa\u00eds de refugio. Sin embargo, afirm\u00f3 que esa norma no \u00a0le era aplicable porque la misma s\u00f3lo regula los tr\u00e1mites \u00a0iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, la cual acaeci\u00f3 \u00a0el 6 de diciembre de 2013, por lo que nuevamente interpuso el recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al observar que la raz\u00f3n para no acceder a su ruego fue la \u00a0presunta comisi\u00f3n de un delito grave y que al parecer en el \u00a0expediente existe una circular roja en su contra, a todas luces \u00a0ilegal porque le est\u00e1n siendo imputados delitos que no admiten \u00a0retenci\u00f3n preventiva, solicit\u00f3 a la autoridad encausada \u00a0una copia del expediente, pero \u00e9sta no accedi\u00f3 a ello \u00a0argumentando que la competencia frente al particular es de la \u00a0Interpol Colombia, por lo que el 7 de marzo de 2014 hizo la solicitud \u00a0a \u00e9sta, la que el d\u00eda 12 de los mes y a\u00f1o afirm\u00f3 \u00a0que no era posible expedir esa clase de documentos porque eran \u00a0confidenciales y de uso exclusivo de las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0acudi\u00f3 al Ministerio precisando que lo que pretend\u00eda \u00a0era la entrega de una copia de la referida circular pero otra vez \u00a0obtuvo respuesta negativa bajo el supuesto de \u00abque \u00a0conforme al Decreto 0274 del 200 y 3355 de 2009, dichos documentos, \u00a0por estar relacionados con tr\u00e1mites de refugio, son de \u00a0car\u00e1cter reservado\u00bb. \u00a0Por lo que el 13 de mayo de 2014 interpuso otra tutela para obtener \u00a0la copia del documento reclamado, logrando el 30 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o sentencia favorable del Tribunal de lo Contencioso \u00a0Administrativo de Cundinamarca, quien ampar\u00f3 su derecho de \u00a0petici\u00f3n ordenando al Ministerio entregarle una copia de la \u00a0\u00abCircular \u00a0Roja\u00bb, \u00a0lo que a la fecha no ha sido cumplido porque lo que recibi\u00f3 \u00a0fue un \u00ab\u201cOficio \u00a0Informativo\u201d expedido por Interpol en donde se hace menci\u00f3n \u00a0a una supuesta circular roja y en donde no se\u00f1alan la \u00a0totalidad de los delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3, \u00a0volviendo a la actuaci\u00f3n surtida frente a la solicitud de \u00a0refugio, que el 29 de marzo de 2014 la autoridad ministerial expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 2031 con el fin de corregir los vicios de forma \u00a0presentados en la actuaci\u00f3n administrativa a partir de la \u00a0convocatoria a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Asesora para la \u00a0Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de refugiado, invocando \u00a0para ello el amparo del art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0por lo cual dispuso la realizaci\u00f3n de dicha diligencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 4503 de 2009; pero \u00a0con ese proceder de nuevo afrent\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales del gestor, pues de conformidad con el aparte citado \u00a0de aquella Ley las irregularidades en el tr\u00e1mite s\u00f3lo \u00a0pueden corregirse \u00aben \u00a0cualquier momento anterior a la expedici\u00f3n del acto\u00bb, \u00a0pero ac\u00e1 el mismo ya hab\u00eda sido dictado y estaba \u00a0pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto frente al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que como la actuaci\u00f3n hab\u00eda sido retrotra\u00edda, el \u00a011 de abril de 2014 solicit\u00f3 al Ministerio una ampliaci\u00f3n \u00a0de la entrevista para poner en conocimiento los nuevos hechos \u00a0ocurridos en Bolivia, tener en cuenta los conceptos emitidos por la \u00a0ACNUR y las pruebas aportadas con el recurso de reposici\u00f3n en \u00a0contra de la Resoluci\u00f3n No. 0247. Pero el 28 de abril \u00a0siguiente le fue denegada la ampliaci\u00f3n de la entrevista \u00a0porque el proceso \u00fanicamente fue retrotra\u00eddo hasta la \u00a0convocatoria a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Asesora, etapa \u00a0posterior a aqu\u00e9lla, por lo que no era dable volver a \u00a0practicarla, mientras que frente a la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas dijo que al momento de dictar la decisi\u00f3n de fondo \u00a0tendr\u00eda en cuenta todas las existentes en el expediente, lo \u00a0que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la autoridad cuestionada el 9 de septiembre de 2014 emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 6283 denegando nuevamente su solicitud de \u00a0reconocimiento de la calidad de refugiado al \u00abconsiderar \u00a0que las pruebas no eran conducentes para probar la persecuci\u00f3n \u00a0por parte del Gobierno de Bolivia\u00bb, \u00a0desconociendo que adem\u00e1s de encontrarse acreditada esa \u00a0situaci\u00f3n, lo que debe demostrarse en ese tipo de asuntos \u00abson \u00a0los fundados temores de ser perseguido m\u00e1s no la persecuci\u00f3n \u00a0como tal\u00bb, \u00a0por lo que interpuso otra vez el recurso de reposici\u00f3n, aunado \u00a0a que ese acto ser\u00e1 demandado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa, entre otros aspectos, por falsa \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0diciendo que esa nueva censura fue resuelta el 28 de noviembre de \u00a02014, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 8020, ratificando la \u00a0decisi\u00f3n inicial, la que le fue notificada a su apoderado \u00a0directamente en su oficina, a diferencia de la forma acostumbrada en \u00a0el curso de todo el proceso como era el env\u00edo de una \u00a0comunicaci\u00f3n para que se acercara al Ministerio a ser \u00a0notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que si bien esas decisiones ser\u00e1n demandadas ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, \u00abquiz\u00e1 \u00a0lo m\u00e1s preocupante que contiene[n] y es motivo fundamental por \u00a0el cual hoy se presenta esta solicitud de amparo es lo que dispone en \u00a0su numeral tercero\u00bb, \u00a0esto es \u00abque \u00a0cuenta con un plazo de treinta (30) d\u00edas calendario (\u2026) \u00a0para gestionar su admisi\u00f3n legal a otro Pa\u00eds o \u00a0regularizar su permanencia en Colombia, conforme al r\u00e9gimen \u00a0migratorio, sin \u00a0perjuicio de los requerimientos de autoridades internacionales que \u00a0puedan estar vigentes\u00bb, \u00a0lo que contrar\u00eda no s\u00f3lo el principio de no devoluci\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n de \u00a0Ginebra de 1951, en la sentencia T-704 de 2003 de la Corte \u00a0Constitucional y en el concepto de la ACNUR, sino, adem\u00e1s, el \u00a0fallo de tutela proferido en ocasi\u00f3n anterior en su favor por \u00a0parte del Tribunal Superior de Cali, confirmado por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0refugiado a la fecha cuenta con seis actos administrativos, tres \u00a0recursos de reposici\u00f3n y dos tutelas falladas a su favor, \u00ablo \u00a0que denota la complejidad del mismo y la necesidad de un tiempo \u00a0prudencial para preparar una defensa judicial adecuada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0como supuesto para la viabilidad de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio que \u00abest\u00e1 \u00a0siendo puesto en una situaci\u00f3n de peligro para su integridad \u00a0f\u00edsica, su libertad personal y a\u00fan su vida, en caso de \u00a0que fuera obligado a regresar a su pa\u00eds en donde est\u00e1 \u00a0siendo perseguido por razones pol\u00edticas\u00bb \u00a0(fls. 3 a 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio de Relaciones exteriores deprec\u00f3 el despacho \u00a0adverso del resguardo implorado porque \u00absi \u00a0tal como lo ha advertido el accionante, va a interponer una acci\u00f3n \u00a0de nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, \u00a0entonces, no puede usarse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0mecanismo que deje sin efectos una decisi\u00f3n administrativa, so \u00a0pretexto de que el Ministerio (\u2026) no analiz\u00f3, ni valor\u00f3 \u00a0supuestas pruebas, o que s\u00ed estaba demostrada la persecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0destacando que no hay \u00abninguna \u00a0amenaza evidenciada que conlleve a considerar la existencia de una \u00a0persecuci\u00f3n en contra del [accionante]\u00bb \u00a0que implique la presencia de un perjuicio irremediable que abra paso \u00a0al ruego constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que a pesar de lo anterior es necesario precisar que esa autoridad \u00a0efectu\u00f3 \u00abun \u00a0estudio pormenorizado de todos los documentos que han sido recibidos \u00a0por el solicitante de refugio, haciendo un an\u00e1lisis y \u00a0valoraci\u00f3n de los mismos\u00bb, \u00a0relievando que el gestor quiso hacerlo \u00abincurrir \u00a0en error (\u2026) con informaci\u00f3n general, ordinaria y \u00a0carente de veracidad, sobre una supuesta persecuci\u00f3n en su \u00a0contra\u00bb; \u00a0luego de lo cual transcribi\u00f3 diferentes apartes de la \u00a0Resoluci\u00f3n 8020 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0exponiendo que el principio de no devoluci\u00f3n no es aplicable \u00a0porque el promotor no ostenta la calidad de refugiado, ni de \u00a0solicitante de refugio, pues la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0finaliz\u00f3 con la negativa a su petici\u00f3n y aqu\u00e9l \u00a0es de acuerdo al art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n de \u00a0Ginebra de 1951 \u00abuna \u00a0garant\u00eda para aquellas personas a las que les ha sido \u00a0concedida la calidad de refugiado, y consuetudinariamente para los \u00a0solicitantes de refugio\u00bb \u00a0(fls. 181 a 211, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0concedi\u00f3 el resguardo exclusivamente en cuanto a \u00abDEJAR \u00a0sin efecto lo dispuesto en el numeral 4\u00ba de la parte resolutiva \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 8020 del 28 de noviembre de 2014 \u00a0(\u00fanicamente respecto de la expresi\u00f3n contenida en la \u00a0parte final del numeral 3\u00ba del mismo acto), ordenando al \u00a0MINISTERIO (\u2026) que (\u2026) proceda a emitir un acto \u00a0administrativo en el cual motive y sustente, o si a bien lo tiene \u00a0retire, la expresi\u00f3n \u201c\u2026sin perjuicio de los \u00a0requerimientos de autoridades internacionales que puedan estar \u00a0vigentes\u2026\u201d, respecto del cual deber\u00e1 conceder al \u00a0actor la oportunidad para interponer los recursos de [L]ey\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n expuso que los derechos fundamentales \u00a0del gestor est\u00e1n siendo trasgredidos porque al emitir la \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 8020 de 2014, para resolver la reposici\u00f3n \u00a0que aqu\u00e9l interpuso, fue sorprendido \u00abcon \u00a0un nuevo elemento que hasta el momento no estaba incorporado en los \u00a0diversos actos administrativos expedidos en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0(\u2026), como lo es la expresi\u00f3n \u201c\u2026sin \u00a0perjuicio de los requerimientos de autoridades internacionales que \u00a0puedan estar vigentes\u2026.\u00bb, \u00a0dej\u00e1ndolo \u00absin \u00a0la posibilidad de impugnar toda vez que, a pesar de ser un punto \u00a0nuevo respecto del cual sin lugar [a] dudas debe tener (\u2026) la \u00a0posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, le fue \u00a0indicado (\u2026) que contra ella no proced\u00eda recurso \u00a0alguno\u00bb; \u00a0m\u00e1xime cuando aquel aparte fue incluido sin ninguna motivaci\u00f3n \u00a0y sin hacer expresas las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que le sirven de soporte, aunado a que al conced\u00e9rsele el \u00a0resguardo de sus garant\u00edas en ocasi\u00f3n anterior fue \u00a0consignado que \u00aben \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1 ser devuelto al pa\u00eds en el que \u00a0pueda correr peligro su vida conforme lo asegura, en este caso \u00a0Bolivia, al tenor del art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n de \u00a0Ginebra de 1951 sobre los refugiados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la circunstancia atr\u00e1s referida impide que el Juez \u00a0Constitucional \u00abemita \u00a0un pronunciamiento sobre el particular\u00bb \u00a0debido a que por el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la \u00a0tutela \u00abla \u00a0discusi\u00f3n sobre la expresi\u00f3n se\u00f1alada por el \u00a0actor como el motivo fundamental para invocar el amparo (\u2026), \u00a0debe darse primero en el escenario de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa y, m\u00e1s a\u00fan, previamente a analizar la \u00a0procedencia o no de suspender los efectos de los actos \u00a0administrativos como lo fue solicitado en el escrito de tutela\u00bb \u00a0(fls. 405 a 412, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0extremo actor censur\u00f3 el referido fallo argumentando que \u00a0aunque el resguardo le fue concedido ello no lo beneficia en nada por \u00a0cuanto \u00abfrente \u00a0a la negativa de otorgar la condici\u00f3n de refugiado, [la cual \u00a0se tom\u00f3 en violaci\u00f3n de normas legales y \u00a0constitucionales], no hay un pronunciamiento de fondo\u00bb, \u00a0destacando que el a-quo \u00a0omiti\u00f3 \u00a0decidir lo referente \u00aba \u00a0que se declare la suspensi\u00f3n de las Resoluciones Nos. 6283 y \u00a08020 de 2014 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable hasta que finalice el proceso contencioso \u00a0administrativo\u00bb, \u00a0por lo que solicita a la Corte resolver lo concerniente a esa \u00a0pretensi\u00f3n, resaltando que el 23 de diciembre de 2014 el \u00a0Ministerio acat\u00f3 el fallo disponiendo mantener la expresi\u00f3n \u00a0criticada, ante lo cual interpuso el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0aunado a que lo relacionado con el principio de no devoluci\u00f3n \u00a0constitu\u00eda un aspecto ya definido con ocasi\u00f3n del \u00a0resguardo que le fue concedido en pret\u00e9rita oportunidad (fls. \u00a0424 a 428, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o \u00a0desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o \u00a0administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance \u00a0medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el \u00a0requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al sub \u00a0examine, \u00a0auscultado detenidamente el libelo introductor, encuentra la Corte \u00a0que la queja del actor alude a que no fueron valoradas debidamente \u00a0las pruebas recaudadas al interior del tr\u00e1mite fustigado, con \u00a0las cuales quedaron demostrados los fundados temores de ser \u00a0perseguido e incluso la persecuci\u00f3n de que es v\u00edctima; \u00a0y no fue tenido en cuenta el principio de no devoluci\u00f3n, de \u00a0acuerdo al cual no pod\u00eda ser remitido a su pa\u00eds de \u00a0origen, con lo cual el Ministerio pas\u00f3 por alto la orden de \u00a0tutela emitida con ocasi\u00f3n de otra acci\u00f3n del mismo \u00a0linaje que el gestor formul\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales reproches ruega la concesi\u00f3n del resguardo \u00a0como mecanismo transitorio, disponiendo la suspensi\u00f3n de las \u00a0mentadas Resoluciones Nos. 6283 y 8020 de 2014 hasta que finalice el \u00a0proceso de nulidad que iniciar\u00e1 ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa, para evitar un perjuicio irremediable \u00a0ante la posibilidad de que sea devuelto a su pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0entrada debe precisar la Corporaci\u00f3n que el a-quo \u00a0concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el resguardo rogado por el actor y que \u00e9ste es \u00a0apelante \u00fanico, por lo que aquella decisi\u00f3n no puede \u00a0serle modificada en sentido desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, de acuerdo a los antecedentes compendiados, advierte la Sala \u00a0que la impugnaci\u00f3n propuesta est\u00e1 llamada al fracaso en \u00a0lo que toca con la aplicaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n \u00a0porque el accionante pretende, en verdad, que el Ministerio \u00a0cuestionado d\u00e9 cumplimiento al fallo de tutela de 13 de \u00a0diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Cali y \u00a0confirmado por esta Corte el 20 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque se orden\u00f3 que la cartera ministerial \u00abproceda \u00a0a dictar nuevamente el acto administrativo mediante el cual resuelve \u00a0la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado \u00a0del [petente], teniendo en cuenta para ello las consideraciones que \u00a0se hicieron en [esa] providencia; y que en caso de ser negativa, le \u00a0informe al peticionario que cuenta hasta con treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario (\u2026) para que (\u2026) gestione su admisi\u00f3n \u00a0legal a otro pa\u00eds, a menos que legalice su permanencia en \u00a0Colombia conforme al r\u00e9gimen migratorio, y \u00a0que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser devuelto al pa\u00eds en \u00a0el que pueda correr peligro su vida conforme lo asegura, en este caso \u00a0Bolivia, al tenor del art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n de \u00a0Ginebra de 1951 sobre refugiados\u00bb \u00a0(fl. 70, cdno. 1 Subraya fuera de texto); determinaci\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0las \u00a0decisiones atacadas no \u00a0efectuaron un an\u00e1lisis adecuado de las probanzas aportadas en \u00a0la solicitud de reconocimiento de refugiado, de su pertinencia o de \u00a0su incidencia en la situaci\u00f3n particular del peticionario, \u00a0concretamente \u00a0al resolverse la reposici\u00f3n interpuesta contra el acto inicial \u00a0en la Resoluci\u00f3n 7236 de 2013 se hace referencia \u00a0exclusivamente a la orden de captura dictada en contra del \u00a0accionante, omiti\u00e9ndose \u00a0el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s elementos probatorios \u00a0(Se \u00a0destac\u00f3 &#8211; fl. 75, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0independientemente de que aqu\u00ed fuera solicitada la concesi\u00f3n \u00a0del resguardo como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, \u00abel \u00a0escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad \u00a0aludida respecto del pronunciamiento judicial [referido], es el \u00a0previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 mar. 2001, exp. 337; reiterada en CSJ STC, 11 feb. 2013, \u00a0rad. 2012-00331-01), m\u00e1s conocido como incidente de desacato, \u00a0establecido normativamente para reclamar el cumplimiento de los \u00a0fallos de tutela, por lo que, en principio, \u00abhabiendo \u00a0dise\u00f1ado el legislador otra herramienta id\u00f3nea para \u00a0elucidar la problem\u00e1tica expuesta, se estructura, entonces, el \u00a0motivo legal de improcedencia que prev\u00e9 el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del citado Decreto\u00bb \u00a0(ib\u00eddem), m\u00e1xime cuando el referido mecanismo \u00a0constitucional tambi\u00e9n goza de un tr\u00e1mite preferente \u00a0que desvirt\u00faa las alegaciones del gestor respecto a la \u00a0necesidad, urgente, de la concesi\u00f3n de la tutela del ep\u00edgrafe \u00a0sin atender el principio de la subsidiariedad que rige su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, tambi\u00e9n halla la Corporaci\u00f3n que \u00a0el reclamo constitucional del ep\u00edgrafe tampoco resulta \u00a0procedente respecto de la insistencia para que se ordene la \u00a0suspensi\u00f3n de las resoluciones que cuestiona, pues como \u00e9l \u00a0mismo lo reconoce, cuenta con otro medio de defensa judicial para \u00a0lograr su cometido, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho frente a las Resoluciones fustigadas, \u00a0tr\u00e1mite en el cual, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0229 y 230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, puede solicitar, en \u00a0cualquier estado del proceso, las medidas cautelares que considere \u00a0pertinentes para contrarrestar la afectaci\u00f3n que aduce, \u00a0lo que tambi\u00e9n derroca la necesidad del resguardo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al particular, desde \u00a0antes la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contenciosos Administrativos \u00a0competentes (\u2026). Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed las cosas, y en vista de que no se \u00a0cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, \u00a0(\u2026) la decisi\u00f3n de primera instancia que resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo \u00a0(CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 2011-00330-01; criterio reiterado, entre \u00a0muchas otras, en STC de \u00a011 mar. 2013, rad. 2013-00024-01; y STC de 29 sep. 2014, rad. \u00a02014-01421-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, notorio es que el actor no ha hecho uso de las herramientas \u00a0de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aqu\u00ed \u00a0solicita, situaci\u00f3n que enmarca la tutela en la causal de \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por lo que, it\u00e9rase, \u00a0la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como la Sala \u00a0lo ha indicado en varias ocasiones, a este especial\u00edsimo \u00a0mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los \u00a0instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a \u00a0disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley \u00a0tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales, lo que \u00a0terminar\u00eda cercenando los principios del derecho procesal, \u00a0pues la acci\u00f3n de tutela procede \u00absiempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183). \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0reiterativa ha sido la Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las personas tengan \u00a0a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las \u00a0herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, y por no ameritar comentario adicional, se respaldar\u00e1 \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N 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