{"id":88891,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1681-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1681-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1681-2015\/","title":{"rendered":"STC 1681 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1681-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2014-00451-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 18 de diciembre de \u00a02014, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Luz \u00a0Bernarda Botero Ossa \u00a0contra los \u00a0Juzgados Primero de Familia y \u00a0Quince Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del asunto sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n superior de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, \u00a0igualdad y vida digna, presuntamente \u00a0vulnerados \u00a0por las \u00a0autoridades \u00a0judiciales \u00a0accionadas \u00a0con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio de sucesi\u00f3n del causante Pastor Ignacio Nore\u00f1a \u00a0Hurtado, dentro del cual fue reconocida como c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de este. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0 que \u00abse \u00a0determine que el Juez Primero de Familia de Medell\u00edn\u2026es \u00a0el competente para conocer de la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal establecida con ocasi\u00f3n del matrimonio celebrado \u00a0entre [ella] y Pastor Ignacio Nore\u00f1a Hurtado\u00bb, \u00a0y, subsidiariamente, pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0establezca que el Juez Quince Civil Municipal de Medell\u00edn\u2026es \u00a0competente para conocer de la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal establecida con ocasi\u00f3n del matrimonio [referido], y \u00a0en consecuencia debe entrar a liquidar la sociedad conyugal, \u00a0permitiendo tener en cuenta todos los activos y pasivos\u2026\u00bb \u00a0(folio 50 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0medio del prove\u00eddo de 5 de abril de 2011 el Juzgado Once de \u00a0Familia de Medell\u00edn declar\u00f3 abierto y radicado el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n intestada del difunto Pastor Ignacio \u00a0Nore\u00f1a Hurtado y reconoci\u00f3 a Diana Marcela y Sergio \u00a0Alejandro Nore\u00f1a Balvin como \u00abherederos \u00a0en su calidad de hijos del causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0en providencia de 30 \u00a0de junio siguiente, el despacho judicial referido aprob\u00f3 el \u00a0inventario y aval\u00fao de los bienes presentado por los \u00a0prenombrados sucesores el 16 de junio de tal anualidad, teniendo \u00a0\u00abcomo \u00a0activo l\u00edquido y ante la ausencia de deudas\u2026la suma de \u00a0veinticinco millones de pesos ($25\u2019000.000.oo)\u00bb, \u00a0y debido a esa cuant\u00eda remiti\u00f3 por competencia el \u00a0proceso a los juzgados civiles municipales de la localidad \u00a0mencionada, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0auto de 9 de noviembre de la anualidad precitada el Juzgado Quince \u00a0Civil Municipal de la ciudad indicada avoc\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras \u00a0ello ocurr\u00eda en el pleito de marras, mediante el auto de 13 de \u00a0abril de 2011 el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0declar\u00f3 abierto y radicado el juicio de sucesi\u00f3n \u00a0intestada del causante mencionado, promovido por Luz \u00a0Bernarda Botero Ossa como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de este, a \u00a0quien reconoci\u00f3 en esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0el adelantamiento \u00a0paralelo de los dos procesos mencionados los descendientes del \u00a0fallecido formularon un incidente orientado a dirimir el conflicto de \u00a0competencia de los despachos judiciales aludidos para conocer de la \u00a0sucesi\u00f3n de su difunto padre; y por medio de la providencia de \u00a014 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn \u00a0resolvi\u00f3 que el Juez Quince Civil Municipal deb\u00eda \u00a0continuar con el tr\u00e1mite de dicho litigio, toda vez que en el \u00a0proceso respectivo se declar\u00f3 abierto y radicado primeramente. \u00a0Respecto del otro juicio declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a08 de abril de 2013 Luz \u00a0Bernarda Botero Ossa pidi\u00f3 ante el estrado civil municipal \u00a0convocado su reconocimiento como c\u00f3nyuge sobreviviente, a lo \u00a0cual accedi\u00f3 dicho funcionario en providencia de 29 de abril \u00a0de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, \u00a0mediante escrito de 7 de mayo siguiente la prenombrada se\u00f1ora \u00a0solicit\u00f3 \u00abdejar \u00a0sin efecto la diligencia de inventarios y aval\u00faos\u2026as\u00ed \u00a0como el auto que la aprob\u00f3 el d\u00eda 30 de junio de 2011\u00bb, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se relacionaran en el inventario \u00ablos \u00a0activos y pasivos\u00bb \u00a0de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0medio del prove\u00eddo de 12 de julio subsiguiente el Juez Civil \u00a0Municipal atacado neg\u00f3 la anterior petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a022 del mes y a\u00f1o prenotados Luz Bernarda Botero Ossa pidi\u00f3 \u00a0se fijara fecha y hora para adelantar diligencia de inventario y \u00a0aval\u00faos adicionales con el fin de que se incluyera un nuevo \u00a0activo de la sociedad, sin embargo tal pedimento fue desestimado en \u00a0auto de 14 de febrero de 2014. Frente a esta determinaci\u00f3n la \u00a0interesada interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia de 30 de julio siguiente el Juzgado Civil Municipal \u00a0querellado repuso parcialmente su providencia en el sentido de \u00a0realizar una diligencia de inventarios y aval\u00faos adicionales \u00a0\u00absolamente \u00a0respecto de los activos\u00bb \u00a0en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 600 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u00abla \u00a0mera inclusi\u00f3n de pasivos [resulta] improcedente dado que la \u00a0norma en comento en ning\u00fan momento alude a las deudas o \u00a0pasivos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de octubre subsiguiente se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos adicionales, en la cual el apoderado de \u00a0la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0[ten\u00edan] otros activos que relacionar\u00bb, \u00a0motivo por el que el estrado civil municipal accionado decret\u00f3 \u00a0la partici\u00f3n y design\u00f3 un partidor de la lista de \u00a0auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a tal panorama, Luz Bernarda Botero Ossa promovi\u00f3 \u00a0demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa del \u00a0fallecimiento de su esposo Pastor \u00a0Ignacio Nore\u00f1a Hurtado \u00a0ante el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn, tr\u00e1mite \u00a0en el que esta agencia judicial declar\u00f3 su falta de \u00a0competencia \u00aben \u00a0raz\u00f3n de la cuant\u00eda\u00bb, \u00a0en auto de 20 del mes y a\u00f1o precitados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante manifest\u00f3 que en vigencia de la sociedad conyugal \u00a0adquiri\u00f3 con su fallecido esposo el inmueble identificado con \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria No. 010-8659, ubicado en el \u00a0Municipio de Fredonia (Antioquia) y que existen \u00abtres \u00a0t\u00edtulos valores que corresponden al pasivo de la sociedad \u00a0conyugal que a la fecha ascienden a la suma de sesenta y dos millones \u00a0quinientos sesenta y cuatro mil ciento quince pesos \u00a0($62\u2019564.115.oo)\u00bb, \u00a0empero estos \u00faltimos no han sido tenidos en cuenta dentro del \u00a0juicio de sucesi\u00f3n cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expres\u00f3 que tal pasivo \u00abcomprende \u00a0unas obligaciones quirografarias en las que se comprometieron [ella] \u00a0en compa\u00f1\u00eda con su difunto esposo para adquirir el \u00a0inmueble [referido]\u2026\u00bb \u00a0(folio 45 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quince Civil Municipal de Medell\u00edn realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0acusado y asever\u00f3 que sus actuaciones se encuentran ajustadas \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico (folio 73 a folio 75 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero \u00a0de Familia de la localidad en menci\u00f3n remiti\u00f3 copia de \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada (folios 70 y 71 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional concedi\u00f3 \u00a0parcialmente la protecci\u00f3n tras considerar que pese a que la \u00a0accionante fue reconocida como interesada en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente en el proceso de sucesi\u00f3n motivo de reclamo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tambi\u00e9n \u00a0lo es que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 586 del C. de P. C., dentro de este se liquida la \u00a0sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, \u00a0de ah\u00ed que al no tramitarse esta liquidaci\u00f3n se incurre \u00a0en v\u00eda de hecho, de tal manera que, teniendo en cuenta que al \u00a0tenor del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela no se supedita a que la \u00a0acci\u00f3n vulneradora del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n \u00a0se reclama se haya materializado en un acto jur\u00eddico escrito, \u00a0habiendo declinado el juez a que se hace referencia su competencia \u00a0para hacerlo respecto de la formada entre la accionante y el finado \u00a0Pastor Ignacio Nore\u00f1a Hurtado, como afirm\u00f3 la primera y \u00a0\u00e9l no controvirti\u00f3 al pronunciarse sobre la solicitud \u00a0de tutela, actu\u00f3 caprichosamente desconociendo el sistema \u00a0jur\u00eddico al que\u2026est\u00e1 sometido, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que de las copias del expediente que contiene la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en el proceso referido no se desprende \u00a0que haya desplegado alguna actividad tendiente a que se viabilice \u00a0dicha liquidaci\u00f3n, siendo la diligencia de inventario y \u00a0aval\u00faos adicionales que, a la luz de la regla 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 600 del c\u00f3digo citado program\u00f3, la \u00a0oportunidad procesal para tanto \u00e9l como el apoderado de la \u00a0accionante hacerlo, pues en \u00faltimas se trataba de que se \u00a0determinaran los bienes que conformaban el haber de la sociedad \u00a0conyugal a liquidar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0estim\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0bien \u00a0es cierto que la accionante desaprovech\u00f3 la oportunidad para \u00a0determinar cu\u00e1les son los bienes que conforman el activo de la \u00a0sociedad conyugal que pretende que se liquide en el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n de Pastor Ignacio Nore\u00f1a Hurtado, al no \u00a0denunciarlos en la diligencia de inventario y aval\u00faos \u00a0adicionales que se realiz\u00f3 el 14 de octubre de 2014, tambi\u00e9n \u00a0lo es que\u2026cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0hacerlo, esto es, puede nuevamente solicitar la realizaci\u00f3n de \u00a0diligencia de inventario y aval\u00faos adicionales con tal fin, ya \u00a0que la regla 4\u00aa del art\u00edculo 600 del C. de P. C. no \u00a0limita a una sola oportunidad la posibilidad de hacerla\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026No \u00a0se conceder\u00e1 la tutela solicitada contra la jueza primera de \u00a0familia de esta ciudad porque no se demostr\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0o amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u2026porque se considera que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0rechazando de plano la demanda que esta present\u00f3 pretendiendo \u00a0iniciar proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal contra los \u00a0herederos de Pastor Ignacio Nore\u00f1a Hurtado se ajusta al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico al que est\u00e1 sometida\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que orden\u00f3 \u00a0al Juzgado Quince \u00a0Civil Municipal \u00a0de Medell\u00edn que \u00abviabilice\u00bb \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00ab\u2026dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentaci\u00f3n \u00a0de la accionante de la solicitud necesaria para implementar el \u00a0mecanismo que se le se\u00f1al\u00f3 para que determine los \u00a0bienes de la sociedad conyugal que pretende se liquide\u2026\u00bb \u00a0(folios 78 a 84 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil Municipal accionado impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo para lo cual argument\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que la gestora \u00abjam\u00e1s \u00a0present\u00f3 formalmente una solicitud de tr\u00e1mite de \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u2026\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que resulta inexistente la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos deprecados por esta. A\u00f1adi\u00f3 que \u00abno \u00a0es t\u00e9cnico ni jur\u00eddico\u00bb \u00a0lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, habida cuenta de que el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela \u00abest\u00e1 \u00a0sujeta a la autonom\u00eda de la voluntad privada de uno de los \u00a0intervinientes en la causa\u00bb, \u00a0lo cual, dice, \u00abeventualmente \u00a0podr\u00e1\u2026paralizar el decurso del proceso sucesorio\u2026\u00bb, \u00a0pues \u00ab\u2026en \u00a0autos consta que el activo es un \u00fanico bien perteneciente al \u00a0causante en un 50% y a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en un \u00a050%&#8230;y que es justamente la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la que \u00a0ejerce la posesi\u00f3n material del bien\u2026\u00bb \u00a0(folios 93 y 94 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0peticionaria tambi\u00e9n apel\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0primera instancia aduciendo que \u00abdebe \u00a0ser aclarado en el sentido de indicar que para la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal deben tenerse en cuenta todos los activos y \u00a0los pasivos de la misma\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabe duda de que la accionante muestra su inconformidad frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al prove\u00eddo de 30 de julio de 2014, mediante el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quince Civil Municipal de Medell\u00edn accedi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar una diligencia de inventario y aval\u00faos adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de un nuevo activo de la sociedad conyugal y neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusi\u00f3n de los pasivos de la misma, dentro del juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n del causante Pastor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Nore\u00f1a Hurtado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, tambi\u00e9n se queja porque el Juzgado Primero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de dicha localidad declar\u00f3 su falta de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adelantar la demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conyugal promovida por la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en la primera de las providencias mencionadas el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal atacado estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Al \u00a0tenor del N\u00ba 4 del art\u00edculo 600, es dable concluir que es \u00a0en la primera diligencia y \u00fanicamente en ella que la ley \u00a0otorga la oportunidad para la presentaci\u00f3n de los pasivos, \u00a0pues en las dem\u00e1s diligencias de inventario y aval\u00fao \u00a0adicionales solo se presentan y relacionan activos que se hubieren \u00a0omitido en la primera oportunidad o que por el contrario se denuncien \u00a0nuevos en cabeza del causante o de la sociedad conyugal, por ello \u00a0resulta el tr\u00e1mite para el inventario de mera inclusi\u00f3n \u00a0de pasivos improcedente dado que la norma en comento en ning\u00fan \u00a0momento alude a las deudas o pasivos2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido se acceder\u00e1 a reponer la providencia objeto de \u00a0recurso y con apego en el N\u00ba 4 del art\u00edculo 600 del C. de \u00a0P. C., se acceder\u00e1 a fijar para realizar audiencia de \u00a0inventario y aval\u00faos adicionales solamente respecto a los \u00a0activos que se denuncien en cabeza del causante o de la sociedad \u00a0conyugal y que no se hubieren relacionados en la diligencia del 16 de \u00a0junio de 2011\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, para la \u00a0Sala el prove\u00eddo en menci\u00f3n fue \u00a0el resultado de una hermen\u00e9utica que no es caprichosa de cara \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico vigente y las circunstancias \u00a0particulares del caso. En efecto, partiendo de la base de que en el \u00a0proceso sucesorio mencionado debe ser liquidada la sociedad conyugal \u00a0que existi\u00f3 entre el causante y la accionante (art\u00edculo \u00a0586 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), se observa que el \u00a0despacho accionado estim\u00f3 que en la diligencia de inventario y \u00a0aval\u00faos adicionales prevista en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0600 de la ley de enjuiciamiento civil solamente se pueden relacionar \u00a0nuevos activos de la sociedad conyugal, no siendo dable, por tanto, \u00a0incluir pasivos que cuya denuncia fue omitida en la primera \u00a0oportunidad; conclusi\u00f3n que no es antojadiza o arbitraria aun \u00a0con independencia de que la Corte pudiera compartirla o no. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se acompasa con lo que en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n \u00a0analiz\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0colegiatura acusada consider\u00f3 que \u201c\u2026el tr\u00e1mite \u00a0del inventario para la mera inclusi\u00f3n de pasivos es \u00a0improcedente (\u2026), pues con claridad el legislador se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el numeral cuarto del art\u00edculo 600 del C.P.C., que aquello \u00a0procede para el caso de haberse dejado de inventariar bienes, mas \u00a0nunca se\u00f1al\u00f3 nada de deudas o pasivos, (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 63). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 que \u201cno obstante la imposibilidad de ahora \u00a0incluirse un nuevo pasivo de la sociedad a favor de uno de los \u00a0socios, por culpa de aqu\u00e9l quien no concurri\u00f3 a la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de inventarios y aval\u00faos, \u00a0no implica desconocimiento de derechos suyos, pues bien puede ahora \u00a0concurrir al proceso ordinario para que sea declarado su derecho\u201d3 \u00a0(fl. 65). \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, la Sala no advierte proceder constitutivo de \u00a0v\u00eda de hecho en la determinaci\u00f3n censurada, como quiera \u00a0que se encuentra sustentada en una interpretaci\u00f3n respetable \u00a0de las normas aplicables al asunto en cuesti\u00f3n, de cara a sus \u00a0circunstancias particulares, labor privativa de administrar justicia \u00a0que no puede ser interferida por el Juez Constitucional, por cuanto \u00a0de lo contrario ser\u00eda soslayar los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u2026(CSJ \u00a0STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reflexi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Familia de Medell\u00edn en torno a declarar su falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia para conocer de la demanda de liquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad conyugal promovida por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerada razonable por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional y esto no fue objeto de impugnaci\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, se confirmar\u00e1 lo antes dispuesto en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la primera instancia, por no advertirse adem\u00e1s la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar\u00e1 parcialmente el fallo de primera instancia y, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quince Civil Municipal de Medell\u00edn, confirmado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa dispuesto frente al Juzgado Primero de Familia de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0el fallo impugnado en lo que respecta a la censura planteada frente \u00a0al Juzgado \u00a0Quince Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0y en su lugar, NIEGA \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s \u00a0se confirma. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda se\u00f1alada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente podr\u00e1 modificarse en los siguientes casos: 1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos de sucesi\u00f3n, por causa del aval\u00fao en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme de los bienes inventariados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este juicio se debati\u00f3 la falta de inclusi\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito a favor de uno de los c\u00f3nyuges, el cual no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba representado en un t\u00edtulo valor \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de J., Sentencia del 1 de Septiembre de 2011, M.P. William Nam\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas, Ref.: 11001-02-03-000-201-01798-00. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}