{"id":88892,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1684-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1684-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1684-2015\/","title":{"rendered":"STC 1684 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1684-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00201-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil \u00a0quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enedith \u00a0Mar\u00eda Petro P\u00e9rez contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0de las sentencias de 28 de enero y 7 de julio de 2014, proferidas, en \u00a0su orden, por el Juzgado accionado y el Tribunal criticado, en el \u00a0juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra y la de Carmen \u00a0Patricia Anicharico Petro por Fanny Yaneth y Elsa Nelly Ariza \u00a0Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito, \u00a0en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin valor ni efecto las sentencias [\u2026] emitiendo una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que se reconozca el pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0que mi representada hizo a las se\u00f1oras Ariza\u00bb \u00a0(fls. 176 y 177 precedentes). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante sustenta su libelo, en s\u00edntesis, tras indicar que \u00a0como pilar del litigio descrito las ejecutantes allegaron un pagar\u00e9 \u00a0por valor de $150\u2019572.716 y el Juzgado de conocimiento libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por una suma diferente, esto es, $121\u2019543.778, \u00a0sin que se percatara de que se trataba de una obligaci\u00f3n \u00a0pactada por cuotas, no se hubiera precisado el valor de los intereses \u00a0cobrados ni la tasa con la cual fueron calculados y tampoco se \u00a0manifestara c\u00f3mo se imput\u00f3 el abono de $29\u2019028.938 \u00a0informado en la demanda que dio origen a ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que propuso la excepci\u00f3n \u00a0de pago, fundada en dos recibos \u00a0correspondientes a las dos \u00faltimas cuotas pactadas en el \u00a0pagar\u00e9, pero el estrado de primera instancia dict\u00f3 \u00a0sentencia el 28 de enero de 2014 a trav\u00e9s de la cual fue \u00a0desechada su defensa, la que confirm\u00f3 el Tribunal atacado el 7 \u00a0de julio siguiente, bajo la consideraci\u00f3n de que no fueron \u00a0aportados los tres \u00faltimos recibos de periodos consecutivos \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 1628 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima providencia, a\u00f1adi\u00f3 la accionante, \u00a0contiene indebida valoraci\u00f3n probatoria porque no fueron \u00a0estimados los recibos por ella aportados que daban cuenta del pago \u00a0total de la deuda, los cuales no fueron tachados de falsos por la \u00a0parte ejecutante; porque el ad-quem \u00a0se equivoc\u00f3 al plasmar la fecha del \u00faltimo de tales \u00a0documentos y valorar un \u00abcheque \u00a0allegado por el se\u00f1or Luis Anicharico cuando este es ajeno a \u00a0la obligaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y porque no existi\u00f3 \u00abcarta \u00a0de requerimiento para el cobro [\u2026] donde se indicara el valor \u00a0adeudado\u00bb \u00a0 (fl. 175 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso se cuestionan las sentencias de 28 de enero y 7 de julio de \u00a02014 dictadas \u00a0por \u00a0el Juzgado accionado y el Tribunal criticado, respectivamente, en el \u00a0juicio ejecutivo hipotecario promovido en contra de la accionante y \u00a0Carmen Patricia Anicharico Petro por Fanny Yaneth y Elsa Nelly Ariza \u00a0Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n, surge \u00a0palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas \u00a0al Tribunal criticado, el hecho cierto es que la parte ejecutante \u00a0manifest\u00f3 al descorrer el traslado de las excepciones \u00a0planteadas por las ejecutadas, que todos convinieron, verbalmente, en \u00a0que el pagar\u00e9 base del juicio referido garantizaba el pago de \u00a0otras deudas de la familia Anicharico Petro, y como quiera que las \u00a0all\u00ed demandadas no justificaron su inasistencia al \u00a0interrogatorio de parte que deb\u00edan absolver en tal tr\u00e1mite, \u00a0la consecuencia de tal conducta era tener por ciertos aquellos hechos \u00a0(art. 210 C. de P.C.), y en esa medida el reclamo de la accionante \u00a0carece de trascendencia ius \u00a0fundamental, \u00a0porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que \u00a0propuso en el juicio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste \u00a0lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1684-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}