{"id":88893,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1688-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1688-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1688-2015\/","title":{"rendered":"STC 1688 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1688-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00216-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil \u00a0quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por la Cooperativa \u00a0de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Cuarenta Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que dice conculcados con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia anticipada de 15 de octubre de 2014 proferida por el \u00a0Tribunal encausado, por medio de la cual confirm\u00f3 la de 2 de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o adoptada por el Juzgado criticado en el \u00a0juicio ejecutivo que promovi\u00f3 contra Yolanda Avidt Benavides, \u00a0Gabriela Amparo Serna Silva y Enith Murillo de Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja la entidad accionante manifest\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n mencionada con \u00a0base en un pagar\u00e9, lo cual dio lugar a que fuera librado el \u00a0mandamiento de pago pedido y a que la parte ejecutada, una vez \u00a0noticiada de esta decisi\u00f3n, propusiera como excepci\u00f3n \u00a0previa la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, la cual \u00a0fue declarada pr\u00f3spera por el a-quo \u00a0con sentencia anticipada de 2 de mayo de 2014 y confirmada por la \u00a0Colegiatura encartada el 15 de octubre siguiente, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso frente a aquella \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que aun cuando notific\u00f3 el mandamiento de pago a la primera de \u00a0las ejecutadas 12 d\u00edas despu\u00e9s de configurarse el lapso \u00a0prescriptivo, en el c\u00f3mputo que hicieron los estrados \u00a0judiciales accionados del t\u00e9rmino extintivo no fueron \u00a0descontados los dos meses de cese de actividades por el paro judicial \u00a0ocurrido en los meses de octubre a diciembre del a\u00f1o 2012, los \u00a0tres meses y medio utilizados para tramitar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra el auto del a-quo \u00a0que equivocadamente declar\u00f3 terminado el proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, el a\u00f1o en que tard\u00f3 para \u00a0vincular al litigio a las ejecutadas por la actitud de mala fe y \u00a0desleal de estas al omitir la notificaci\u00f3n y, por \u00faltimo, \u00a0los d\u00edas de vacancia judicial y los que el proceso permaneci\u00f3 \u00a0al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada consider\u00f3, en la sentencia de 15 de octubre de 2014 \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 la del a-quo \u00a0en el juicio objeto de la queja constitucional, que el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de tres a\u00f1os consagrado en el art\u00edculo 789 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio transcurre de manera objetiva y por \u00a0ende no eran de recibo las alegaciones esbozadas por la entidad \u00a0ejecutada, decisi\u00f3n que no luce antojadiza, caprichosa o \u00a0subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, \u00a0descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0en (sic) \u00a0anterior \u00a0marco jur\u00eddico, contrario a lo manifestado por el recurrente, \u00a0en este caso es claro que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo primero que debe destacarse es que los plazos de meses y \u00a0a\u00f1os se contabilizan calendario, como de manera coherente y \u00a0concordante lo establecen el art\u00edculo 70 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 62 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico Municipal, el \u00a0art\u00edculo 829 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo \u00a0121 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Ritos Civiles, precepto este \u00faltimo que \u00a0advierte que \u00abEn \u00a0los t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0d\u00edas no \u00a0se \u00a0tomar\u00e1n en cuenta los de vacancia judicial, ni \u00a0aqu\u00e9llos \u00a0en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. \u00a0Los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de meses y de a\u00f1os se contar\u00e1n conforme al calendario.\u00bb \u00a0(Se \u00a0destaca) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Bien, \u00a0considerando que conforme al art\u00edculo 789 \u00a0del \u00a0Estatuto Mercantil, la acci\u00f3n cambiar\u00eda directa, aqu\u00ed \u00a0ejercida, prescribe en 3 \u00a0a\u00f1os \u00a0contados a partir del d\u00eda del vencimiento, en el \u00a0presente caso ese plazo empez\u00f3 a correr \u00a0el 9 de agosto de 2010 \u00a0y \u00a0se consum\u00f3 el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2013, \u00a0plazo \u00a0que transcurri\u00f3 ininterrumpidamente. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que si bien la demanda se radic\u00f3 el 19 de diciembre de 2011, \u00a0el \u00a0demandante no satisfizo la carga que le correspond\u00eda de \u00a0notificar a la parte demandada dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0fecha en que fue notificado por estado del auto de apremio, de all\u00ed \u00a0que no pueda tenerse por interrumpido el fatal plazo con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, la orden de pago se expidi\u00f3 el 10 \u00a0de \u00a0febrero de 2012 \u00a0y \u00a0fue notificada en el estado #017 \u00a0del \u00a014 de febrero de ese anuario, en tanto que la primera de las \u00a0demandadas, Enith Murillo, fue notificada por aviso el 21 \u00a0de \u00a0agosto de 2013 \u00a0(folio \u00a0147); la \u00a0segunda, Gabriela Serna a trav\u00e9s de su apoderada el 17 \u00a0de \u00a0febrero de 2014 (folio \u00a0118) y, \u00a0la \u00faltima, Yolanda Avidt Benavides el 3 de marzo de 2014 por \u00a0medio del curador ad \u00a0litem que \u00a0se le design\u00f3 (folio \u00a0126). \u00a0Ninguna \u00a0de las demandadas fue vinculada al proceso dentro del plazo anual \u00a0previsto \u00a0por el \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para \u00a0tener interrumpida la prescripci\u00f3n desde la fecha en que se \u00a0present\u00f3 la demanda, desbordado ese plazo, la calenda a tener \u00a0en cuenta para una eventual interrupci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0extintivo en estudio es aquella en que se verific\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n a las ejecutadas, y para cuando ese acto procesal \u00a0tuvo lugar, el 22 de agosto de 2013, ya se hab\u00eda consumado el \u00a0trienio de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Adicionalmente, mal se puede excusar la actora atribuyendo mala fe a \u00a0la enjuiciada por presunto ocultamiento, cuando, tuvo tiempo \u00a0suficiente para intentar una oportuna notificaci\u00f3n acorde con \u00a0los art\u00edculos 315 a 320 ib\u00eddem, \u00a0si \u00a0en cuenta se tiene que el a \u00a0quo \u00a0tuvo \u00a0que requerirlo para que impulsara el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de \u00a0pago \u00a0a las ejecutadas, en providencia de 14 de enero de 2013, casi un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s del prove\u00eddo (folio \u00a022 del cuaderno 1); en \u00a0todo caso la demandada Enith Murillo de Lozano, fue notificada en la \u00a0direcci\u00f3n suministrada en \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no puede \u00a0hablarse \u00a0maniobra dilatoria de su parte. \u00a0(Fls. \u00a019 a 21, cuaderno \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que la Colegiatura criticada incurri\u00f3 en una \u00a0imprecisi\u00f3n doctrinal al impl\u00edcitamente considerar que \u00a0tambi\u00e9n trascurre de manera objetiva el lapso de un a\u00f1o \u00a0previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, para interrumpir de manera civil la prescripci\u00f3n, no \u00a0obstante que la jurisprudencia1 \u00a0ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en \u00a0los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al \u00a0litigio a la parte demandada y no lo logr\u00f3 por causas \u00a0atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia o incluso a la \u00a0actitud asumida por su contraparte para evadir la notificaci\u00f3n, \u00a0tal falencia carece \u00a0de trascendencia ius \u00a0fundamental \u00a0porque de cualquier forma el fen\u00f3meno extintivo bajo estudio \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria ejercida por la ac\u00e1 demandante \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una revisi\u00f3n del expediente contentivo del juicio en \u00a0cuesti\u00f3n deja ver que el mandamiento de pago deprecado fue \u00a0librado el 10 de febrero de 2012 y notificado a la parte ejecutante \u00a0por anotaci\u00f3n en estado del d\u00eda 14 de los mismos mes y \u00a0a\u00f1o, por lo que el t\u00e9rmino mencionado a espacio venc\u00eda \u00a0el 14 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese interregno la actividad desplegada por la ejecutante y ahora \u00a0accionante constitucional fue m\u00ednima, habida cuenta de que \u00a0faltando tres d\u00edas para su vencimiento, esto es, el 11 de \u00a0febrero de 2013 remiti\u00f3 a los ejecutados los citatorios a que \u00a0alude el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, habiendo aportado \u00fanicamente la constancia de env\u00edo \u00a0al estrado de primera instancia el 13 de febrero de la misma \u00a0anualidad (fls. 23 a 31 del cuaderno 1), previo requerimiento para \u00a0que impulsara el tr\u00e1mite so pena de darlo por terminado por \u00a0desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0el proceso ingres\u00f3 al despacho del a-quo \u00a0el 28 de febrero de 2013 y en ese mismo d\u00eda fue declarada su \u00a0terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, lo cual revela \u00a0que lo alegado por la quejosa atinente a que perdi\u00f3 tiempo con \u00a0ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0no resulta de recibo ya que las actuaciones referidas fueron \u00a0posteriores al vencimiento estricto del t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0consagrado en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo descontar los d\u00edas en que el juicio ingres\u00f3 \u00a0al despacho o aquellos de vacancia judicial, como quiera que, de un \u00a0lado, ello desnaturaliza la intenci\u00f3n del legislador plasmada \u00a0en la Ley 794 de 2003 reformatoria del art\u00edculo 90 del \u00a0estatuto ritual en lo civil al consagrar el lapso en t\u00e9rminos \u00a0anuales a fin de que la parte demandante vinculara al proceso a su \u00a0antagonista en aras de tener por interrumpido el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo con la presentaci\u00f3n de la demanda; y de otro \u00a0lado, porque en la ejecuci\u00f3n aludida el a-quo \u00a0fue diligente en atender las dos peticiones que elev\u00f3 la \u00a0ejecutante correspondientes al cuaderno de medidas cautelares pues la \u00a0primera ingres\u00f3 al Despacho el 30 de abril de 2012 y fue \u00a0estimada el 3 de mayo de la misma anualidad y la segunda ingres\u00f3 \u00a0el 14 de mayo siguiente y tambi\u00e9n fue acogida el d\u00eda 25 \u00a0inmediatamente posterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00fanico espacio de tiempo que podr\u00eda \u00a0descontarse en el c\u00f3mputo de que se trata atendiendo \u00a0circunstancias atribuibles al aparato judicial que no a la \u00a0ejecutante, es el de 41 d\u00edas correspondiente al cese de \u00a0actividades por paro judicial ocurrido en el a\u00f1o 2012. \u00a0Entonces se tiene que entre el 15 y el 27 de febrero de 2012 \u2013cuando \u00a0ingres\u00f3 el expediente al Despacho para decidir sobre la \u00a0terminaci\u00f3n del litigio por desistimiento t\u00e1cito- \u00a0transcurrieron 9 d\u00edas y que los 32 restantes transcurrieron \u00a0desde el 24 de junio de 2013 \u2013cuando \u00a0ya estaba en firme el auto de obedecimiento a lo resuelto por el \u00a0superior tras revocar la declaratoria de terminaci\u00f3n del \u00a0juicio- \u00a0hasta el 8 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como la primera de las ejecutadas fue notificada por aviso el 21 de \u00a0agosto de 2013, esto es, cuando ya hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino \u00a0plasmado en el art\u00edculo 90 del C. de P.C., col\u00edgese \u00a0que, como ya se anunci\u00f3, carece de trascendencia ius \u00a0fundamental la falencia del ad-quem \u00a0al contabilizar de manera objetiva el aludido lapso puesto que de \u00a0cualquier forma la prescripci\u00f3n excepcionada estaba llamada a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este orden de ideas, el reclamo de la entidad accionante no \u00a0encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que \u00a0se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el \u00a0Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia anticipada del a-quo, \u00a0en cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SC5755 de 9 de mayo de 2014, rad. n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001311001319900065901. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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