{"id":88895,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1690-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1690-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1690-2015\/","title":{"rendered":"STC 1690 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1690-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2014-00378-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Leticia Bol\u00edvar \u00a0Andrade contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma localidad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial \u00a0encausada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Neiva que \u00abacceda \u00a0a [declarar la nulidad impetrada por encontrarnos incursos en la \u00a0causal consagrada en el art\u00edculo 140 numeral 5 del C. de \u00a0Procedimiento Civil]\u00bb, \u00a0y que, \u00abprevio \u00a0estudio de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, \u00a0proceda a proferir nueva decisi\u00f3n de fondo\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de \u00a0tales pretensiones expuso que sus hermanos Mar\u00eda Olga, Mar\u00eda \u00a0Gloria, Bertilda, Carmen, Isabel y Medardo Bol\u00edvar Andrade, \u00a0promovieron una querella por presunta violencia intrafamiliar en su \u00a0contra, de Lida Maritza Garc\u00eda Bol\u00edvar y de Carlos \u00a0Perilla Su\u00e1rez, con ocasi\u00f3n de la cual el 12 de junio \u00a0de 2014 la Comisar\u00eda de Familia de Neiva resolvi\u00f3 que \u00a0los denunciados eran responsables de las agresiones referidas por \u00a0aqu\u00e9llos, disponiendo que los dos \u00faltimos querellados \u00a0deb\u00edan desalojar el inmueble en que todos los implicados \u00a0residen, dejando la habitaci\u00f3n que ocupaban para el uso de los \u00a0primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el predio referido era de propiedad de la madre de los hermanos \u00a0Bol\u00edvar Andrade, respecto del cual actualmente est\u00e1 \u00a0siendo adelantado el respectivo juicio de sucesi\u00f3n; que sus \u00a0querellantes ingresaron all\u00ed mediante actos violentos, lo que \u00a0motivo el inicio del conflicto familiar; y que las personas \u00a0desalojadas ten\u00edan un contrato de arrendamiento vigente con \u00a0ella; situaciones que la Comisar\u00eda desconoci\u00f3, con lo \u00a0que adem\u00e1s desbord\u00f3 sus competencias, por lo que apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n referida a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0esa censura le correspondi\u00f3 resolverla al Juzgado encartado, \u00a0autoridad que a pesar de tener conocimiento de que el apoderado de la \u00a0accionante fue suspendido del ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0abogado seg\u00fan comunicado del 25 de junio de 2014, no \u00a0interrumpi\u00f3 el tr\u00e1mite procesal, como estaba obligada a \u00a0hacerlo de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 168 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en su lugar, el 18 de \u00a0septiembre siguiente procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0fustigada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como todas las actuaciones adelantadas a partir del momento en \u00a0que su apoderado fue sancionado est\u00e1n viciadas de nulidad por \u00a0la no interrupci\u00f3n del juicio, solicit\u00f3 que as\u00ed \u00a0fuera declarado, pero la sede judicial no accedi\u00f3 a ello \u00a0argumentando que la irregularidad qued\u00f3 saneada al no haber \u00a0sido alegada oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el juzgador encausado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0declarar la nulidad sin que pudiera excusar su omisi\u00f3n en que \u00a0la situaci\u00f3n anulatoria no fue alegada en el momento debido; y \u00a0que, en todo caso, al dictar sentencia incurri\u00f3 en un \u00abdefecto \u00a0de car\u00e1cter sustancial (\u2026) al motivar la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues asegur\u00f3 que los actos de violencia intrafamiliar \u00abest\u00e1n \u00a0plenamente probados mediante las declaraciones de los afectados, cuya \u00a0versi\u00f3n en ninguna manera fue desvirtuada, de tal manera que \u00a0ofrecen credibilidad a este despacho\u00bb, \u00a0desconociendo lo reglado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues no le correspond\u00eda a la actora \u00a0desvirtuar las afirmaciones de sus denunciantes sino a \u00e9stos \u00a0acreditar la ocurrencia de los hechos constitutivos de las agresiones \u00a0(fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la \u00a0oportunidad concedida para que los convocados se manifestaran frente \u00a0a la solicitud de amparo, tanto la autoridad judicial encausada como \u00a0los vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional deneg\u00f3 el resguardo al considerar, por una \u00a0parte, que frente a la nulidad alegada no est\u00e1 presente el \u00a0requisito de la subsidiariedad en la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, toda vez que no fue agotado el recurso de reposici\u00f3n \u00a0frente al prove\u00eddo mediante el cual fue declarada infundada \u00a0tal solicitud anulatoria; y por otro lado, porque en la sentencia \u00a0dictada \u00abno \u00a0se estructura ninguna de las v\u00edas de hecho, espec\u00edficamente \u00a0el defecto material o sustantivo, pues por el contrario se observa \u00a0una interpretaci\u00f3n razonada\u00bb, \u00a0relievando que \u00abla \u00a0providencia (\u2026) se produjo con apoyo en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y el material probatorio, mediante un an\u00e1lisis \u00a0cr\u00edtico de los hechos\u00bb \u00a0(fls. 68 a 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante opugn\u00f3 el referido fallo insistiendo en los \u00a0argumentos planteados en el libelo \u00a0(fls. 105 y 106, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se \u00a0ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n \u00a0no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del \u00a0camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado \u00a0en sus particulares designios, a tal extremo que configure el \u00a0proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto la queja constitucional de la accionante va \u00a0dirigida contra los prove\u00eddos de 18 de septiembre (fls. 31 a \u00a036, cdno. 1) y 4 de noviembre (fls. 37 a 38, ib\u00eddem), \u00a0ambos de 2014, mediante los cuales el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Neiva confirm\u00f3 \u00a0la sentencia adoptada el 12 de junio del mismo a\u00f1o por la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de esa localidad y declar\u00f3 \u00a0infundada la solicitud de nulidad de todo lo actuado, \u00a0respectivamente. Inconformidad que concentra en que para adoptar la \u00a0primera no fue tenido en cuenta el principio de la carga de la \u00a0prueba, pues la determinaci\u00f3n de la Comisar\u00eda fue \u00a0confirmada con fundamento, exclusivamente, en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica expuesta por sus denunciantes; y en cuanto a la \u00a0segunda, que el juzgador ten\u00eda el deber de declarar la nulidad \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, se ocupa la Corte, en primer lugar, de lo \u00a0referente a la cr\u00edtica planteada respecto al auto por el cual \u00a0fue declarada infundada la solicitud de nulidad que formul\u00f3 la \u00a0gestora, aspecto frente al cual, sin duda, no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad el resguardo impetrado, pues como lo expusiera el \u00a0a-quo \u00a0constitucional, \u00a0contra dicho prove\u00eddo no fue interpuesto el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, medio id\u00f3neo de defensa al cual pod\u00eda \u00a0acudir la inconforme de acuerdo al art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, exponiendo los argumentos tra\u00eddos en \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no resulta plausible que acuda a este mecanismo excepcional cuando \u00a0ante el juez natural no agot\u00f3 el mecanismo ordinario e id\u00f3neo \u00a0de defensa con el que contaba. Frente al particular ha expuesto \u00a0reiteradamente esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l accionante no puede \u00a0acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades \u00a0defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en CSJ STC, 31 ene. \u00a02013, rad. 2013-00113-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que tiene que ver con la otra queja, analizada la sentencia \u00a0fustigada, desde la perspectiva ius \u00a0fundamental, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo y, por \u00a0ende, la revocatoria del fallo emitido por el a-quo \u00a0en \u00a0sede de tutela, como quiera que el despacho accionado dej\u00f3 de \u00a0valorar la totalidad de las pruebas recaudadas regular y \u00a0oportunamente en el asunto censurado, omitiendo exponer el m\u00e9rito \u00a0probatorio de cada una de ellas, ya fuera para confirmar la \u00a0providencia dictada por la Comisar\u00eda ora para revocarla, toda \u00a0vez que el \u00fanico soporte de su determinaci\u00f3n fue la \u00a0versi\u00f3n de los hechos que dieron los hermanos de la \u00a0accionante, la cual consider\u00f3 suficiente para ratificar la \u00a0decisi\u00f3n proferida en contra de la promotora del amparo, de \u00a0Carlos Perilla Su\u00e1rez y de Leticia Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, observa la Sala que el razonamiento expuesto por el fallador \u00a0encartado para decidir de la forma en que lo hizo, de cara al \u00a0material probatorio recolectado en el asunto en punto a los actos de \u00a0violencia intrafamiliar endilgados a los desfavorecidos con la \u00a0sentencia, se limit\u00f3 a asegurar que era \u00abtotalmente \u00a0acertada la decisi\u00f3n objeto de inconformidad, aunque por \u00a0razones diferentes a las aducidas por el funcionario de primera \u00a0instancia\u00bb, \u00a0luego de lo cual, lac\u00f3nicamente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que se \u00a0hayan demostradas las conductas constitutivas de violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0por parte del se\u00f1or CARLOS PERILLA SU\u00c1REZ, LIDA MARITZA \u00a0GARC\u00cdA Y LETICIA BOL\u00cdVAR, mediante \u00a0las declaraciones de sus denunciantes, \u00a0se\u00f1ores MAR\u00cdA OLGA, MAR\u00cdA GLORIA, BERTILDA, \u00a0CARMEN, ISABEL y MEDARDO BOL\u00cdVAR ANDRADE, quienes en forma \u00a0un\u00e1nime dan raz\u00f3n de ellas, como suspenderles la luz, \u00a0el gas, instalar c\u00e1maras de grabaci\u00f3n frente a los \u00a0espacios que ocupan, incluso al servicio de ba\u00f1o, permitir que \u00a0sus empleadas agredan de palabra y de obra a sus denunciantes, no \u00a0acceder a quitar el candado de la puerta de la habitaci\u00f3n en \u00a0la cual se encontraba un gato en descomposici\u00f3n que generaba \u00a0mal olor, y contaminaba el ambiente, contiguo a la habitaci\u00f3n \u00a0que ocupan los afectados, amenazarlos, hacer de ellos comentarios \u00a0deshonrosos. Agresiones f\u00edsicas como empujones, etc. Estas \u00a0conductas est\u00e1n plenamente probadas mediante las declaraciones \u00a0de los afectados, cuya versi\u00f3n en ninguna manera fue \u00a0desvirtuada, de tal manera que ofrecen credibilidad a este despacho \u00a0(Se destac\u00f3 &#8211; fl. 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0it\u00e9rase, \u00a0el Juzgado Quinto de Familia de Neiva solamente tuvo en cuenta la \u00a0versi\u00f3n expuesta por los hermanos Bol\u00edvar Andrade en \u00a0contra de la promotora de la tutela, con lo cual desconoci\u00f3 \u00a0que nadie puede generarse su propia probanza, y omiti\u00f3 \u00a0analizar la totalidad del material probatorio recaudado, entre los \u00a0que se encuentran los testimonios de los vecinos del grupo familiar, \u00a0los informes de la Polic\u00eda y los rendidos por los psic\u00f3logos \u00a0de la Casa de la Justicia de esa municipalidad, deriv\u00e1ndose de \u00a0all\u00ed una evidente desatenci\u00f3n a lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0cuanto a que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto bajo el \u00a0tamiz de la sana critica, se\u00f1alando el m\u00e9rito asignado \u00a0a cada una de ellas; yerro f\u00e1ctico que indubitablemente lleva \u00a0a concluir que la decisi\u00f3n del encausado no resulta razonable, \u00a0lo que abre la puerta a la procedencia del amparo rogado al juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la procedibilidad del resguardo en trat\u00e1ndose de \u00a0falencias en la valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso en \u00a0este punto memorar que seg\u00fan el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u201c[l]as pruebas deber\u00e1n ser \u00a0apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial \u00a0para la existencia o validez de ciertos actos. (\u2026) El juez \u00a0expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne \u00a0a cada prueba\u201d. Precepto que armoniza con el art\u00edculo \u00a0304 del citado estatuto que contempla que la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia \u201cdeber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de \u00a0las pruebas\u201d, disposiciones que no fueron debidamente \u00a0observadas por el funcionario de segundo grado al preterir, se \u00a0insiste, el examen de los instrumentos de convicci\u00f3n referidos \u00a0en el p\u00e1rrafo precedente, configurando as\u00ed una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha explicado la Sala que \u201c[u]no \u00a0de los supuestos que estructura aquella es el defecto f\u00e1ctico, \u00a0en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada \u00a0niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su \u00a0valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando su \u00a0contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material \u00a0probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito probativo a un \u00a0elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si \u00a0bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo \u00a0probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y formar \u00a0libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los \u00a0principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica \u00a0(art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es \u00a0cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera \u00a0arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n \u00a0de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de \u00a0criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; \u00a0racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada \u00a0elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n \u00a0de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los \u00a0funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0incorporadas al proceso\u201d (CSJ \u00a0STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, \u00a0rad. 2012-00522-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante \u00a0contra la decisi\u00f3n de primer grado est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar parcialmente, ante la evidente omisi\u00f3n en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del Juzgado Quinto de \u00a0Familia de Neiva al resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0frente a la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0impone, entonces, revocar \u00a0parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder \u00a0tambi\u00e9n en parte al amparo rogado, en los t\u00e9rminos que \u00a0a continuaci\u00f3n precisa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONCEDER, \u00a0parcialmente, \u00a0el \u00a0resguardo al derecho al debido proceso de Leticia Bol\u00edvar \u00a0Andrade, por lo que se ordena al juzgado accionado dejar sin valor ni \u00a0efecto la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada en sede de \u00a0segunda instancia por el Juzgado Quinto de Familia dentro del tr\u00e1mite \u00a0del proceso de violencia intrafamiliar adelantado con ocasi\u00f3n \u00a0de las denuncias rec\u00edprocas instauradas por Leticia Bol\u00edvar \u00a0Andrade, Carlos Perilla Su\u00e1rez y Lida Maritza Garc\u00eda \u00a0Bol\u00edvar contra Mar\u00eda Olga, Mar\u00eda Gloria, \u00a0Bertilda, Carmen, Isabel y Medardo Bol\u00edvar Andrade, y de \u00e9stos \u00a0contra aqu\u00e9llos (rad. 2014-00309). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Quinto de Familia de Neiva \u00a0que, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia o de la \u00a0recepci\u00f3n del expediente respectivo, proceda a emitir \u00a0nuevamente la sentencia por medio de la cual resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que formularon Leticia Bol\u00edvar Andrade, \u00a0Carlos Perilla Su\u00e1rez y Lida Maritza Garc\u00eda Bol\u00edvar \u00a0frente a la decisi\u00f3n adoptada el 12 de junio de 2014 por la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de esa localidad en el asunto referido a \u00a0espacio, para lo cual deber\u00e1 valorar de manera conjunta las \u00a0pruebas recaudadas en ese tr\u00e1mite, a la luz del art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de conformidad con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretar\u00eda \u00a0rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}