{"id":88896,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1691-2015_1\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1691-2015_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1691-2015_1\/","title":{"rendered":"STC1691-2015_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1691-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2014-00217-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 12 de diciembre de \u00a02014, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon \u00a0Carlos Barahona Urbano \u00a0contra el \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del asunto sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026dejar \u00a0sin efectos\u2026la sentencia [referida]\u2026\u00bb \u00a0y \u00abordenar \u00a0que el Juzgado [accionado] acoja el valor de la cuota provisional \u00a0fijada por la Comisar\u00eda Octava de Familia de Villanueva de \u00a0Cali, en conciliaci\u00f3n de 9 de febrero de 2012\u2026\u00bb \u00a0(folio 1 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 \u00a0que mediante providencia de 13 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de \u00a0Familia de Cali aprob\u00f3 el acuerdo que celebr\u00f3 con \u00a0Glessy Yamilet Mamian Arias en torno a la cuota alimentaria de su \u00a0hijo com\u00fan, la cual qued\u00f3 establecida en la suma de \u00a0$600.000.oo mensuales y que deb\u00eda cancelar \u00ablos \u00a0primeros diez (10) d\u00edas de cada mes\u2026directamente al \u00a0colegio del menor que comprende los conceptos de mensualidad y el \u00a0transporte escolar\u2026\u00bb \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el \u00a0menor [XXXX] padece de \u00abautismo\u00bb \u00a0y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica estaba a cargo del \u00abColegio \u00a0Especial APHA\u00bb, \u00a0empero la demandante lo retir\u00f3 \u00abde \u00a0forma unilateral y sin justificaci\u00f3n alguna desde el d\u00eda \u00a011 de marzo de 2011\u00bb, \u00a0incumpliendo de esta manera lo convenido con anterioridad (folio 2 \u00a0del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que como quiera \u00abque \u00a0ya no exist\u00eda motivo para continuar con la excesiva cuota de \u00a0alimentos\u2026\u00bb \u00a0Glessy \u00a0Yamilet Mamian Arias acudi\u00f3 \u00a0ante la Comisar\u00eda Octava de Familia de Cali, en donde fijaron \u00a0provisionalmente un monto equivalente a $250.000.oo mensuales por \u00a0concepto de alimentos a favor del ni\u00f1o (folio 3 del cuaderno \u00a0del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que inconforme con la \u00a0suma aludida la madre del menor instaur\u00f3 en su contra el \u00a0juicio censurado, en el cual mediante la sentencia de 26 de junio de \u00a02014 el estrado accionado deneg\u00f3 las pretensiones resolviendo \u00a0\u00abconfirmar \u00a0la cuota alimentaria mensual se\u00f1alada por el Juzgado Octavo de \u00a0Familia de Cali en providencia de 13 de abril de 2010, que al a\u00f1o \u00a02014 asciende a la suma de\u2026$670.538.oo.\u00bb \u00a0(folio 5 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tal pronunciamiento conculca la garant\u00eda deprecada, toda \u00a0vez que el funcionario querellado omiti\u00f3 apreciar su capacidad \u00a0econ\u00f3mica y la necesidad del menor, y \u00absin \u00a0justificaci\u00f3n legal\u00bb \u00a0aument\u00f3 el valor de los alimentos establecidos en la Comisar\u00eda \u00a0de Octava de Familia de Cali de $250.000.oo a $670.538.oo (folio 5 \u00a0del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ha respondido econ\u00f3micamente por los alimentos de su hijo, \u00a0tanto as\u00ed que en la actualidad la madre de este tiene en su \u00a0cuenta bancaria \u00ab$2\u2019750.516.oo\u00bb, \u00a0dinero que acumul\u00f3 \u00abdurante \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o\u00bb, \u00a0acredit\u00e1ndose de esta manera que [XXXX] \u00abno \u00a0se encontraba en estado de necesidad como lo afirma la [progenitora]\u00bb \u00a0(folio 5 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que le es \u00abimposible \u00a0cumplir\u00bb \u00a0con la cuota de alimentos fijada por el despacho censurado, m\u00e1xime \u00a0cuando tiene una \u00abincapacidad \u00a0temporal por fractura del quinto dedo de su mano derecha\u2026\u00bb \u00a0que le impide desempe\u00f1arse en su profesi\u00f3n de \u00abm\u00e9dico \u00a0general\u00bb \u00a0(folio 6 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali aleg\u00f3 \u00a0que la providencia objeto de cuestionamiento se encuentra ajustada al \u00a0ordenamiento, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Dentro \u00a0del \u00a0material probatorio recaudado en el presente asunto, el despacho pudo \u00a0establecer eficientemente las necesidades alimentarias del menor \u00a0vinculado al proceso, no ocurriendo lo mismo en cuanto a establecer \u00a0de manera cierta la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, en \u00a0consecuencia bajo los preceptos consignados en el C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y de la Adolescencia, esta agencia judicial no acogi\u00f3 \u00a0las pretensiones incoadas en la demanda, en su lugar como la \u00a0naturaleza propia del proceso versa sobre un aumento de cuota \u00a0alimentaria, no era procedente su disminuci\u00f3n como lo pretende \u00a0el demandado, motivo por el cual esta judicatura, no pod\u00eda \u00a0desconocer que con anterioridad a la cuota alimentaria provisional \u00a0fijada por la Comisar\u00eda Octava de Familia, ya hab\u00eda \u00a0sido fijada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, mediante \u00a0providencia de 13 de abril de 2010, por consiguiente se decidi\u00f3 \u00a0confirmarla aplicando los incrementos de ley y condenando en costas a \u00a0la parte demandante\u2026(folios \u00a037 y 38 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda de Familia adscrita al Juzgado acusado y la \u00a0Procuradur\u00eda Octava Judicial de Infancia y Adolescencia y \u00a0Familia de Cali expresaron al un\u00edsono que la decisi\u00f3n \u00a0censurada no vulnera las garant\u00edas del actor, pues se \u00a0encuentra acorde con el ordenamiento jur\u00eddico (folios 79 a 84 \u00a0del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras considerar que la determinaci\u00f3n \u00a0motivo de censura no es arbitraria, ya que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0parte de la base del examen de los requisitos que se exigen para la \u00a0reclamaci\u00f3n de los alimentos y el aumento de los mismos, el \u00a0estado de necesidad del alimentario, en este caso concreto un ni\u00f1o \u00a0de 15 a\u00f1os que padece de un alto grado de autismo \u00a0seg\u00fan se desprende de lo que dijeron los declarantes; la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del alimentante teniendo en cuenta sus \u00a0facultades y circunstancias dom\u00e9sticas a t\u00e9rminos de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 419 del C\u00f3digo Civil; y el \u00a0\u201cv\u00ednculo jur\u00eddico de causalidad\u201d que \u00a0demuestra con el registro civil de nacimiento del menor y en el que \u00a0se especifica qui\u00e9nes son sus padres\u2026De estos \u00a0requisitos hizo falta la demostraci\u00f3n de los ingresos del \u00a0demandado, por lo que, en atenci\u00f3n a lo que se acord\u00f3 \u00a0por los propios padres y se aprob\u00f3 por el Juzgado Octavo de \u00a0Familia en auto de 13 de abril de 2010, a ese acuerdo se remiti\u00f3 \u00a0la juez accionada sin que pueda afirmarse que se trata de una nueva \u00a0cuota, como que la ajust\u00f3 fue al porcentaje del \u00cdndice \u00a0de Precios al Consumidor (IPC) causado desde ese a\u00f1o a la \u00a0fecha, desde luego que teniendo en cuenta las condiciones en que se \u00a0encuentra el menor reconoci\u00f3 a \u00e9ste el derecho de \u00a0seguir percibiendo dicha cuota, la cual, incluso, no ha sido \u00a0modificada por acuerdo de los padres o por decisi\u00f3n judicial. \u00a0N\u00f3tese finalmente que dicha cuota es la que reconoce el \u00a0demandado en las excepciones de m\u00e9rito que propuso, y no es de \u00a0recibo prescindir de ella para fijar la que provisionalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Comisar\u00eda de Familia, pues la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0que esta funcionaria presidi\u00f3 por convocatoria de Glessy \u00a0Yamilet Mami\u00e1n Arias contra Jhon Carlos Barahona Urbano, tuvo \u00a0por objeto cumplir con el requisito de procedibilidad que se exige \u00a0para acudir ante los jueces de familia en demanda de sus \u00a0pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a040-2 de la Ley 640 de 2001\u2026(folios \u00a085 a 95 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los \u00a0planteados en la demanda de amparo (folios 125 a 128 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de junio de 2014, emitida dentro del juicio de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuota alimentaria que en su contra promovi\u00f3 Glessy Yamilet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mamian Arias en representaci\u00f3n del menor [XXXX]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en la providencia referida el Juzgado Sexto de Familia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali desestim\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026confirmar \u00a0la cuota alimentaria mensual se\u00f1alada por el Juzgado Octavo de \u00a0Familia de Cali en providencia de 13 de abril de 2010, que al a\u00f1o \u00a02014 asciende a la suma de seiscientos setenta mil quinientos treinta \u00a0y ocho pesos ($670.538), conforme a los incrementos anuales del IPC, \u00a0cuota que deber\u00e1 consignar por parte del se\u00f1or Jhon \u00a0Carlos Barahona Urbano\u2026a la demandante se\u00f1ora Glessy \u00a0Yamilet Mami\u00e1n Arias\u2026 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tomar la anterior determinaci\u00f3n el despacho accionado valor\u00f3 \u00a0los testimonios de Angie Mildred Scarpetta Mami\u00e1n y Marisol \u00a0Orozco, quienes coincidieron en afirmar que \u00abla \u00a0raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Mami\u00e1n Arias \u00a0solicita el incremento de la cuota alimentaria es debido a que el \u00a0menor [XXXX] padece un autismo, motivo por el cual necesita de \u00a0terapias profesionales de fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda y \u00a0un trato especial\u2026\u00bb, \u00a0adem\u00e1s dijeron que la demandante con su salario cubr\u00eda \u00a0\u00abtodos \u00a0los gastos de su menor hijo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica del demandado el \u00a0Juzgado acusado estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ante la \u00a0imposibilidad de establecer la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or \u00a0Barahona Urbano, forzoso es atemperarse a lo se\u00f1alado por el \u00a0Juzgado Octavo de Familia de Cali en la providencia de 13 de abril de \u00a02010, modificando \u00fanicamente la forma en que se debe cancelar \u00a0dicha cuota, la cual debe cumplir con lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir debe ser \u00a0expresa, clara y exigible, por lo tanto debe partirse de la suma de \u00a0seiscientos mil pesos ($600.000.oo), m\u00e1s los incrementos del \u00a0IPC registrados entre los a\u00f1os 2011 al 2014\u2026lo cual \u00a0arroja la cuota alimentaria por valor de seiscientos setenta mil \u00a0quinientos treinta y ocho pesos ($670.538.oo) a favor del menor \u00a0[XXXX], cuota que deber\u00e1 el se\u00f1or Jhon Carlos Barahona \u00a0Urbano consignar en la cuenta de ahorros\u2026a la demandante \u00a0se\u00f1ora Glessy Yamilet Mami\u00e1n Arias, los primeros cinco \u00a0(5) d\u00edas de cada mes\u2026 \u00a0(folios 10 \u00a0a 18 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, aprecia la Sala que el fallo referido lejano se \u00a0encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho del \u00a0funcionario acusado. Por el contrario, la autoridad convocada con \u00a0apoyo en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, coligi\u00f3 que no era procedente el aumento de \u00a0la cuota alimentaria del ni\u00f1o [XXXX], toda vez que no encontr\u00f3 \u00a0por demostrada la capacidad econ\u00f3mica del padre para \u00a0incrementar dicha obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual mantuvo \u00a0vigente el monto fijado por el Juzgado Octavo de Familia de Cali en \u00a0providencia de 13 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran \u00a0antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, as\u00ed \u00a0la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se \u00a0analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible o con \u00a0elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que les sirvieron de \u00a0apoyo para la formaci\u00f3n de su convencimiento sobre los puntos \u00a0objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera \u00a0discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en s\u00ed misma no \u00a0es motivo para calificar de v\u00eda de hecho la aludida \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u2026(CSJ \u00a0STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}