{"id":88899,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1700-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1700-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1700-2015\/","title":{"rendered":"STC 1700 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1700-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2014-02512-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a018 de diciembre de 2014, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime \u00a0David Escobar Cabarique contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de \u00a0esa misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada, la v\u00edctima y los intervinientes del proceso objeto \u00a0de reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, \u00abrestablecimiento \u00a0quebrantado\u00bb, \u00a0\u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfica\u00bb \u00a0y \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb, \u00a0presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0(fl. 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00abse \u00a0deje sin ning\u00fan efecto la sentencia de primera y segunda \u00a0instancia (\u2026)\u00bb, \u00a0\u00abse \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa penal \u00a0seguida en [su] contra por el presunto punible de homicidio y \u00a0lesiones personales\u00bb \u00a0y \u00abse \u00a0ordene [su] libertad inmediata\u00bb \u00a0(fl. 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 3 de abril de 2005 un grupo de personas ingresaron a la residencia \u00a0de la se\u00f1ora Angelina Novoa Luna en la ciudad de Cartagena \u00a0rompiendo una pared que colindaba con un almac\u00e9n para robar \u00a0dicho establecimiento, sin embargo, el hurto fue frustrado con la \u00a0llegada de aquella, quien pidi\u00f3 auxilio, por lo que los \u00a0ladrones huyeron. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Polic\u00eda lo captur\u00f3 en el techo de una vivienda a las \u00a07:45 p.m., fue reconocido por la se\u00f1ora Novoa y le encontraron \u00a0un arma de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 \u00a0sentencia el \u00ab5 \u00a0de junio de 2005\u00bb \u00a0conden\u00e1ndolo a 28 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n por \u00a0los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y \u00a0hurto tentado, decisi\u00f3n que no tuvo en cuenta que fue \u00a0capturado antes de que ocurriera el homicidio a las 8:05 p.m. y que \u00a0por ende no particip\u00f3 como autor o c\u00f3mplice de este. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0misma ciudad, en sede de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado el \u00ab9 \u00a0de agosto de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El delito de hurto no est\u00e1 ligado al de homicidio, pues \u00a0ocurrieron en dos lugares y horas diferentes; existi\u00f3 una \u00a0falsa valoraci\u00f3n de las pruebas, pues el tiroteo en el que \u00a0result\u00f3 muerto el menor de edad y herido otro, se origin\u00f3 \u00a0entre dos sujetos que se movilizaban en una moto mientras que \u00e9l \u00a0iba caminando; fue vinculado a un delito en el que no particip\u00f3; \u00a0su revolver ten\u00eda salvo conducto; el m\u00e9dico forense \u00a0concluy\u00f3 que para la hora del delito \u00e9l no dispar\u00f3 \u00a0el arma; y la duda no es prueba suficiente para determinar la \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Despu\u00e9s de nueve a\u00f1os y ocho meses no entiende por qu\u00e9 \u00a0fue condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales si \u00a0no tuvo participaci\u00f3n en esos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena indic\u00f3 que \u00a0el 5 de junio de 2006 profiri\u00f3 sentencia condenando al gestor \u00a0a la pena de 28 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n como \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales \u00a0y hurto calificado consumado y tentado; que despu\u00e9s de que el \u00a0Tribunal confirmara la decisi\u00f3n y denegara una nulidad, \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad; que el accionante ha formulado muchas \u00a0peticiones de resguardo; y que no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado frente a la sentencia de 5 de junio de \u00a02006 y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el 3 de febrero de 2010; \u00a0que el peticionario pretende que sea revisada una providencia \u00a0ejecutoriada aduciendo supuestos errores de los juzgadores al \u00a0analizar las probanzas, empero, esta no es una tercera instancia; que \u00a0las providencias atacadas fueron cimentadas sobre argumentos \u00a0razonados; y que no ha violado prerrogativa esencial alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0inform\u00f3 que vigila la pena impuesta al gestor; y que el ente \u00a0acusador dentro del proceso cuestionado fue la Fiscal\u00eda 42 de \u00a0la Unidad de Vida Delegada ante los Jueces Penales de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo \u00a0al considerar que exist\u00eda temeridad pues hab\u00eda \u00a0equivalencia con las resueltas en los prove\u00eddos de 7 de junio \u00a0de 2011 (rad. 54382) y 4 de septiembre de 2014 (rad. 75595) puesto \u00a0que los hechos, las partes y las pretensiones resultaban id\u00e9nticas; \u00a0que dichas acciones han sido promovidas con miras a que sean \u00a0invalidadas las providencias cuestionadas y en su lugar se ordene su \u00a0absoluci\u00f3n y libertad inmediata; y que es innecesario \u00a0imponerle la sanci\u00f3n prevista para el comportamiento temerario \u00a0pues de las probanzas se infiere que obr\u00f3 por la necesidad \u00a0extrema de defender un derecho y no por mala fe, pero que en todo \u00a0caso, lo exhortar\u00eda para que en lo sucesivo se abstenga de \u00a0incurrir en dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a0112, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar \u00a0transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasi\u00f3n \u00a0de los fallos mediante los cuales fue condenado, pues considera que \u00a0no fueron soportados en las pruebas obrantes en el proceso fuente del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo \u00a0impetrado de \u00a0conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, como \u00a0quiera que el promotor ya hab\u00eda formulado con anterioridad \u00a0otras solicitudes de protecci\u00f3n constitucional en el mismo \u00a0sentido \u00a0a \u00a0la actual, en la que pretende que se dejen sin efecto las decisiones \u00a0condenatorias y se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es \u00a0de advertirse que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en una de las acciones por \u00e9l formulada \u00a0neg\u00f3 el resguardo tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0acci\u00f3n, el actor pretende que se invalide la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena de 5 de junio de 2006 y la emanada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 3 de \u00a0febrero de 2010, por considerar vulnerado su derecho fundamental al \u00a0debido proceso ante la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho y el \u00a0desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las \u00a0decisiones judiciales en pruebas legal, v\u00e1lida y oportunamente \u00a0allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Sala \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales se observa, \u00a0toda vez que el proceso se tramit\u00f3 conforme a las normas de \u00a0rigor y la determinaci\u00f3n condenatoria, fue el producto de un \u00a0an\u00e1lisis sereno y ponderado de la ley, as\u00ed como de los \u00a0medios de persuasi\u00f3n que obraban en el expediente, por tanto \u00a0no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que \u00a0sea constitutivo de v\u00eda de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que el actor pretende se revise la normatividad \u00a0aplicada por los despachos demandados, es menester precisar que tal \u00a0situaci\u00f3n no es posible, toda vez que estos aspectos escapan \u00a0al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, tambi\u00e9n instituida para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos \u00a0id\u00f3neos \u00a0para corregir \u00a0las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se advierte \u00a0que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la \u00a0posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n a \u00a0fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias \u00a0procesales denunciadas, cuesti\u00f3n que en su oportunidad no fue \u00a0tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los \u00a0supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a trav\u00e9s \u00a0del instrumento de protecci\u00f3n excepcional, que como se ha \u00a0dicho en m\u00faltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una \u00a0tercera instancia id\u00f3nea para modificar decisiones judiciales \u00a0que ya han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello no s\u00f3lo se propende por el respeto de las providencias \u00a0judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su \u00a0totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir \u00a0las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino tambi\u00e9n \u00a0mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica connaturales a las determinaciones como la ahora \u00a0cuestionada (\u2026) (CSJ \u00a0STP, 7 jun. 2011, rad. 54382). \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra \u00a0solicitud de resguardo constitucional refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la \u00a0Acci\u00f3n de Tutela prev\u00e9 la posibilidad de calificar de \u00a0temeraria una demanda ante la presentaci\u00f3n injustificada de \u00a0solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante \u00a0varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya \u00a0consecuencia inmediata es su rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso, se tiene que mediante fallo del 7 de junio de 2011, \u00a0radicado 54382, esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, neg\u00f3 por improcedente la demanda \u00a0de tutela que present\u00f3 JAIME DAVID ESCOBAR CABARIQUE contra \u00a0las mismas autoridades ahora accionadas, en la cual aleg\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Prove\u00eddo \u00a0que no fue impugnado y por tal motivo, se remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Corte Constitucional con oficio del 21 de junio de \u00a0ese mismo a\u00f1o, la cual no lo seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan auto del 11 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed las cosas, aparece claro que el ataque que propone en esta \u00a0ocasi\u00f3n el libelista guarda identidad con el anterior y, por \u00a0consiguiente, se evidencia su temeridad (CSJ \u00a0STP, 4 sep. 2014, rad. 75595). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo rese\u00f1ado, se recuerda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[p]recisamente \u00a0para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto \u00a02591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente \u00a0justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la \u00a0misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las \u00a0solicitudes\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto \u00a0id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, \u00a0tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como \u00a0consecuencia (\u2026) que se decida en forma desfavorable la \u00a0solicitud de la accionante (\u2026) (CSJ \u00a0STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En todo caso, es de destacar que el hecho de que el gestor invoque \u00a0diferentes derechos o modifique el texto de la demanda, no significa \u00a0que haya formulado una acci\u00f3n de tutela diferente, pues tal \u00a0como lo ha destacado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>asuntos, \u00a0como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica \u00a0pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u00a0\u2018nuevo\u2019 hecho, se pretende evadir la prohibici\u00f3n \u00a0legal de presentar dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los \u00a0mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por \u00a0tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la \u00a0petici\u00f3n anterior, que no alteran sus aspectos medulares, \u00a0puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de \u00a0todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor \u00a0de reproche \u00a0(sentencia \u00a0de 24 de febrero de 2006, Expediente 2006 00171 00). (CSJ STC, 278 \u00a0oct. 2009, rad.02092-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se impone, entonces, confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}