{"id":88900,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1708-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1708-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1708-2015\/","title":{"rendered":"STC 1708 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1708-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00269-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Harvey Rojas Castellanos frente a la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0concretamente contra el Magistrado Antonio Boh\u00f3rquez Orduz y \u00a0los Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abdignidad \u00a0humana\u00bb, \u00a0vida, salud y \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0juicio ejecutivo hipotecario, en el que como cesionario del cr\u00e9dito \u00a0adelant\u00f3 al se\u00f1or Crescenciano Vargas Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que en el \u00a0asunto de marras el 8 de agosto de 2013 se posesion\u00f3 como \u00a0perito financiero el auxiliar de la justicia Oscar Boh\u00f3rquez \u00a0Mill\u00e1n, quien fue designado por el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito y en esa misma fecha present\u00f3 la correspondiente \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por un valor de $76.822.362. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00a0inconforme con tal resultado, en raz\u00f3n de \u00a0que \u00abno \u00a0conten\u00eda los intereses de plazo del cr\u00e9dito de m\u00e1s \u00a0de 18 a\u00f1os ni la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 \u00abrequerir \u00a0al perito financiero\u00bb \u00a0petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el citado despacho en auto de \u00a018 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que en dicha \u00a0etapa procesal por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura el expediente fue remitido al Juez Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil, ante quien pretendi\u00f3 se diera cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el citado prove\u00eddo de 18 de octubre; sin embargo, \u00a0el funcionario encartado \u00ab(\u2026) \u00a0\u201ca mutuo propio\u201d y \u201cusurpando funciones y \u00a0competencias\u201d del perito financiero y haciendo caso omiso tanto \u00a0de la designaci\u00f3n como de la posesi\u00f3n y ante todo de la \u00a0especialidad del perito financiero y en un acto de capricho, rebeld\u00eda \u00a0y desobediencia judicial con lo ordenado en dicho auto, no requiere \u00a0al perito, sino que procede el mismo Despacho, mediante auto de 9 de \u00a0diciembre de 2013, a lo siguiente: \u201cactualizar el cr\u00e9dito \u00a0hipotecario del 1 de mayo de 2010 a 9 de diciembre de 2013 y frente a \u00a0los intereses de plazo el despacho judicial guard\u00f3 absoluto \u00a0silencio\u201d\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el 13 de \u00a0enero de 2014, la mencionada autoridad cuestionada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abahora \u00a0bien, el apoderado de la parte demandante implora que se d\u00e9 \u00a0estricto cumplimiento a la providencia de 28 de octubre de 2013, para \u00a0que se requiera al perito e incluya dentro de la liquidaci\u00f3n \u00a0los intereses de plazo; sin embargo, si se observa detenidamente \u00a0dicho dictamen, se podr\u00e1 constatar que al inicio de la \u00a0liquidaci\u00f3n incluy\u00f3 la suma de $17.136.393 por \u00a0intereses acumulados que no son otros que los decretados en el \u00a0mandamiento de pago, por lo cual no hay lugar a efectuar \u00a0requerimiento alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que interpuso \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en \u00a0contra de las decisiones adoptadas el 13 y 21 de enero de 2014, \u00ablos \u00a0cuales fueron resueltos arbitraria, caprichosa, ilegal e \u00a0inconstitucionalmente, en un solo auto, fechado el 11 de febrero de \u00a02014, en el cual se orden\u00f3: \u201cprimero: no reponer los \u00a0autos de 13 y 21 de enero de 2014 \u2026 segundo: negar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n formulado por el nuevo cesionario, contra los \u00a0autos de 13 y 21 de enero de 201 \u2026 tercero: declarar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario \u2026 cuarto: \u00a0autorizar y ordenar la elaboraci\u00f3n y entrega de las sumas \u00a0consignadas a ordenes de este juzgado y en forma inmediata al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Harvey Rojas Castellanos de los t\u00edtulos judiciales \u00a0que cubren la totalidad de la obligaci\u00f3n &#8230;\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que ante la \u00a0situaci\u00f3n referida, procedi\u00f3 a presentar \u00abreposici\u00f3n \u00a0y queja\u00bb \u00a0frente a las negativas de alzada y \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0respecto a la determinaci\u00f3n de \u00abterminaci\u00f3n \u00a0del proceso\u00bb, adem\u00e1s \u00a0de seguir insistiendo a trav\u00e9s de sendos escritos en el \u00a0\u00abcumplimiento del auto de 28 de octubre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que por lo \u00a0anterior, las actuaciones descritas llegaron ante el ad-quem \u00a0censurado, que por su parte \u00abdeneg\u00f3 \u00a0los recursos de queja, as\u00ed como el de apelaci\u00f3n \u00a0(terminaci\u00f3n del proceso)\u2026 sin que previamente se \u00a0hubiesen liquidado los intereses de plazo de dicho cr\u00e9dito \u00a0hipotecario de m\u00e1s de 18 a\u00f1os, y que equival\u00edan \u00a0aproximadamente a $71.000.000 y los cuales hab\u00eda ordenado el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito mediante auto de 28 de octubre de \u00a02013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abdar \u00a0cumplimiento de manera inmediata y urgente al auto de fecha 28 de \u00a0octubre de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, \u00a0en cuanto a: requerir el perito para la actualizaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y para que liquide los intereses de plazo de m\u00e1s \u00a0de 18 a\u00f1os\u00bb (fls. \u00a01-30 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos, inform\u00f3 que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n a cargo del se\u00f1or Crescenciano Vargas \u00a0Villamizar no figura a nuestro favor, dado que esta compa\u00f1\u00eda \u00a0efectu\u00f3 la cesi\u00f3n de las obligaciones a un tercero, as\u00ed \u00a0las cosas es el nuevo acreedor en este caso el se\u00f1or Jorge \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Romero, quien es el acreedor\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva (fls. 490-492 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0reclamo se finca en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, seg\u00fan \u00a0su dicho que no incluy\u00f3 unos intereses de plazo decretados en \u00a0el mandamiento de pago, lo cual no se compadece con la realidad \u00a0procesal, toda vez que como se podr\u00e1 constatar con ojear el \u00a0expediente, se podr\u00e1 advertir que si se incluyeron los mismos \u00a0y si bien la funcionaria del juzgado de origen requiri\u00f3 al \u00a0perito designado ello obedeci\u00f3 a un error, por lo cual el \u00a0juzgado enderez\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n y dado que el demandado \u00a0hab\u00eda efectuado una consignaci\u00f3n, dispuso actualizarla \u00a0para saber el saldo exacto\u00bb \u00a0y, agreg\u00f3 que \u00abcontra \u00a0el auto que resolvi\u00f3 sobre la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito no se formul\u00f3 recurso alguno, por lo cual \u00a0pese haber insistido el apoderado del aqu\u00ed accionante hasta la \u00a0saciedad en dicho punto, formulado reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n \u00a0y queja, en escritos bastante irrespetuosos, se le clarific\u00f3 y \u00a0reiter\u00f3 que no eran de recibo sus pretensiones, pues habiendo \u00a0consignado la totalidad de la obligaci\u00f3n que se cobra, lo \u00a0procedente era dar por terminado el proceso, pese a los argumentos \u00a0frente a la compra del cr\u00e9dito y no de una casa, como se lo \u00a0hab\u00edan prometido\u00bb \u00a0(fls. 494-497). \u00a0<\/p>\n<p>Central de \u00a0Inversiones, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0virtud del contrato de compraventa celebrado el d\u00eda 6 de julio \u00a0de 2007 con la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos-CGA, las obligaciones a cargo del se\u00f1or Crescenciano \u00a0Vargas Villamizar, fueron cedidas por CISA a dicha entidad\u2026 \u00a0por lo que no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva\u00bb \u00a0(fls. \u00a0523-527). \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0sustanciador, indic\u00f3 que \u00ablas \u00a0actuaciones de este Tribunal \u2026 no contienen violaci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales del reclamante. Como se puede \u00a0apreciar en los mencionados prove\u00eddos, la decisi\u00f3n de \u00a0declarar bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0fechado 28 de octubre de 2013, as\u00ed como de confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, obedeci\u00f3 a que la primera de ellas no encaja en \u00a0aquellas providencias susceptibles de alzada; y, la segunda, porque \u00a0los reproches expuestos por el recurrente se fundan en errores \u00a0aritm\u00e9ticos sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, \u00a0por tanto, no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a0649-650). \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bucaramanga, refiri\u00f3 que \u00ablas \u00a0actuaciones surtidas en manera alguna pueden considerarse caprichosas \u00a0o arbitrarias, ya que se profirieron conforme a la realidad \u00a0presentada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en \u00a0contra del se\u00f1or Crescenciano Vargas Villamizar\u00bb \u00a0(fls. 653-657). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que \u00abse \u00a0d\u00e9 cumplimiento de manera inmediata y urgente al auto de fecha \u00a028 de octubre de 2013, en cuanto a: requerir el perito para la \u00a0actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y para que liquide los \u00a0intereses de plazo de m\u00e1s de 18 a\u00f1os\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridades acusadas incurrieron en defecto \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la \u00a0salvaguarda impetrada, \u00a0 se desprende \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mandamiento de \u00a0pago proferido por el Juzgado Sexto Civil el Circuito el 26 de agosto \u00a0de 2010 a favor de Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos Ltda., endosataria en propiedad de Central de Inversiones \u00a0S.A., en contra de Crescenciano Vargas Villamizar (fls. 571-572 Cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>b) Auto de 28 de \u00a0octubre de 2013, en el que se dispuso \u00abexhortar \u00a0a las partes para que comuniquen al perito financiero el \u00a0requerimiento realizado mediante auto de 12 de septiembre de los \u00a0corrientes, con el fin de que actualice la liquidaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito a la fecha, por cuanto la consignaci\u00f3n no cubre \u00a0los intereses de plazo ordenados, a \u00a0efectos de dar tr\u00e1mite a \u00a0la terminaci\u00f3n del presente proceso. Telegrama a disposici\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo se requiere al perito para que complemente su \u00a0dictamen liquidando los intereses de plazo causados desde el 25 de \u00a0septiembre de 1992 hasta el 30 de abril de 2010. L\u00edbrese la \u00a0respectiva comunicaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a033 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Prove\u00eddo \u00a0de 21 de enero de 2014, mediante el cual el Despacho Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la rese\u00f1ada decisi\u00f3n \u00a0(28 de octubre de 2013), por Jos\u00e9 Harvey Rojas en calidad de \u00a0cesionario (aqu\u00ed accionante), por considerar que, \u00abde \u00a0entrada se observa que el recurso esta llamado al fracaso, pues \u00a0conforme al dictamen rendido por el perito claramente se\u00f1ala \u00a0que la liquidaci\u00f3n a la fecha 8 de agosto de 2013, es la \u00a0siguiente: saldo de capital $41.237.506, intereses pendientes \u00a0$35.\u00f1584.856 y saldo total $76.822.362. tal como puede \u00a0detallarse en la tabla en la cual se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n, \u00a0se observa que se incluy\u00f3 como primera partida en el folio 345 \u00a0como intereses acumulados la cantidad de $17.136.393 que corresponden \u00a0a los decretados en el mandamiento de pago, por lo cual no hab\u00eda \u00a0lugar a requerirlo, porque dicho dictamen, si los tuvo en cuenta. \u00a0Tampoco hay lugar a nombrar uno nuevo, si ya como ya obra en el \u00a0expediente ya se resolvi\u00f3 sobre la actualizaci\u00f3n \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0valga anotar, no se formul\u00f3 reparo alguno por parte del \u00a0cesionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, la petici\u00f3n entonces para que se requiera al perito \u00a0es innecesaria, pues se reitera que el dictamen si incluy\u00f3 los \u00a0intereses corrientes o de plazo entre el 25 de septiembre de 1992 \u00a0hasta el 30 de abril de 2010, que se calcularon en 90.458.5892 UVR \u00a0equivalentes para el 30 de abril de 2010 en $17.136.393. Aunado lo \u00a0anterior, en providencia del pasado 9 de diciembre de 2013, se \u00a0actualiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en la cual \u00a0claramente se puede observar que se encuentran incluidos dichos \u00a0intereses\u2026\u00bb. (fls. \u00a076-79 Cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 9 de \u00a0diciembre de 2013, dicha autoridad resolvi\u00f3 \u00abprimero: \u00a0declarar prospera la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito formulada por el demandado. En consecuencia de lo \u00a0anterior, aprobar la liquidaci\u00f3n practicada por el Juzgado, \u00a0para se\u00f1alar que a la fecha el saldo de la obligaci\u00f3n \u00a0es de $85.586.603. segundo: requerir al demandado para que en el \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la ejecutoria \u00a0del presente auto complete el saldo de $3.355.032, para dar tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de terminaci\u00f3n del presente proceso, so pena de \u00a0continuar la ejecuci\u00f3n por el saldo y entregar al ejecutante \u00a0la suma depositada \u2026 cuarto. Negar las peticiones del nuevo \u00a0cesionario de nombrar un nuevo perito\u2026\u00bb; decisi\u00f3n \u00a0contra la que no se interpuso recurso alguno \u00a0(fls. \u00a058-61). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 13 de enero \u00a0de 2014, dispuso \u00abnegar \u00a0la solicitud de requerir al perito, comoquiera que el dictamen ya \u00a0contiene los intereses de plazo decretados en el mandamiento de pago \u00a0y en la liquidaci\u00f3n elaborada por el juzgado se atendieron \u00a0igualmente\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abel \u00a0apoderado de la parte demandante implora que se d\u00e9 estricto \u00a0cumplimiento a la providencia del 28 de octubre de 2013, para que se \u00a0requiera al perito e incluya dentro de la liquidaci\u00f3n los \u00a0intereses de plazo; sin embargo, si se observa detenidamente dicho \u00a0dictamen se podr\u00e1 constatar que al inicio de la liquidaci\u00f3n \u00a0incluy\u00f3 la suma de $17.136.393 por intereses acumulados que no \u00a0son otros que los decretados en el mandamiento de pago, por lo cual \u00a0no hay lugar a efectuar requerimiento alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe todas \u00a0formas, tal como se observa en la liquidaci\u00f3n practicada por \u00a0este despacho judicial, tambi\u00e9n se puede corroborar que se dio \u00a0estricto cumplimiento al mudamiento de pago, por lo cual se dispuso \u00a0un plazo prudencial para que el demandado consigne los dineros a \u00a0ordenes del juzgado, so pena de continuar con el tr\u00e1mite del \u00a0proceso. Agr\u00e9guese que contra la providencia que aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, notificada en estados el 11 \u00a0de diciembre de 2013, no se formul\u00f3 reparo alguno, por lo cual \u00a0se encuentra en firme\u2026\u00bb (fls. \u00a062-63). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0pasado 21 de enero de 2014, nuevamente se le explic\u00f3 en forma \u00a0detallada al nuevo cesionario que no hay lugar a requerir al perito, \u00a0porque en la liquidaci\u00f3n ya se encontraban todos los rubros \u00a0ordenados en el mandamiento de pago y el auto del art. 507 del C.P.C. \u00a0\u2026 ahora bien, tambi\u00e9n formul\u00f3 el nuevo \u00a0cesionario contra el auto de 21 de enero de 2014, mediante el cual se \u00a0resolvi\u00f3 el recuro de reposici\u00f3n contra el auto de 28 \u00a0de octubre de 2013, insistiendo nuevamente en los mismos argumentos \u00a0para que se requiera al perito \u2026 frente a ese t\u00f3pico, \u00a0debe se\u00f1alarse que de conformidad con el art\u00edculo 348 \u00a0de C.P.C., el auto que resuelve la reposici\u00f3n no es \u00a0susceptible de ning\u00fan recurso, por lo cual deber\u00e1 \u00a0rechazarse por improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, como la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se encuentra en \u00a0firme y el demandado ha consignado a \u00f3rdenes del presente \u00a0proceso judicial la suma de $82.231.570 y el saldo ordenado en auto \u00a0de 9 de diciembre de 2013 por valor $3.355.032 deber\u00e1 darse \u00a0por terminado el presente proceso y el levantamiento de la medida \u00a0cautelar decretada y reca\u00edda sobre el inmueble hipotecado\u00bb \u00a0(fl. 100-102). \u00a0<\/p>\n<p>g) El ad-quem \u00a0cuestionado, en providencias de 25 de agosto de 2014 \u00abdeclar\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0propuesto contra los autos de 21 de enero y 11 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0(fls. 307-311 y 382-389). \u00a0<\/p>\n<p>f) El tribunal \u00a0censurado, en esa misma fecha confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el a-quo \u00a0respecto a la \u00a0\u00abterminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abno \u00a0hay duda de que el auto de 28 de octubre de 2013, proferido por el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, no fue apelado por \u00a0ninguna de las dos partes y se halla en firme, tampoco la hay de que \u00a0ese auto requer\u00eda al perito para calcular unos intereses de \u00a0plazo, separados de los de mora, al parecer, aunque sin expresar el \u00a0objetivo de tal complementaci\u00f3n a la experticia. Pero de all\u00ed \u00a0a deducir que, por esa raz\u00f3n el demandado debe $67.383.984 \u00a0adicionales hay un trecho enorme, pues, dicha orden del juzgado \u00a0entonces se hizo bajo el supuesto de que ese \u00edtem no estaba en \u00a0el dictamen y ocurre que s\u00ed lo est\u00e1, como f\u00e1cilmente \u00a0puede comprobarse al observar el trabajo del experto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0calculen aparte esos a\u00f1os de intereses de plazo, en realidad \u00a0nada le a\u00f1ade de claridad a la controversia, pues a la hora de \u00a0las cuentas finales, simplemente el Juzgado ha de tener en claro que \u00a0ya los intereses de plazo estaban incluidos en el dictamen y, \u00a0entonces, no pasa a ser m\u00e1s que un dato curioso e interesante, \u00a0pero en modo alguno una deuda adicional del demandado, como pretend\u00eda \u00a0la parte actora, de manera tozuda, bajo el argumento de que el auto \u00a0est\u00e1 ejecutoriado, de que no ha sido cumplido, que el perito \u00a0jam\u00e1s complement\u00f3 el dictamen, como si ese auto hubiese \u00a0pasado a ser el t\u00edtulo ejecutivo de una obligaci\u00f3n \u00a0adicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aben tales condiciones, no se equivoc\u00f3 el Juzgado al dar \u00a0por terminado el proceso, ni mucho menos al resolver en un solo auto \u00a0todos las numerosas peticiones y recursos de la parte demandante, \u00a0todo con acierto, pues de manera paralela a esta providencia el \u00a0Tribunal Emite los resultados de los recursos de queja propuestos. \u00a0Ahora, si el demandante, como parece, lamentablemente, hizo un mal \u00a0negocio al adquirir este cr\u00e9dito en condiciones tan inciertas \u00a0para su patrimonio, mal hace en reclamar contra el demandado o contra \u00a0el Juzgado que no son responsables de sus erradas decisiones \u00a0financieras\u00bb (fls. \u00a0442-448). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la \u00a0queja que involucra la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al haber proferido los tres (3) autos de 25 de agosto \u00a0de 2014, en los dos primeros, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0bien denegados\u00bb \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los prove\u00eddos \u00a0de 13 y 21 de enero del a\u00f1o inmediatamente anterior y, en el \u00a0tercero, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de \u00a0terminar el asunto de marras por pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0(11 de febrero de 2014), \u00a0actuaci\u00f3n con la que adem\u00e1s se agot\u00f3 el citado \u00a0tema; advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tales determinaciones \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuestos especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art. 351 y 537 C.P.C., 44 Ley 1395 de 2010), \u00a0descart\u00e1ndose \u00a0un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, el \u00a0magistrado enjuiciado, respecto de los \u00abrecursos \u00a0de queja\u00bb \u00a0constat\u00f3 que frente a los autos cuestionados de acuerdo a lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 351 del C.P.C., no proced\u00eda \u00a0\u00abapelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo tanto la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0hab\u00eda sido acertada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ahora bien, \u00a0en lo que se refiere a la \u00abterminaci\u00f3n\u00bb \u00a0del asunto que nos ocupa, el ad-quem \u00a0censurado consider\u00f3 que el deudor si cumpli\u00f3 con el \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0y advirti\u00f3 que, no le \u00a0asist\u00eda raz\u00f3n al acreedor (aqu\u00ed accionante) en \u00a0el reconocimiento de intereses de plazo por parte del perito \u00a0financiero en su oportunidad designado por el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito, pues tal concepto estaba contenido en la experticia del \u00a0auxiliar de la justicia, sin que fuera viable pretender el cobro de \u00a0una suma adicional de dinero que no le \u00a0correspond\u00eda, toda vez \u00a0que las cifras coincid\u00edan con lo ordenado en el mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sin que de \u00a0tales elucidaciones se observe un \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0como \u00a0lo afirm\u00f3 el quejoso en el escrito de tutela, por el contrario \u00a0la autoridad acusada con apoyo \u00a0en el contexto f\u00e1ctico del sub \u00a0j\u00fadice; \u00a0 en ejercicio de la sana cr\u00edtica, con apoyo en el material \u00a0probatorio y aplicando las normas respectivas, verific\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la cuenta adeudada sin que hubiere lugar a un \u00a0\u00absaldo \u00a0insoluto\u00bb, \u00a0en el que solo insist\u00eda el ejecutante sin cimiento alguno, \u00a0proceder que est\u00e1 lejos de significar arbitrariedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia cuestionada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, quien \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7 \u00a0Abr. 2011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y en lo que se refiere a la queja enfilada contra el a-quo \u00a0acusado, por el \u00abincumplimiento\u00bb \u00a0a lo ordenado en auto de 28 de octubre de 2013, esto es, el \u00a0requerimiento al perito financiero para la \u00abactualizaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y liquidaci\u00f3n de intereses de plazo\u00bb, \u00a0advierte la Sala que el amparo invocado tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0llamado al fracaso, comoquiera que, de una parte, ha sido un tema \u00a0frente al que dicha autoridad se ha pronunciado en varias ocasiones y \u00a0de manera reiterativa a expuesto los motivos por los cuales era \u00a0improcedente la petici\u00f3n del aqu\u00ed accionante, toda vez \u00a0que, tal concepto ya se encontraba debidamente liquidado, sin que de \u00a0tales prove\u00eddos (9 de diciembre de 2013, 13 y 21 de enero y 11 \u00a0de febrero) se observe \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que vulnere el \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0del actor, am\u00e9n que contra el auto que aprob\u00f3 la \u00a0actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (9 de diciembre de 2014), no \u00a0se interpuso recurso alguno, ocasi\u00f3n \u00a0en la que tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus \u00a0intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>8. En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n el funcionario encartado, cuando lo \u00a0cierto es que el accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y \u00a0eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de los \u00a0prove\u00eddos que le fueron adversos, observ\u00e1ndose as\u00ed \u00a0el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC1708-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}