{"id":88901,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1709-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1709-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1709-2015\/","title":{"rendered":"STC 1709 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1709-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00264-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante letrado, \u00a0por Leovigildo C\u00f3mbita S\u00e1nchez en frente de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados \u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a, \u00a0Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los \u00a0funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de \u00a0responsabilidad contractual que le formul\u00f3 a Flota Magdalena \u00a0S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Comoquiera que se le ocasionaron \u00abperjuicios\u00bb \u00a0al producirse \u00ablos \u00a0accidentes ocurridos el 17 de abril de 2003 y el 21 de octubre de \u00a02003 en su condici\u00f3n de propietario del autob\u00fas de \u00a0placas SOC-926 [\u2026] por negligencia de la flota, en el primer \u00a0accidente, al mandar de Cali a Medell\u00edn a un conductor cansado \u00a0de viajar ese mismo d\u00eda de Bogot\u00e1 a Cali, dando lugar a \u00a0que el conductor se durmiera y ocasionara el accidente en el cual \u00a0perdieron la vida 11 personas y otras salieran lesionadas y, en el \u00a0segundo accidente por la irregular elecci\u00f3n del conductor [\u2026] \u00a0que por su inexperiencia dio lugar a otro accidente en el cual \u00a0falleci\u00f3 una persona\u00bb, \u00a0emprendi\u00f3 el pleito sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta urbe, luego \u00a0de que el tr\u00e1mite preceptivo lo adelantara su hom\u00f3logo \u00a0Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, dict\u00f3 \u00a0sentencia el d\u00eda 18 de diciembre de 2012 en la que, tras \u00a0declarar probadas las excepciones perentorias propuestas por su \u00a0contraparte, desestim\u00f3 sus pretensiones. Contra dicha \u00a0providencia formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El \u00a0tribunal encartado, mediante fallo de 19 de junio de 2013, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente aquella resoluci\u00f3n, \u00abpero \u00a0s\u00f3lo condenando al pago de la suma de $2\u2019314.434 a \u00a0t\u00edtulo de perjuicios materiales (lucro cesante) y al pago de \u00a0perjuicios morales que [a]l demandante l[e] tocara pagar en la \u00a0sentencia dictada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Manizales el 11 de septiembre de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que la \u00a0sala querellada \u00abno \u00a0condena al resarcimiento de los perjuicios materiales por la \u00a0destrucci\u00f3n del veh\u00edculo en el primer accidente, porque \u00a0no se demostr\u00f3 que se hubiera destruido all\u00ed, ni que el \u00a0demandado hubiera asumido la reparaci\u00f3n integral del mismo\u00bb, \u00a0con lo cual, de un lado, se desconoci\u00f3 \u00abel \u00a0perita[je] presentado\u00bb \u00a0que \u00abindica \u00a0expl\u00edcitamente, en cuanto a los elementos de prueba que tuvo \u00a0en cuenta para tazar [sic] los perjuicios ocasionados [\u2026] en \u00a0el accidente del 17 de abril de 2003, que uno de ellos fue \u201ccr\u00f3nica \u00a0del peri\u00f3dico [E]l [T]iempo sobre el accidente de fecha abril \u00a019\/03\u201d, el cual d[a] fe de la destrucci\u00f3n del rodante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otro, se \u00a0dej\u00f3 de ver que \u00abcon \u00a0las pruebas aportadas por la parte demandada, no se logr\u00f3 \u00a0desvirtuar la destrucci\u00f3n del veh\u00edculo de [su] \u00a0propiedad en el accidente del 17 de abril de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Indica \u00a0que la \u00abpresente \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se instaura hasta este momento en \u00a0raz\u00f3n a que la Flota Magdalena interpuso en contra de la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal [\u2026] recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual mediante auto del 21 de noviembre de 2014 \u00a0fue inadmitido y declarado desierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia adoptada el 19 de junio de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada por el \u00a0tribunal acusado el 19 de junio de 2013, por aparentemente incurrirse \u00a0en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo al expediente allegado, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Auto de 16 de mayo de 2008, que dio curso a la demanda (fl. 114, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2009, que apertur\u00f3 la \u00a0etapa probatoria (fls. 163 y 164, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Sentencia desestimatoria de primer grado, emitida el 18 de diciembre \u00a0de 2012 (fls. 193 a 197, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Fallo parcialmente revocatorio, dictado por la sala querellada, el 19 \u00a0de junio de 2013. All\u00ed se indic\u00f3, en la parte \u00a0decisoria, que se \u00abdeclara \u00a0civil y contractualmente responsable a la sociedad Flota Magdalena S. \u00a0A. de los perjuicios materiales causados a[l petente], con motivo del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito sucedido el 17 de abril de 2003 [\u2026]\u00bb, \u00a0por lo que se conden\u00f3 a aquella a pagar \u00abla \u00a0cantidad de $2\u2019314.434 \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de perjuicios materiales (lucro cesante), lo mismo que \u00a0al valor de la condena por da\u00f1os \u00a0morales contenida en el \u00a0numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Manizales dict\u00f3 el 11 de \u00a0septiembre de 2007, pero \u00fanicamente en las cantidades que el \u00a0[promotor] llegare a pagar a las personas\u00bb \u00a0all\u00ed enunciadas (fls. 17 a 33, cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Recurso de casaci\u00f3n formulado por la sociedad an\u00f3nima \u00a0que fungi\u00f3 como contraparte (fl. 35, \u00eddem), \u00a0mismo que fue concedido por la colegiatura cuestionada el 16 de julio \u00a0de 2013 (fls. 36 a 38, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Resoluciones de esta Sala por las que, en su orden, el 29 de \u00a0noviembre de esa anualidad admiti\u00f3 el medio impugnativo \u00a0extraordinario interpuesto (fl. 3, cdno. 5); y, el 21 de noviembre de \u00a02014 inadmiti\u00f3 el libelo demandatorio y, consecuentemente, \u00a0declar\u00f3 desierto aquel (fls. 27 a 32, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0sentencia de segundo grado dictada por el tribunal encartado, que es \u00a0precisamente la providencia materia de reparo, data, conforme se ve \u00a0ut \u00a0supra, \u00a0de hace m\u00e1s de 6 meses que es el t\u00e9rmino \u00a0jurisprudencialmente tenido como razonable a fin de elevar solicitud \u00a0de resguardo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el petente aduce como justificaci\u00f3n para predicar el no \u00a0soslayo del postulado de \u00abinmediatez\u00bb, \u00a0que la \u00a0\u00abpresente \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se instaura hasta este momento en \u00a0raz\u00f3n a que la Flota Magdalena interpuso en contra de la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal [\u2026] recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual mediante auto del 21 de noviembre de 2014 \u00a0fue inadmitido y declarado desierto\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal argumento, cabe se\u00f1alar, para este particular y \u00a0espec\u00edfico asunto, se advierte valedero comoquiera que la \u00a0aludida determinaci\u00f3n por esta Sala emitida es reciente, am\u00e9n \u00a0que guarda plena conexi\u00f3n con el fallo de segundo grado ahora \u00a0objeto de la dolencia que expone el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que es tanta la uni\u00f3n procedimental entre ambas \u00a0resoluciones, que justamente a secuela de existir \u00a0esta en el litigio sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0lo propio depara la inmediata predicaci\u00f3n de que la \u00a0salvaguarda rogada deviene inane, conforme al requisito general de \u00a0procedencia de la subsidiariedad, habida cuenta que el reclamante \u00a0descart\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0del mentado medio impugnativo \u00a0extraordinario a fin de plantear, por dicha ruta, los reparos que \u00a0ante este excepcional\u00edsimo estrado enrostra. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0es de ver que el tutelista tuvo a su mano la posibilidad de promover \u00a0el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, habida cuenta que en el \u00a0libelo demandatorio al efecto se indic\u00f3 que la estimaci\u00f3n \u00a0de las \u00abpretensiones\u00bb \u00a0se erig\u00eda en la cantidad numeraria consolidada de \u00a0$620\u2019000.000,oo moneda de curso forzoso, correspondientes a los \u00a0conceptos de \u00abda\u00f1o \u00a0emergente\u00bb \u00a0y \u00ablucro \u00a0cesante\u00bb \u00a0tasados para cada uno de los accidentes de tr\u00e1nsito por los \u00a0que reclam\u00f3 en que se vio implicado su automotor, cifra tal \u00a0que es mayor a la legalmente establecida como el m\u00ednimo \u00a0inter\u00e9s que es del caso acreditar a fin de poder hacer uso del \u00a0mentado medio impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, advi\u00e9rtase que el par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil expresamente indica que \u00ab[c]uando \u00a0la parte que tenga derecho a recurrir por raz\u00f3n del valor de \u00a0su inter\u00e9s interponga el recurso, se \u00a0conceder\u00e1 tambi\u00e9n el que haya interpuesto oportunamente \u00a0la otra parte, aunque el valor de inter\u00e9s de \u00e9sta fuera \u00a0inferior al indicado en el primer inciso\u00bb \u00a0(den\u00f3tase), precepto del que, a m\u00e1s de lo en antes \u00a0expuesto, surge la convicci\u00f3n de que si el tutelista \u00a0contingentemente no hubiese \u00a0estado per \u00a0se \u00a0prevalido del inter\u00e9s que es menester para atacar en casaci\u00f3n \u00a0la sentencia que el 19 \u00a0de junio de 2013 emiti\u00f3 el tribunal accionado, \u00a0lo \u00a0cierto es que s\u00ed pudo haberlo hecho a causa de que su \u00a0contraparte as\u00ed procedi\u00f3, conforme qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como declin\u00f3 el empleo de la apuntada v\u00eda, dicha \u00a0dejadez, de la cual actualmente ya no puede recuperarse, implica la \u00a0inanici\u00f3n de este excepcional\u00edsimo medio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La \u00a0Corte, al pronunciarse en punto de un asunto que guarda simetr\u00eda \u00a0con el aqu\u00ed analizado, tuvo oportunidad de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto \u00a0de la solicitud de resguardo de que aqu\u00ed se trata, concurre la \u00a0causal de improcedencia se\u00f1alada, pues la accionante debi\u00f3 \u00a0acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal \u00a0civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, \u00a0concretamente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia del Tribunal de que aqu\u00ed se duele \u00a0(CSJ \u00a0STC, 12 sep. 2012, rad. 01928-00. Citada, entre otras providencias, \u00a0en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02821-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por ende, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de sostener \u00a0en varias ocasiones: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, para acudir a la misma es necesario el \u00a0agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece, porque de otra manera este \u00a0mecanismo excepcional se convertir\u00eda en un medio para revivir \u00a0las oportunidad clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando \u00a0principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede \u201csiempre que el afectado no posea otro medio \u00a0de defensa judicial para obtener su restablecimiento\u201d \u00a0(CSJ STC, 17 jul. 2013, rad. 00214-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}