{"id":88902,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1710-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1710-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1710-2015\/","title":{"rendered":"STC 1710 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1710-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2014-00359-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 9 de diciembre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Enrique Grosso \u00a0Sandoval en representaci\u00f3n de Saludcoop E.P.S., en contra \u00a0de los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00ablibertad \u00a0individual\u00bb, \u00a0 presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del \u00a0incidente de desacato que le inici\u00f3 Jhon Fredy S\u00e1nchez \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que en sentencia el a-quo \u00a0encartado profiri\u00f3 fallo de tutela el 9 de agosto de 2013, en \u00a0el que decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados \u00a0por Jhon Fredy S\u00e1nchez \u00aby \u00a0como consecuencia de ello, se impuso a la entidad las siguientes \u00a0obligaciones \u201csegundo: ordenar a Saludcoop EPS que, en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, que proceda a \u00a0autorizar y realizar la valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda \u00a0con especializaci\u00f3n en laringe as\u00ed como de las cirug\u00edas \u00a0y procedimientos que requiera como consecuencia de dicha valoraci\u00f3n, \u00a0el se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda, as\u00ed mismo, para \u00a0que los mismos sean realizados sin el cobro de copagos o cuotas \u00a0moderadoras y suministre adem\u00e1s todo el tratamiento integral \u00a0que sus patolog\u00edas generen, finalmente para que suministre los \u00a0gastos de transporte del actor como parte del tratamiento integral \u00a0que debe recibir\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00aba \u00a0trav\u00e9s de oficio No. 1449 de fecha 11 de agosto de 2014 el \u00a0Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael informa que: \u201c\u2026al \u00a0paciente se realiz\u00f3 en octubre de 2013 Microlaringoscopia \u00a0Lar\u00edngea Diagnostica. Al paciente se le solicito autorizaci\u00f3n \u00a0para Laringotraqueoplastia desde enero de 2014. En la actualidad no \u00a0conocemos si la EPS le ha autorizado alg\u00fan procedimiento al \u00a0se\u00f1or Jhon Fredy S\u00e1nchez Garc\u00eda\u2026 por \u00a0cuanto el paciente no registra ninguna atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0posterior a las mencionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el juzgador de primera instancia mediante providencia de 2 de \u00a0septiembre de 2014 declar\u00f3 procedente el \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0y dispuso \u00absancionar \u00a0a la EPS Saludcoop \u2026 con tres d\u00edas de arresto y multa \u00a0de tres SMLMV\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada en consulta por el ad-quem \u00a0el \u00a016 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el 3 de octubre de 2014 \u00abpresent\u00f3 \u00a0memorial solicitando la inaplicaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta y el consecuente cierre del tr\u00e1mite \u00a0adelantando, teniendo en cuenta que el paciente hab\u00eda sido \u00a0valorado en la ciudad de Bogot\u00e1, donde se orden\u00f3 el \u00a0procedimiento quir\u00fargico, el cual fue autorizado y \u00a0direccionado al Hospital San Rafael, adicionalmente se inform\u00f3 \u00a0de los inconvenientes surgidos por una incongruencia entre la \u00a0autorizaci\u00f3n y la cirug\u00eda a realizar y de las gestiones \u00a0realizadas para subsanar dicho impase\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue denegada el 22 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que mediante escritos de 6 y 18 de noviembre de 2014, inform\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se ha podido realizar la cirug\u00eda denominada \u00a0\u201claringotraqueoplastia\u201d por determinaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Jhon Fredy S\u00e1nchez \u00a0Garc\u00eda, el d\u00eda 12 de noviembre el paciente fue \u00a0trasladado de la ciudad de Florencia a la ciudad de Neiva, para que a \u00a0trav\u00e9s del servicio de urgencias de la Cl\u00ednica \u00a0Medilaser de \u00e9sta, se realizara el procedimiento denominado \u00a0\u201cfibrobroncoscopia\u201d el cual fue realizado el d\u00eda \u00a0viernes 14 de noviembre, qued\u00e1ndose a la espera de que los \u00a0m\u00e9dicos tratantes dispongan la fecha de realizaci\u00f3n de \u00a0la cirug\u00eda denominada \u201cLaringotraqueoplastia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se \u00abdeje \u00a0sin valor ni efecto las sanciones impuestas a trav\u00e9s de dicha \u00a0situaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a01-22 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0Municipal, manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0se han vulnerado los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0depreca en sede de tutela, pues es palmario que el incidente de \u00a0desacato luego de aproximadamente un a\u00f1o de tr\u00e1mite \u00a0debi\u00f3 culminar sancionado por desacato a la EPS Saludcoop en \u00a0cabeza del representante legal agente interventor especial Guillermo \u00a0Enrique Grosso Sandoval. Obs\u00e9rvese como la prolongaci\u00f3n \u00a0en el tiempo del tratamiento del accionante, no ha sido ben\u00e9fica \u00a0para la patolog\u00eda que padece el se\u00f1or Jhon Fredy \u00a0S\u00e1nchez Garc\u00eda como se evidencia de su estado actual de \u00a0salud\u00bb (fls. \u00a085-86 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Jhon Fredy S\u00e1nchez Garc\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0d\u00eda 4 de noviembre de 2014 me presente para la cirug\u00eda, \u00a0me llevaron al quir\u00f3fano, me anestesiaron y la sorpresa fue \u00a0que no se pudo hacer la cirug\u00eda porque la tr\u00e1quea \u00a0estaba inflamada, como mencion\u00e9 anteriormente el frio \u00a0deteriora mi salud\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00absolicito se programe urgente nuevamente el examen broncoscopia \u00a0para poder reprogramar la cirug\u00eda. Posteriormente al examen \u00a0mencionado anteriormente, solicito se me practique la cirug\u00eda \u00a0laringoplastia y que para realiz\u00e1rmela me env\u00eden a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 con un d\u00eda de antelaci\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s hasta que no me hagan la cirug\u00eda sigo \u00a0exponi\u00e9ndome a todo tipo de infecciones, enfermedades, etc y \u00a0no puedo estar en la lista de espera para el trasplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0que necesito debido a la traqueotom\u00eda\u00bb (fls. \u00a087-89). \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem \u00a0censurado, indic\u00f3 que \u00absi \u00a0se analizan los fundamentos f\u00e1cticos de la solicitud de la \u00a0tutela, se puede observar que no es en contra del tr\u00e1mite \u00a0dispuesto en sede de consulta por esta judicatura que se duele el \u00a0actor, sino que la misma obedece al tr\u00e1mite que con \u00a0posterioridad se surti\u00f3 en el Juzgado Quinto Civil Municipal, \u00a0en donde se neg\u00f3 la solicitud \u00a0de inaplicaci\u00f3n y \u00a0suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n, a pesar de que presuntamente \u00a0se comprob\u00f3 el cumplimiento parcial de la orden de tutela y \u00a0las razones por las que escapa de su voluntad el cumplimiento cabal \u00a0de la misma\u00bb \u00a0 (fl. 98). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abla \u00a0Sala concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en cada una de las pruebas \u00a0allegadas, esto es, en la copia del proceso de tutela del se\u00f1or \u00a0Jhon S\u00e1nchez contra Saludcoop, y del proceso de incidente de \u00a0desacato; concluyendo que no hay lugar a declarar la configuraci\u00f3n \u00a0de una v\u00eda de hecho por arte de los juzgados accionados, dado \u00a0que se surtieron todos los tr\u00e1mites procedimentales, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abello se afirma teniendo en cuenta, que la EPS Saludcoop tard\u00f3 \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o para dar parcialmente cumplimiento al \u00a0fallo de tutela, pese a que se trataba de salvaguardar el derecho \u00a0fundamental a la salud y a la vida, de un paciente en condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad f\u00edsica, con diagn\u00f3stico de \u00a0enfermedades terminales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abla \u00a0cirug\u00eda fue programada para el d\u00eda 28 de octubre de \u00a02014, es decir despu\u00e9s de un a\u00f1o y dos meses del fallo \u00a0de tutela, el cual daba un t\u00e9rmino de 48 para dar \u00a0cumplimiento; adicional a ello el 28 de octubre no se llev\u00f3 a \u00a0cabo la cirug\u00eda, una vez m\u00e1s se aplaz\u00f3, ahora \u00a0para el 4 de noviembre de 2014, agrav\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0estado de salud del paciente, por lo que a esa fecha no se pudo \u00a0realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno corresponde al juez de tutela reabrir el debate procesal, \u00a0empero, y a trav\u00e9s del estudio, \u00e9sta colegiatura \u00a0observ\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada fue proferida de \u00a0acuerdo con las reglas de la sana critica, decisi\u00f3n que se \u00a0ajust\u00f3 a una motivaci\u00f3n razonable, teniendo en cuenta \u00a0lo aducido probatoriamente en el proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abas\u00ed pues, \u00e9ste Tribunal no encuentra \u00a0incongruente lo razonado por los juzgados acusados, como tampoco \u00a0advierte que su apreciaci\u00f3n se configure la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, en consecuencia, deviene la necesidad de \u00a0respetar la interpretaci\u00f3n motivada y razonada del juez de \u00a0primera y segunda instancia, por lo que se denegar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional por no configurarse vulneraci\u00f3n alguna al \u00a0derecho fundamental al debido proceso ni a la libertad individual\u00bb \u00a0(fls. \u00a099-104 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el abogado de la gestora, refiriendo que \u00abfrente \u00a0a la referida vulneraci\u00f3n el H. Tribunal consider\u00f3 que \u00a0los Despachos accionados si efectuaron un juicio de responsabilidad \u00a0subjetiva, sin embargo, para demostrarlo se limit\u00f3 a citar \u00a0ac\u00e1pites a trav\u00e9s de los cuales se aprecia un juicio \u00a0que en gracia de discusi\u00f3n, indicar\u00eda que existi\u00f3 \u00a0un hecho objetivo como lo es el incumplimiento, pero en ning\u00fan \u00a0momento se explic\u00f3 o justific\u00f3 la forma en que dicha \u00a0omisi\u00f3n a las obligaciones impuestas en el fallo de tutela \u00a0ser\u00eda atribuible de manera siquiera culposa al se\u00f1or \u00a0Guillermo Enrique Grosso Sandoval\u00bb \u00a0(fls. 109-118 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, \u00a0mediante orden impartida en este excepcional escenario de resguardo, \u00a0se \u00a0destierre del \u00e1mbito procesal la providencia de 2 de \u00a0septiembre de 2014, confirmada por v\u00eda de \u00abconsulta\u00bb \u00a0el d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o por parte del ad-quem \u00a0encartado, a prop\u00f3sito de que decaigan las sanciones que all\u00ed \u00a0le fueron impuestas al gestor por hallarse rebeld\u00eda en su \u00a0actuar frente a la orden de resguardo tutelar dispuesta en fallo de 9 \u00a0de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede, en principio, contra el prove\u00eddo que \u00a0resuelva el incidente de desacato de que trata el art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a una burda trasgresi\u00f3n del debido proceso, como cuando \u00a0se omite la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de apreciar \u00a0elementos demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n es \u00a0contraevidente, bajo el entendido que toda decisi\u00f3n judicial \u00a0debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de \u00a0desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la \u00a0igualdad de las partes litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tambi\u00e9n \u00a0es sabido que dicho mecanismo excepcional \u00a0 se endereza a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00f3rdenes que los jueces \u00a0impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale \u00a0decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente \u00a0se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse \u00a0que su ejecuci\u00f3n no se ci\u00f1a a los par\u00e1metros \u00a0fijados, caso en el cual, el art\u00edculo 27 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 el tr\u00e1mite que debe agotarse para su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por \u00a0consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos \u00a0de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que \u00a0la sanci\u00f3n por desacato, prevista en el art\u00edculo 52 \u00a0\u00eddem, \u00a0supone una \u00abresponsabilidad\u00bb \u00a0subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este \u00faltimo \u00a0evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que \u00a0este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean \u00a0imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de \u00a0su \u00e1nimo insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De lo \u00a0expuesto se advierte, que la inejecuci\u00f3n, por s\u00ed sola, \u00a0no comporta una afrenta a la determinaci\u00f3n del juzgador \u00a0constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatenci\u00f3n \u00a0a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del \u00a0fallo de amparo, lo que har\u00eda surgir, claramente, una \u00a0intenci\u00f3n eminentemente subjetiva que el juez competente debe \u00a0valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese inter\u00e9s \u00a0interno para apartarse del mandato tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado \u2026 \u00a0habida cuenta que \u00a0lo \u00a0suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por \u00a0la autoridad judicial demandada en el terreno de la acci\u00f3n \u00a0prevista por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, respecto de las que, en l\u00ednea de principio, \u00a0no es procedente un nuevo estudio del mismo car\u00e1cter, no \u00a0obstante que la correspondiente decisi\u00f3n se hubiere proferido \u00a0en el escenario del incidente previsto por el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y \u00a0subordinaci\u00f3n que experimenta esta fase particular con la \u00a0inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n \u00a0inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos \u00a0-acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen \u00a0parte de un mismo mecanismo de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y \u00a0la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa \u00a0orden emitida por el Juez dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de \u00a0primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanci\u00f3n \u00a0por desacato, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva \u00a0materia a trav\u00e9s de la mencionada herramienta de naturaleza \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir \u00a0mediante tutela providencias judiciales dictadas en id\u00e9ntico \u00a0escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se \u00a0suscitaron a ra\u00edz del incidente que se origina por el supuesto \u00a0incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al \u00a018), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de \u00a0examen, toda vez que la ley en relaci\u00f3n con el citado \u00a0incidente solamente previ\u00f3 el grado de consulta respecto de la \u00a0providencia que asigna o determina sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha se\u00f1alado \u201cque \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u2026\u00bb (CSJ STC, 29 Jul. y 9 \u00a0Nov. 2010, Rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre \u00a0otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, la \u00a0acci\u00f3n de tutela y el incidente de desacato conforman un solo \u00a0instrumento de protecci\u00f3n constitucional, en donde el segundo \u00a0no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge \u00a0precisamente ante el incumplimiento del \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb; \u00a0 raz\u00f3n por la que en principio, no es posible el estudio de \u00a0una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones \u00a0adelantadas dentro de un tr\u00e1mite incidental, pues ello, \u00a0significar\u00eda un encadenamiento sin fin que afectar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica, el respeto y acatamiento de las \u00a0\u00abdecisiones \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales del debido proceso \u00a0y defensa del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sea del caso \u00a0precisar que la actora no ha cumplido hasta la fecha con la \u00a0protecci\u00f3n integral ordenada en la sentencia emitida el 9 de \u00a0agosto de 2013, pues si bien es cierto, el se\u00f1or Jhon Fredy \u00a0S\u00e1nchez recibi\u00f3 valoraci\u00f3n por \u00a0otorrinolaringolog\u00eda con especializaci\u00f3n de laringe, \u00a0tambi\u00e9n lo es, que no se le ha practicado el procedimiento \u00a0denominado \u00abbroncoscopia\u00bb \u00a0y, la cirug\u00eda denominada \u00ablaringotraqueoplastia\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n expuesta no solo por el paciente, sino tambi\u00e9n \u00a0por la misma entidad promotora de salud (aqu\u00ed accionante), \u00a0quien aduce como justificaciones de la omisi\u00f3n que \u00abel \u00a0sistema no permite la autorizaci\u00f3n del procedimiento en la \u00a0manera como lo describe el m\u00e9dico tratante\u00bb, \u00a0luego atribuy\u00f3 su incumplimiento a la \u00abinflamaci\u00f3n \u00a0severa que presentaba el paciente\u00bb \u00a0reconociendo que debe realiz\u00e1rsele al afiliado una \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0por neumolog\u00eda y broncoscopia\u00bb, \u00a0y este quien afirma dentro del tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0constitucional que se encuentra pendiente de la rese\u00f1ada \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica (fls. 178-183, 211-213, 238-240, \u00a0256-262, 283-288 Cdno. 1 copias y 87-89 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. En las \u00a0apuntadas condiciones, la petici\u00f3n de amparo resulta \u00a0improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que \u00a0cuestiona el gestor no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal \u00a0ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios; \u00a0y de otro, que se le comunicaron las decisiones adoptadas dentro del \u00a0aludido \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb, \u00a0respet\u00e1ndosele su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. De ese modo las \u00a0cosas, esta Corporaci\u00f3n concluye que la salvaguarda impetrada \u00a0contra las autoridades acusadas, no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, am\u00e9n que, en el tr\u00e1mite de esta protecci\u00f3n \u00a0el se\u00f1or Jhon Fredy S\u00e1nchez, solicita \u00abse \u00a0programe urgente nuevamente el examen broncoscopia para poder \u00a0reprogramar la cirug\u00eda\u2026 se me practique la cirug\u00eda \u00a0Laringoplastia\u00bb, y, \u00a0no obstante lo anterior, en el escrito de impugnaci\u00f3n no se \u00a0insin\u00faa siquiera la realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0requerido por el mencionado paciente, lo que indica que hasta al \u00a0momento S\u00e1nchez Garc\u00eda no ha recibido la \u00abatenci\u00f3n \u00a0integral\u00bb \u00a0requerida por parte del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta decisi\u00f3n a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC1710-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}