{"id":88903,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1758-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1758-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1758-2015\/","title":{"rendered":"STC 1758 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1758-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2014-00252-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba de diciembre de 2014, mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala \u00a0Civil-Familia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Stella Isabel Enr\u00edquez Corpa en contra del Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Marinilla, actuaci\u00f3n a la que fue vinculada \u00a0Karen Sof\u00eda Rosero, en su calidad de representante de los \u00a0menores XXX y MMM1, \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La citada vinculada en representaci\u00f3n de sus menores hijos, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial inici\u00f3 el juicio de \u00a0sucesi\u00f3n de William de Jes\u00fas Zapata Valencia \u00a0(q.e.p.d.), ante el funcionario acusado, quien luego de surtirse \u00a0todas las etapas profiere sentencia el 4 de junio de 2014, \u00absin \u00a0que fuera competente para ello, ya que la competencia reca\u00eda \u00a0en los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro \u00a0Antioquia, habida cuenta de que el \u00faltimo domicilio, asiento \u00a0principal de sus negocios y la muerte del causante era el municipio \u00a0del Carmen de Viboral, y cuyo Circuito Judicial es el Municipio de \u00a0Rionegro, Antioquia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, \u00aborden\u00f3 \u00a0la entrega de los bienes que se adjudicaron en dicha sucesi\u00f3n \u00a0a los herederos reconocidos en la misma, para lo cual se comision\u00f3 \u00a0a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda del Carmen de \u00a0Viboral, la cual fij\u00f3 como fecha de entrega de dichos bienes \u00a0el d\u00eda 19 de noviembre de 2014 a las 8 y 30 A-M. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En dicho asunto se soslay\u00f3 la prueba, en el sentido \u00abque \u00a0dicho proceso de sucesi\u00f3n se debi\u00f3 llevar a cabo por el \u00a0lugar de residencia, muerte declarada y asiento principal de sus \u00a0negocios que fue hasta su muerte en el municipio del Carmen de \u00a0viboral\u00bb, \u00a0por tal motivo, no se enter\u00f3 de su tr\u00e1mite, adem\u00e1s \u00a0que la \u00abdemandante \u00a0y su apoderado manifestaron que desconoc\u00edan las deudas que \u00a0pudiera tener el causante, a pesar de que [era] compa\u00f1era \u00a0permanente del [difunto] desde hac\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3 se revoque la sentencia de 4 de junio de 2014 \u00a0proferida por el Juzgado de Familia de Marinilla \u2013 Antioquia, \u00a0mediante la cual se aprob\u00f3 la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes; \u00abpor \u00a0cuanto en el mismo se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1cticos, \u00a0materiales, org\u00e1nicos y sustantivos, no existiendo \u00a0uniprocedencia entre los elementos de hecho y los fundamentos de \u00a0derechos, sea completamente contradictorio con lo pedido, aprobado y \u00a0lo alegado, evidenci\u00e1ndose una clara violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso y en especial al principio de la congruencia de las \u00a0decisiones judiciales, debido a que dicho juzgado no era el \u00a0competente para conocer del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0querellado manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada dentro \u00a0del proceso objeto de queja se \u00abrealiz\u00f3 \u00a0con observancia del art\u00edculo 29 y 83 de Nuestra Carta Magna, \u00a0normas concordantes con los art\u00edculos 23, 75, 174, 586 y s.s., \u00a0y dentro de los t\u00e9rminos que ordena el 9 de la Ley 1395 de \u00a02010 y que se respet\u00f3 el principio de publicidad frente a las \u00a0providencias dictadas\u00bb (Fl. \u00a0131 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo por considerar que el \u00abdebate \u00a0propuesto en torno a la nulidad por falta de competencia territorial \u00a0constituye un asunto meramente legal que no tiene un efecto decisivo \u00a0en la sentencia objeto de controversia. Incluso, a partir del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil la falta de competencia territorial como \u00a0irregularidad procesal es susceptible de saneamiento, de tal suerte \u00a0que ni siquiera puede configurarse un defecto org\u00e1nico como \u00a0causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial, pues para que este se presente es \u00a0necesario que el funcionario que emita la decisi\u00f3n carezca de \u00a0absolutamente de competencia. As\u00ed lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que la \u00abaccionante \u00a0no fue parte en el proceso de sucesi\u00f3n de tal suerte que no se \u00a0encuentra leg\u00edtimada para cuestionar ni aun en sede de tutela \u00a0las decisiones adoptadas dentro de este. Defiende la se\u00f1ora \u00a0Stella Isabel Enr\u00edquez Corpa que tiene la calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del causante, y por ello estima que debi\u00f3 ser \u00a0enterada del proceso de sucesi\u00f3n; sin embargo se observa que \u00a0apenas el 31 de octubre de 2014, ya concluido el proceso de sucesi\u00f3n, \u00a0present\u00f3 demanda de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital \u00a0de hecho y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial, pese a que \u00a0el presunto compa\u00f1ero permanente fue declarado muerto desde el \u00a03 de abril de 2013. En todo caso, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0escenario dispuesto por la legislaci\u00f3n para definir la calidad \u00a0de compa\u00f1era permanente de Stella Isabel Enr\u00edquez Corpa \u00a0respecto del causante ni reconocer derechos patrimoniales en tal \u00a0condici\u00f3n. Adem\u00e1s, si la accionante logra demostrar \u00a0mediante las acciones id\u00f3neas sus derechos en el patrimonio \u00a0del causante, dispone de las v\u00edas ordinarias para exigir de \u00a0los herederos las restituciones a las que haya lugar\u00bb (Fls. \u00a0145 a 149 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa en similares argumentos que expuso en el \u00a0escrito genitor. Insiste que la competencia para conocer del asunto \u00a0de sucesi\u00f3n del causante y presunto compa\u00f1ero \u00a0permanente William de Jes\u00fas Zapara Valencia (q.e.p.d.) es el \u00a0Juez Promiscuo de Familia de Rionegro, donde adem\u00e1s, \u00abhab\u00eda \u00a0tramitado el proceso de declaraci\u00f3n de ausencia y muerte \u00a0presunta por desaparici\u00f3n, pero que en forma maliciosa y \u00a0tendenciosa la se\u00f1ora Karen Sof\u00eda Rosero Enr\u00edquez \u00a0(antigua compa\u00f1era del fallecido ante del 2000) inici\u00f3 \u00a0su proceso sucesorio en representaci\u00f3n de sus hijos menores en \u00a0otra jurisdicci\u00f3n territorial, a la cual yo no puede defender \u00a0mis derechos por motivo obvios, pues no tuve el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y solamente supe cuando notificaron la entrega \u00a0de bienes que yo hab\u00eda conseguido en concurso con el fallecido \u00a0William de Jes\u00fas Zapata Valencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que en su momento denunci\u00f3 la \u00abdesaparici\u00f3n \u00a0de mi compa\u00f1ero permanente ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y estuve presta a reclamar mis derechos ante la \u00a0autoridad judicial competente como lo es el juzgado promiscuo de \u00a0familia de Rionegro, ante el cual inicie la declaraci\u00f3n de la \u00a0sociedad marital de hecho, pero por motivos de interpretaci\u00f3n \u00a0de jurisdicci\u00f3n se colision\u00f3 competencia entre el \u00a0juzgado promiscuo de familia de Rionegro (lugar del \u00faltimo \u00a0domicilio del fallecido y el juzgado promiscuo de familia de \u00a0Samaniego Nari\u00f1o (lugar de domicilio de los menores \u00a0eventualmente vinculados al proceso), situaci\u00f3n procesal que \u00a0ha demorado la atenci\u00f3n de mis pretensiones en la acci\u00f3n \u00a0de declaraci\u00f3n de sociedad marital de hecho, situaci\u00f3n \u00a0que fue aprovechada por la se\u00f1ora Karen Sof\u00eda Rosero \u00a0Enr\u00edquez y con ayuda del juzgado promiscuo de familia de \u00a0maririnilla\u00bb (Fls. \u00a0158 y 159 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor por este mecanismo se \u00a0revoque la sentencia de 4 de junio de 2014 proferida por el Juzgado \u00a0cuestionado, mediante la cual aprob\u00f3 la partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes de la sucesi\u00f3n de William de \u00a0Jes\u00fas Zapata Valencia (q.e.p.d.); \u00abpor \u00a0cuanto en el mismo se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1cticos, \u00a0material, org\u00e1nico y sustantivo, no existiendo uniprocedencia \u00a0entre los elementos de hecho y los fundamentos de derechos, sea \u00a0completamente contradictorio con lo pedido, aprobado y lo alegado, \u00a0evidenci\u00e1ndose una clara violaci\u00f3n al debido proceso y \u00a0en especial al principio de la congruencia de las decisiones \u00a0judiciales, debido a que dicho proceso no era el competente para \u00a0conocer del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el \u00a0estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Rionegro \u2013 Antioquia, declarando \u00a0\u00abausente \u00a0al se\u00f1or William de Jes\u00fas Zapata Valencia, por haber \u00a0desaparecido de su domicilio y residencia, ubicada en el municipio de \u00a0el Carmen de Viboral-Antioquia el 06 de marzo de 2008, ignorando su \u00a0paradero\u00bb, \u00a0ordenando la inscripci\u00f3n del fallo en el registro civil de \u00a0nacimiento de aquel (Fls. 6 a 10 Cdno. 2 de copia). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 3 de abril de 2013, a trav\u00e9s del cual el citado \u00a0funcionario \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la muerte presunta por desaparecimiento del se\u00f1or William de \u00a0Jes\u00fas Zapata Valencia, nacido en Girardota \u2013 Antioquia, \u00a0el 14 de junio de 1953\u00bb, \u00a0fijando como fecha presunta del fallecimiento el \u00abseis \u00a0(06) de marzo de dos mil diez (2010), y como lugar de ocurrencia, la \u00a0de su \u00faltimo domicilio, esto es, el Municipio de el Carmen de \u00a0Viboral, Antioquia\u00bb (Fls.16 \u00a0a 20 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Auto de agosto 23 de 2013, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Marinilla \u2013 Antioquia, declar\u00f3 abierto y \u00a0radicado el proceso de sucesi\u00f3n del causante William de Jes\u00fas \u00a0Zapata Valencia (q.e.p.d.), convocando a todas las personas que se \u00a0creyeran con inter\u00e9s de intervenir en esa causa mortuoria (Fl. \u00a050 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Copia de la p\u00e1gina del peri\u00f3dico El Mundo, de domingo \u00a016 de septiembre de 2013, donde se public\u00f3 el emplazamiento \u00a0(fl. 58 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Acta de la audiencia de inventario y aval\u00faos realizada el 16 \u00a0de octubre siguiente, en la que, se denunciaron los bienes que \u00a0conformaban el activo y pasivo de la masa sucesoral (Fl. 60 a 63 \u00a0\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Prove\u00eddo de 16 de marzo de 2014, a trav\u00e9s del cual se \u00a0decret\u00f3 la partici\u00f3n, autorizando para ello a la \u00a0apoderada de los interesados, quien luego de ponerla a consideraci\u00f3n \u00a0del funcionario, la aprob\u00f3 el 4 de julio posterior. \u00a0(Fls. \u00a076 a 105 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas de este modo las cosas, cumple se\u00f1alar que \u00a0quien sin ser parte dentro del asunto del cual deviene una aparente \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos, promueva el reclamo, quej\u00e1ndose \u00a0de supuestas irregularidades ocurridas en su tramitaci\u00f3n, \u00a0carece, en principio, de legitimaci\u00f3n para obrar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n viene al caso, por cuanto la peticionaria \u00a0no actu\u00f3 \u00a0dentro \u00a0del referido juicio de sucesi\u00f3n \u00a0de \u00a0William de Jes\u00fas Zapata Valencia (q.e.p.d.) \u00a0que \u00a0se tramit\u00f3 en el juzgado querellado, sin que la raz\u00f3n \u00a0que dice, de una supuesta convivencia de hecho con el causante, la \u00a0habilite para tal efecto, pues dicha condici\u00f3n \u00a0no la demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso que guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se estudia, \u00a0la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, dicha acci\u00f3n puede ser promovida por cualquier \u00a0persona, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante \u00a0legal o agente oficioso, evento \u00faltimo en el cual es requisito \u00a0ineludible manifestar la circunstancia que le impide al titular \u00a0ejercer su propia defensa. En punto de la trasgresi\u00f3n del \u00a0debido proceso en una actuaci\u00f3n judicial, es claro que quienes \u00a0ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para pedir el resguardo \u00a0superior son aquellas personas que intervinieron en ella o que, \u00a0siendo forzosa su vinculaci\u00f3n, no fueron citadas, de manera \u00a0que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica para \u00a0activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de \u00a0cuestionarla quienes no fueron parte \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 \u00a0Nov. 2012 rad. n\u00b0 01621 01, reiterada el 30 Ene. 2013. Rad. \u00a0n\u00b000473-01) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, como \u00a0la actora alega ser la presunta compa\u00f1era permanente del \u00a0extinto William de Jes\u00fas Zapata Valencia (q.e.p.d.), que para \u00a0acreditar \u00a0tal estado inici\u00f3 \u00a0el respectivo juicio de \u00abuni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb, \u00a0ser\u00e1 entonces, cuando se establezca \u00a0la misma, \u00a0que podr\u00e1 exigirle \u00a0a los descendiente del causante a trav\u00e9s de la v\u00edas \u00a0ordinarias los derechos que crea le puedan corresponder, aun \u00a0habi\u00e9ndose liquidado la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c0LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC1758-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}