{"id":88904,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1760-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1760-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1760-2015\/","title":{"rendered":"STC 1760 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC1760-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2014-00345-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 12 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Paola Osorio Obando \u00a0en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa misma \u00a0ciudad, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados Fadia Margarita y \u00a0Yenni Andrea \u00a0Osorio Obando; Jhon Camilo y Luis Fernando Osorio \u00a0Arias; Karen Lolay Osorio Rubio y Mar\u00eda Edilma Obando Araque. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Implor\u00f3 la gestora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el \u00a0funcionario acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los hechos que a \u00a0continuaci\u00f3n son expuestos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el Juzgado accionado present\u00f3 demanda de sucesi\u00f3n \u00a0doble e intestada de \u00a0Jos\u00e9 Camilo Osorio Duque y Alba Luc\u00eda \u00a0Arias G\u00f3mez (q. e. p. d.), declar\u00e1ndola abierta y \u00a0radicada, emplazando a todas las personas que se crean con inter\u00e9s \u00a0para intervenir en dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Junto con el l\u00edbelo introductorio y, para proteger los bienes \u00a0que hacen parte de la masa sucesoral, pidi\u00f3 el embargo de los \u00a0inmuebles que se encuentran en cabeza de los causantes, esto por \u00a0cuanto \u00abJos\u00e9 \u00a0Camilo Osorio Duque (q.e.p.d.), en vida form\u00f3 varias \u00a0relaciones conyugales y de cada cual dej\u00f3 descendencia, \u00a0quedando los bienes en administraci\u00f3n de los hijos del \u00faltimo \u00a0matrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Inform\u00f3 al despacho de las existencia de los siguientes \u00a0herederos \u00abFadia \u00a0Margarita Osorio Obando, Yenni Andrea Osorio Obando, Karen Osorio \u00a0Rubiano, Jhon Camilo Osorio Arias, Luis Fernando Osorio Arias, Mar\u00eda \u00a0Edilma Obando Araque\u00bb, \u00a0suministrando las direcciones para su notificaci\u00f3n, pero sin \u00a0acreditar el parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n del emplazamiento, lo \u00a0que \u00absigue \u00a0es la fijaci\u00f3n para la diligencia de inventario y aval\u00faos \u00a0de bienes y en ning\u00fan caso la actuaci\u00f3n se paraliza por \u00a0falta de notificaci\u00f3n a alguno de los herederos ya que no se \u00a0trata de un proceso contencioso donde para poder pasar al \u00a0subsiguiente acto procesal se deba notificar a la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Al proceso concurrieron \u00abFadia \u00a0Margarita Osorio Obando, Mar\u00eda Edilma Obando Araque, Jhon \u00a0Camilo y Luis Fernando Osorio Arias\u00bb, \u00a0los dos \u00faltimos solicitaron el \u00abdesembargo \u00a0de los inmuebles alegando la existencia de una escritura de \u00a0liquidaci\u00f3n entre Jos\u00e9 Camilo Osorio Duque y alba Luc\u00eda \u00a0Arias G\u00f3mez lo que trae consigo en este supuesto, es que los \u00a0bienes solamente pertenecer\u00edan a ellos, petici\u00f3n que \u00a0fue negada por el despacho con fundamento en el hecho que esto deb\u00eda \u00a0de ser resuelto en la diligencia de inventario y aval\u00fao de \u00a0bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El funcionario \u00abargumentando \u00a0que la parte interesada en la apertura de la sucesi\u00f3n no \u00a0realiz\u00f3 las notificaciones a las personas interesadas en la \u00a0sucesi\u00f3n, decidi\u00f3 declarar el desistimiento t\u00e1cito \u00a0y por lo tanto la terminaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0ordenando con ello el levantamiento del embargo de los bienes\u00bb; \u00a0no \u00a0obstante, que en el \u00abexpediente \u00a0obran las respectivas notificaciones\u00bb, \u00a0pero el despacho \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0dicho cumplimiento y sostuvo la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se declare \u00abla \u00a0nulidad por violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido \u00a0proceso\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, se deje \u00absin \u00a0validez la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito disponiendo adem\u00e1s que se contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Constitucional, el 1\u00ba de diciembre de 2014 inadmiti\u00f3 \u00a0la s\u00faplica, para que la actora en el lapso de un (1) d\u00eda, \u00a0informara si formul\u00f3 alg\u00fan recurso en contra del \u00a0prove\u00eddo que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n por \u00a0desistimiento t\u00e1cito\u00bb. \u00a0En \u00a0caso afirmativo qu\u00e9 medio de defensa utiliz\u00f3 y cu\u00e1l \u00a0fue el resultado (Fl. 7 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 2 de diciembre posterior, admiti\u00f3, la tutela, \u00a0reconoci\u00f3 al apoderado de Blanca Paola Osorio Obando (aqu\u00ed \u00a0accionante) y el 12 de mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 el \u00a0resguardo instado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado acusado sostuvo que las \u00abdecisiones \u00a0que hoy se cuestionan en sede de tutela, fueron debidamente motivadas \u00a0en lo f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio, por lo que no \u00a0quebrantan derecho fundamental alguno del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que como \u00a0\u00abse \u00a0relaciona en la actuaci\u00f3n, se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, requiriendo a la parte el tr\u00e1mite de su carga \u00a0procesal, sin que se hubiese cumplido la misma en el t\u00e9rmino \u00a0concedido, por lo que se surtieron los efectos previstos \u00a0jur\u00eddicamente, frente a lo que interpuso el medio \u00a0impugnatorio, el cual fue motivadamente resuelto de manera \u00a0desfavorable, debiendo recordar que el legislador contempl\u00f3 \u00a0dicho mecanismo de terminaci\u00f3n del proceso, precisamente para \u00a0remediar los graves problemas de congesti\u00f3n judicial y \u00a0sobrecarga laboral que se presentan en tales circunstancias y que \u00a0afectan de manera sistem\u00e1tica el conjunto de la actuaci\u00f3n \u00a0jurisdiccional\u00bb \u00a0(Fls. \u00a036 y 37 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocada Mar\u00eda Edilma Obando \u00a0Araque, manifest\u00f3 que la \u00a0solicitud de amparo tiene \u00abfundamento \u00a0para acoger las pretensiones de que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0de la sucesi\u00f3n de los causantes, Jos\u00e9 Camilo Osorio \u00a0Duque y Alba Luc\u00eda Arias G\u00f3mez, pues en la oportunidad \u00a0que me asiste para reclamar mis derechos patrimoniales en mi calidad \u00a0de compa\u00f1era permanente de Jos\u00e9 Camilo Osorio Duque que \u00a0ser\u00edan afectados con la declaraci\u00f3n de desistimiento \u00a0t\u00e1cito, pues al no reconocerme mis derechos se presentar\u00eda \u00a0el fen\u00f3meno de la caducidad para que se declare la existencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho, por lo tanto coa[dyuvo] a las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela disponiendo que el 3\u00ba \u00a0de Familia contin\u00fae con el tr\u00e1mite del proceso\u00bb \u00a0(Fl. 39 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por cuanto la omisi\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 Blanca Paola Osorio Obando al no \u00abhaber \u00a0interpuesto recurso alguno contra el auto por el cual se declar\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0desestima la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de que no se \u00a0pretende con ella evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. De acuerdo con el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la terminaci\u00f3n anormal del proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito no impide que pueda volver a iniciarse \u00a0dentro del t\u00e9rmino que all\u00ed se indica, de tal manera \u00a0que no se causa perjuicio alguno a la accionante y a los que han sido \u00a0reconocidos herederos, Fadia Margarita Osorio y Jhon Camilo y Luis \u00a0Fernando Osorio Arias, pues pueden volver a reiniciarlo. Abstracci\u00f3n \u00a0hecha de la legalidad del auto atacado, esta fue puesta en discusi\u00f3n \u00a0por Fadia Margarita Osorio a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n \u00a0que interpuso pero posteriormente lo desisti\u00f3, por lo que \u00a0qued\u00f3 en firme el auto de terminaci\u00f3n con el de 21 de \u00a0noviembre \u00faltimo que dict\u00f3 el juzgado accediendo al \u00a0desistimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que la solicitud de amparo \u00abprocede \u00a0en la medida de que el afectado no dispone de medios de defensa \u00a0judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, el cual, seg\u00fan se deja \u00a0expuesto, no es de recibo en el caso en concreto, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0improcedente resulta para Blanca Paola Osorio Obando el ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n. Ella fue reconocida heredera en la condici\u00f3n \u00a0de hija de Jos\u00e9 Camilo Osorio despu\u00e9s de solicitar la \u00a0apertura del proceso de sucesi\u00f3n de su padre y Alba Luc\u00eda \u00a0Arias G\u00f3mez, y a ella se impuso la tarea de enterar del \u00a0proceso a posibles herederos, la cual no cumpli\u00f3 en concepto \u00a0de juez y sancion\u00e1ndola por este motivo con la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso, terminaci\u00f3n que t\u00e1citamente consinti\u00f3 \u00a0por no interponer recurso alguno, por lo que puede valerse de la \u00a0tutela para reclamar lo que ni siquiera intent\u00f3 conseguir en \u00a0el proceso, esto es, la nulidad del auto atacado y la continuaci\u00f3n \u00a0del mismo proceso\u00bb \u00a0(Fls. \u00a041 a 46 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado de la quejosa, sin que hasta la fecha la \u00a0hubiese sustentado (Fl 143 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb \u00a0y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la querellante que \u00a0por este excepcional\u00edsimo tr\u00e1mite se decrete \u00abla \u00a0nulidad por violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido \u00a0proceso y dejar sin validez la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por desistimiento t\u00e1cito disponiendo adem\u00e1s \u00a0que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n\u00bb, \u00a0en \u00a0virtud de considerar que la notificaci\u00f3n de alguno de los \u00a0\u00abherederos\u00bb \u00a0no \u00a0es necesaria por cuanto no se trata de un asunto contencioso, donde \u00a0para \u00abpasar \u00a0al subsiguiente acto procesal se debe notificar a la parte \u00a0demandada\u00bb, \u00a0por ello, se configura un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0como acreditaciones allegadas, que ata\u00f1en con la discrepancia \u00a0elevada, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 15 de mayo de 2014, mediante el cual el juzgado declar\u00f3 \u00a0abierto y radicado el proceso de sucesi\u00f3n conjunta de Jos\u00e9 \u00a0Camilo Osorio y Alba Luc\u00eda Arias G\u00f3mez (q.e.p.d.), \u00a0reconociendo como heredera a Blanca Paola Osorio Obando, en calidad \u00a0de descendiente del causante; as\u00ed mismo, decret\u00f3 el \u00a0embargo de los predios con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0370-244248, 370-176715, 370-184578 y 370-7955713 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali, del veh\u00edculo distinguido \u00a0con las placas No. QCB-047 y del establecimiento comercial LUC Fadia \u00a0Limitada con matr\u00edcula mercantil No. 416790-3 (Fls. 22 a 24 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 1\u00ba de Septiembre posterior, requiriendo a la \u00a0interesada para que \u00abrealice \u00a0la notificaci\u00f3n de los dem\u00e1s interesados y herederos \u00a0determinados conforme a la ley\u00bb; \u00a0de \u00a0igual manera, que cumpla con \u00abel \u00a0acto procesal de su cargo, dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0t\u00e9rmino en el cual, el expediente deber\u00e1 permanecer en \u00a0Secretar\u00eda\u00bb; \u00a0igualmente, le advirti\u00f3 que \u00abvencido \u00a0dicho t\u00e9rmino sin que la parte o solicitante que promovi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite respectivo haya cumplido la carga o realizado el \u00a0acto ordenado, quedar\u00e1 sin efectos la demandada o la solicitud \u00a0seg\u00fan corresponda y se dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso o de la actuaci\u00f3n correspondiente, condenar\u00e1 \u00a0en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0de esta disposici\u00f3n haya lugar al levantamiento de medidas \u00a0cautelares\u00bb \u00a0(Fls. \u00a025 y 26 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia de 24 de octubre ulterior en que el despacho declar\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0levantar las medidas cautelares que se hubieren decretado en la \u00a0presente actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 (Fl. 29 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Escrito de la apoderada de la interesada Fadia Margarita Osorio, \u00a0solicitando que se dejara sin efecto el \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto ante su Despacho el d\u00eda 30 de \u00a0octubre de 2014, respecto a la decisi\u00f3n de aplicar \u00a0desistimiento t\u00e1cito, pues renunci\u00f3 a tal pretensi\u00f3n\u00bb, \u00a0resuelto el 21 de noviembre siguiente, dejando en \u00abfirme \u00a0la providencia de fecha 24 de octubre de 2014\u00bb, \u00a0que \u00a0dio por terminado el pleito por \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb \u00a0 (fl. \u00a031 a 34 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0salvaguarda reclamada resulta procedente, toda vez que sin que \u00a0mediara \u00a0justificaci\u00f3n alguna, la actuaci\u00f3n desplegada \u00a0en el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0por el funcionario \u00a0accionado comporta una afrenta \u00a0al debido proceso, por cuanto, \u00a0adem\u00e1s de adoptar una figura procesal -desistimiento t\u00e1cito- \u00a0que en asuntos como el que aqu\u00ed se estudia -sucesi\u00f3n- \u00a0no es aplicable, la misma la deriv\u00f3 de la \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de una carga no \u00a0prevista en la legislaci\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, \u00abrequerir \u00a0a la parte actora para que realice la notificaci\u00f3n de los \u00a0dem\u00e1s interesados y herederos determinados conforme a la ley\u00bb, \u00a0am\u00e9n \u00a0que cumpliera con el \u00abacto \u00a0procesal de su cargo, dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0t\u00e9rmino en el cual, el expediente deber\u00e1 permanecer en \u00a0Secretar\u00eda\u00bb \u00a0(Fls. \u00a025 y 26 Cdno.), \u00a0lo cual, de suyo, comporta la revocatoria del fallo impugnado y el \u00a0consecuente otorgamiento de la salvaguardia rogada, de acuerdo a lo \u00a0que pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0efecto, advierte la Sala que el juzgador enjuiciado en aras de emitir \u00a0la determinaci\u00f3n materia de quebranto, incurri\u00f3 en \u00a0error al exigirle a la peticionaria que en el caso sub \u00a0lite \u00a0deb\u00eda \u00abnotificar \u00a0a los dem\u00e1s interesados\u00bb, \u00a0cuando el art\u00edculo 591 del Estatuto Procesal Civil nada dice \u00a0en ese sentido; lo que ese precepto ense\u00f1a es que \u00ab[t]odo \u00a0interesado en un proceso de sucesi\u00f3n podr\u00e1 pedir antes \u00a0o despu\u00e9s de su iniciaci\u00f3n, que conforme al art\u00edculo \u00a01289 del C\u00f3digo Civil, se requiera a cualquier asignatario \u00a0para que declare si acepta o repudia la asignaci\u00f3n que se le \u00a0hubiere diferido, y el juez ordenar\u00e1 el requerimiento si la \u00a0calidad de asignatario en el expediente, o el peticionario presente \u00a0la prueba respectiva\u00bb, \u00a0es decir, librarles comunicaci\u00f3n para que, de considerarlo \u00a0pertinente, comparezcan al juicio a reclamar lo que consideren les \u00a0pueda corresponder, pero de ninguna manera, se itera, obliga a un \u00a0acto de \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0personal\u00bb \u00a0respecto \u00a0a los presuntos herederos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con base en tal yerro, asimismo efectu\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en la medida que an\u00f3malamente deriv\u00f3 \u00a0que si \u00abvencido \u00a0dicho t\u00e9rmino sin que la parte solicitante \u00a0que promovi\u00f3 el tr\u00e1mite haya \u00a0cumplido con \u00a0la carga o realizado el \u00a0acto ordenado, \u00a0quedar\u00e1 sin efecto la demanda o la solicitud seg\u00fan \u00a0corresponda y dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso o de \u00a0la actuaci\u00f3n correspondiente\u00bb \u00a0(den\u00f3tase). \u00a0La \u00a0referida normatividad, en que aquel apoy\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0materia de censura, indica que \u00ab[c]uando \u00a0para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, \u00a0del llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de cualquier \u00a0otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requerir\u00e1 \u00a0el cumplimiento de un carga procesal o de un acto de la parte que ha \u00a0formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 \u00a0cumplirlo dentro de los treinta (30) siguientes mediante providencia \u00a0que se notificar\u00e1 por estado\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ninguna carga procesal ten\u00eda la parte hoy tutelante \u00a0que cumplir, pues a los jueces no les concierne ordenar a los \u00a0litigantes notificar \u00abdemandados\u00bb \u00a0cuando ellos no existen, en tanto que en asuntos como el presente no \u00a0puede hablarse propiamente de un extremo contradictor ya que se trata \u00a0es de liquidar la masa sucesoral y por ende lo que corresponde es \u00a0darle \u00abapertura\u00bb \u00a0al tr\u00e1mite, mas no se admite una demanda en punto de la cual \u00a0deba obrar su enteramiento para que esta sea contestada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, dicho \u00a0en otras palabras, que la c\u00e9lula judicial querellada, a \u00a0secuela de una imposici\u00f3n peregrina al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0la que tuvo por no soportada, pas\u00f3 a dar incorrecta aplicaci\u00f3n \u00a0a la figura del desistimiento t\u00e1cito en juicios en que tal no \u00a0es factible, dado que de emplearse se abandonar\u00eda el deber que \u00a0asiste a todo funcionario judicial -y que correlativamente es derecho \u00a0de los administrados- de dispensar pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La \u00a0aserci\u00f3n ut \u00a0supra, \u00a0cobra mayor fuerza, puesto que en un asunto de temperamento an\u00e1logo \u00a0al ahora auscultado, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de \u00a0sostener, referente a la figura del desistimiento t\u00e1cito, que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que \u00a0por esa v\u00eda se llegar\u00eda a la inaceptable conclusi\u00f3n \u00a0de que, operado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez, una \u00a0masa sucesoral jam\u00e1s podr\u00eda llegar a ser materia de \u00a0repartici\u00f3n, dejando a los herederos perennemente desprovistos \u00a0de su leg\u00edtima asignaci\u00f3n que por virtud de ley les \u00a0pueda corresponder, lo que acarrear\u00eda, por ende, quedar los \u00a0bienes relictos indefinidamente en indivisi\u00f3n y los \u00a0interesados en continua comunidad. Por supuesto que el parecer \u00a0anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a \u00a0ese nugatorio efecto procesal tendi\u00f3 el actuar desplegado en \u00a0el asunto sub ex\u00e1mine, se impone la ratificaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 ago. 2013. Rad. 00241-01; reiterada, entre otras providencias, \u00a0en CSJ STC, 30 Oct. 2014. Rad, 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ilaci\u00f3n de lo anterior, ha de se\u00f1alarse que como lo \u00a0tiene apuntalado la jurisprudencia constitucional, en precisos y \u00a0reducidos eventos, es dable la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada no obstante no haber sido agotados a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa, a secuela de salvaguardar derechos \u00a0fundamentales expuestos a un proceder ostensible y abiertamente \u00a0contrario a la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0ocurre en este evento, pues si bien la accionante soslay\u00f3 en \u00a0su oportunidad el ejercicio impugnativo frente al prove\u00eddo \u00a0materia de reparo, que llev\u00f3 a dar por \u00abterminado \u00a0el proceso por desistimiento de la demanda\u00bb, \u00a0ello no es \u00f3bice para que se otorgue el amparo reclamado, en \u00a0tanto que tras ponderar en sede constitucional dicha dejaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que la misma se muestra m\u00ednima frente a la \u00a0entidad del quebranto irrogado, m\u00f3vil por el cual, empero a \u00a0ello, es del caso, como atr\u00e1s se dijo, otorgar la presente \u00a0acci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en un asunto que alberga similitud con el que aqu\u00ed se \u00a0estudia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y \u00a0casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00a0\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per \u00a0se, \u00a0una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo \u00a0cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de manera \u00a0desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos \u00a0b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien \u00a0depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que \u00a0cuenta para remediar sus males directamente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ciertas \u00a0ocasiones, al ocuparse de asuntos que guardan simetr\u00eda con el \u00a0aqu\u00ed abordado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si \u00a0bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance \u00a0para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que \u00a0no se interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a ellas, \u201ctal \u00a0abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo \u00a0por esta raz\u00f3n\u201d \u00a0[\u2026] (CSJ \u00a0STC, 2 de octubre de 2012, rad. 00328-01; CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. \u00a001545-01). \u00a0(CSJ STC, 4 \u00a0feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada el 10 Feb. 2015, rad. No. \u00a000751-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n, imparti\u00e9ndose las anejas \u00f3rdenes \u00a0que son menester, es decir, se le restar\u00e1 validez al prove\u00eddo \u00a0de \u00a024 \u00a0de octubre \u00a0de \u00a02014 y de todas las actuaciones que de \u00e9l \u00a0se \u00a0deriven, a fin que la c\u00e9lula judicial encartada contin\u00fae, \u00a0conforme \u00a0al procedimiento legal, con el curso normal del aludido juicio \u00a0sucesorio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede \u00a0y, en su lugar dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Blanca Paola \u00a0Osorio Obando, por lo que se deja sin valor ni efecto el auto 24 \u00a0de octubre \u00a0de \u00a02014 mediante el cual se \u00a0dio por terminado el proceso de sucesi\u00f3n por desistimiento \u00a0t\u00e1cito, as\u00ed como \u00a0todas las actuaciones que de \u00e9l \u00a0se \u00a0deriven. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}