{"id":88905,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1761-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1761-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1761-2015\/","title":{"rendered":"STC 1761 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1761-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00296-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Luis Eduardo Castillo P\u00e9rez frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0concretamente contra la magistrada Sonia Esther Rodr\u00edguez \u00a0Noriega y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abcumplimiento \u00a0de sentencias judiciales\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0juicio ejecutivo que inici\u00f3 a Carlos Humberto Castillo P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el a-quo \u00a0encartado el 20 de mayo de 2014 neg\u00f3 el mandamiento de pago, \u00a0raz\u00f3n por la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, el \u00a0ad-quem \u00a0censurado confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n en auto de 23 de enero \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que promovi\u00f3 la \u00abdemanda \u00a0ejecutiva\u00bb \u00a0con un t\u00edtulo que est\u00e1 \u00abconstituido \u00a0por un acta de conciliaci\u00f3n suscrita ante la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 41 de la Unidad de Vida de Barranquilla, documento al que \u00a0no se le coloc\u00f3 la constancia de que presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo\u00bb, \u00a0empero, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela logr\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda mencionada le \u00abentregara \u00a0copia de la referida acta con la constancia deprecada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00aben \u00a0la demanda objeto de litigio, su pretensi\u00f3n es hacer cumplir \u00a0lo establecido en la cl\u00e1usula tercera de dicha conciliaci\u00f3n \u00a0donde dice: \u201cque el se\u00f1or Carlos Humberto Castillo P\u00e9rez \u00a0cede y entrega el 50% del predio sobre el lote de terreno Trefilco \u00a0ubicado en la carrera 26 No. 16-74 de Gir\u00f3n-Santander, \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula No. 300-73894 al se\u00f1or \u00a0Luis Eduardo Castillo P\u00e9rez y \u00e9ste lo acepta\u201d. \u00a0Cede y entrega entendi\u00e9ndose de manera inmediata desde el \u00a0mismo momento que se celebr\u00f3 dicha conciliaci\u00f3n, \u00a0desprendi\u00e9ndose una obligaci\u00f3n pura y simple y que no \u00a0necesariamente tiene que hacerse mediante una promesa de compraventa, \u00a0para hacer exigible el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00abdeje \u00a0sin efectos el auto interlocutorio de 23 de enero de 2015 y, en su \u00a0lugar, se emita una nueva providencia en la cual libre mandamiento de \u00a0pago contra Carlos Humberto Castillo P\u00e9rez\u00bb (fls. \u00a041-50 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada sustanciadora acusada, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n tomada por esta Corporaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a una debida interpretaci\u00f3n, normativa, y valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes en la demanda, a lo cual se hace referencia en \u00a0la parte considerativa, la cual no puede considerarse como \u00a0arbitraria, ni constitutivo de v\u00eda de hecho, ya que todos los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n est\u00e1n en la argumentaci\u00f3n \u00a0que hiciera el Despacho en dicho pronunciamiento\u00bb \u00a0(fls. 60-61 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que se \u00abdeje \u00a0sin efectos el auto interlocutorio de 23 de enero de 2015 y, en su \u00a0lugar, se emita una nueva providencia en la cual libre mandamiento de \u00a0pago contra Carlos Humberto Castillo P\u00e9rez\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridad acusada incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la \u00a0salvaguarda impetrada, \u00a0 se desprende \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 15 de agosto de 2013 ante el Fiscal 41 Seccional de la Unidad de \u00a0Vida suscribieron acta de conciliaci\u00f3n Carlos Humberto y Luis \u00a0Eduardo Castillo P\u00e9rez, en la que entre otros aspectos, \u00a0acordaron en las cl\u00e1usulas tercera \u00abque \u00a0el se\u00f1or Carlos Humberto Castillo P\u00e9rez cede y entrega \u00a0el 50% del predio sobre el lote de terreno Trefilco ubicado en la \u00a0carrera 26 No. 16-74 de Gir\u00f3n-Santander, identificado con \u00a0folio de matr\u00edcula No. 30073894 al se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0Castillo P\u00e9rez y \u00e9ste lo acepta\u00bb \u00a0y cuarta \u00abque \u00a0el se\u00f1or Carlos Humberto Castillo P\u00e9rez se compromete a \u00a0venderle la propiedad dominio y posesi\u00f3n del 50% del predio \u00a0lote de terreno Trefilco \u2026 que le corresponde por valor de \u00a0$33.000.000.000 al se\u00f1or Luis Eduardo Castillo P\u00e9rez \u00a0que deber\u00e1 pagarse en el plazo m\u00e1ximo de 30 meses a \u00a0partir del 15 de agosto de 2013, es decir, hasta el 15 de febrero del \u00a0a\u00f1o 2016 \u2026 las escrituras p\u00fablicas de venta del \u00a0inmueble se otorgar\u00e1n ante la notar\u00eda p\u00fablica \u00a0primera del municipio de Gir\u00f3n, el d\u00eda 15 de febrero de \u00a02016 o antes si las partes de mutuo acuerdo lo deciden \u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a084-85 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Castillo \u00a0P\u00e9rez, profiri\u00f3 fallo en segunda instancia el 13 de \u00a0febrero de 2014, en el que accedi\u00f3 al amparo impetrado y \u00a0orden\u00f3 \u00a0\u00aba la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Barranquilla, que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 entregue copia de la referida acta con la \u00a0constancia deprecada (presta merito ejecutivo-Ley 640\/01), en caso de \u00a0que no haya sido expedida con posterioridad\u00bb (fls. \u00a027-36 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El actor presenta demanda ejecutiva con el fin de obtener \u00a0\u00abmandamiento \u00a0de pago \u00a0contra \u00a0Carlos Humberto Castillo P\u00e9rez para que cumpla la obligaci\u00f3n \u00a0de entregar el 50% del inmueble conocido como Trefilco \u2026 de \u00a0conformidad con la cl\u00e1usula tercera del acuerdo de \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0(y no la cl\u00e1usula cuarta) celebrado el 15 \u00a0de agosto de 2013 ante la Fiscal\u00eda Seccional 41 de Unidad de \u00a0Vida de Barranquilla\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-12). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 23 de enero de 2015 el ad-quem \u00a0censurado confirm\u00f3 el auto de primer grado, por cuanto sostuvo \u00a0que \u00abes \u00a0necesario que el documento aportado por la parte demandante contenga \u00a0las caracter\u00edsticas para hacer efectivo el cobro de la \u00a0obligaci\u00f3n. No obstante, al no estar debidamente constituido \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo porque se trata de un acta de \u00a0conciliaci\u00f3n, que si bien por su naturaleza presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, no percibe el lleno de requisitos necesarios para hacer \u00a0efectiva la orden de \u201cceder\u201d y \u201centregar\u201d un \u00a0determinado bien inmueble. N\u00f3tese que, no es una ejecuci\u00f3n \u00a0por suma de dinero, sino que trataron de configurar una obligaci\u00f3n \u00a0de suscribir escritura p\u00fablica y entrega del bien inmueble, \u00a0as\u00ed como la cesi\u00f3n de otro 50% sin indicar la forma de \u00a0tal cesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que \u00aben \u00a0ese sentido encuentra el despacho que la obligaci\u00f3n contenida \u00a0en el acta de conciliaci\u00f3n en este caso en concreto no es \u00a0exigible a cargo del ejecutado y es claro que trat\u00e1ndose del \u00a0traspaso de un inmueble las condiciones o cl\u00e1usulas debieron \u00a0cumplir las exigencias o solemnidades exigidas para tal efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abteniendo \u00a0en cuenta los requisitos formales propios de la entrega del bien, es \u00a0acertado traer a colaci\u00f3n que el accionante y el accionado \u00a0debieron haber celebrado una promesa de compraventa bajo las \u00a0condiciones de precio, forma de pago, financiaci\u00f3n y fecha de \u00a0entrega sobre el bien inmueble, ya que de acuerdo con estos \u00a0requisitos es que se determina la exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0que se est\u00e1 reclamando o por lo menos plasmar los mismos en el \u00a0acuerdo conciliatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente anot\u00f3 que \u00abes \u00a0trascendental aclarar que en este caso, el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0y lo acordado en la misma, no presta m\u00e9rito ejecutivo, como \u00a0consecuencia no es viable librar mandamiento de pago sobre la misma\u00bb \u00a0(fls. \u00a047-50). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que \u00a0frente a la queja enfilada contra la decisi\u00f3n proferida el 23 \u00a0de enero de 2015, en la que ad-quem \u00a0encartado confirm\u00f3 la de primer grado, denegando el \u00a0mandamiento de pago pretendido por el gestor, no \u00a0se observa proceder constitutivo de \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0ni muchos menos vulneraci\u00f3n al debido proceso del actor, toda \u00a0vez que tiene \u00a0sustento en las particularidades f\u00e1cticas del \u00a0caso y un criterio hermen\u00e9utico razonable de las normas \u00a0sustanciales y procesales que regulan esta materia (art\u00edculo \u00a0488 C.P.C. y Ley 640 de 2001) descartando por tanto un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la magistrada enjuiciada, con sustento en lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 488 del Estatuto Procesal \u00a0revis\u00f3 si el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo aportado por el acreedor, contenido en el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el 15 de agosto de 2013, cumpl\u00eda \u00a0o no los presupuestos establecidos por el legislador para la \u00a0exigibilidad del mismo y, verificado el documento constat\u00f3 que \u00a0ello no era as\u00ed, puesto que \u00abno \u00a0percibe el lleno de los requisitos necesarios para hacer efectiva la \u00a0orden de \u201cceder\u201d y \u201centregar\u201d un determinado \u00a0bien inmueble\u00bb, lo \u00a0que significaba que la obligaci\u00f3n incluida no pudiera ser \u00a0\u00abexigible \u00a0al deudor\u00bb; teniendo \u00a0en cuenta, adem\u00e1s, que la prosperidad de una \u00abdemanda \u00a0ejecutiva\u00bb, \u00a0est\u00e1 sujeta a que la misma sea presentada con arreglo a ley y, \u00a0estar acompa\u00f1ada del escrito que preste m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, entendi\u00e9ndose que debe contener una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y \u00a0exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De tales elucidaciones se observa que la autoridad acusada sustent\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en un conjunto de reflexiones que, \u00a0independientemente de que la Sala las proh\u00edje, obedecen a un \u00a0criterio razonable de las normas que aplic\u00f3, b\u00e1sicamente, \u00a0los art\u00edculos 177, 183 y 488 del C.P.C. por lo que \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje, no puede tildarse \u00a0de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sean objeto de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de esta Corte al juez de tutela le est\u00e1 \u00a0vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada \u00a0jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene su \u00a0origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre \u00a0constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, recu\u00e9rdese que sobre el particular, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable\u201d (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC1761-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00296-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}