{"id":88906,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1762-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1762-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1762-2015\/","title":{"rendered":"STC 1762 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1762-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00291-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Nohora Ruth Rinc\u00f3n Oviedo, Piedad del Carmen Bettar Oviedo y \u00a0David Alonso Navarro Oviedo frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, integrada \u00a0por los magistrados Martha Isabel Garc\u00eda Serrano, Guillermo \u00a0Ram\u00edrez Due\u00f1as y Gissela Buend\u00eda Sayago. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, demandaron \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le iniciaron \u00a0a la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que promovieron el asunto de marras con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de la se\u00f1ora Sixta Tulia Oviedo Arag\u00f3n \u00a0\u00abocurrido \u00a0despu\u00e9s de haber sido intervenida quir\u00fargicamente de \u00a0tiroidectom\u00eda total, por el m\u00e9dico Jos\u00e9 Edgar \u00a0Salgar Villamizar\u2026 en calidad de hijos sobrevivientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que en dicho tr\u00e1mite la demandada contest\u00f3 el libelo y \u00a0propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00abinexistencia \u00a0de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil \u00a0extracontractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el despacho cognoscente profiri\u00f3 sentencia el 17 de enero \u00a0de 2014 en la que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas; accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones y declar\u00f3 responsable a la Cl\u00ednica \u00a0San Jos\u00e9 de C\u00facuta S.A., de los perjuicios \u00a0ocasionados\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que le correspondi\u00f3 desatar la alzada al ad-quem \u00a0encartado, y el que en providencia de 15 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, \u00abno \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0por la que propuso incidente de nulidad \u00abpor \u00a0no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en el recurso de \u00a0alzada\u2026 al entrar a revisar legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa, que no fue objeto de alzada\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n que fue rechazada de plano, por lo que intent\u00f3 \u00a0la s\u00faplica, empero le fue negada por improcedente \u00abpor \u00a0no ser susceptible de recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, \u00abla \u00a0revocatoria del fallo de segunda instancia de fecha 15 de octubre de \u00a02014\u00bb (fls. \u00a093-100 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0gestores pretenden \u00abla \u00a0revocatoria del fallo de segunda instancia de fecha 15 de octubre de \u00a02014\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridad acusada incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la \u00a0salvaguarda impetrada, \u00a0 se desprende \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 17 de enero de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0C\u00facuta, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0extracontractual que promovieron Piedad Beethar Oviedo, Nohora Ruth \u00a0Rinc\u00f3n Oviedo y David Alonso Navarro Oviedo (aqu\u00ed \u00a0accionantes) en contra de la IPS Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de \u00a0C\u00facuta S.A., profiri\u00f3 fallo en el que accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones del libelo, hallando responsable de los perjuicios \u00a0ocasionados a la instituci\u00f3n promotora de salud, por el \u00a0fallecimiento de la se\u00f1ora Sixta Tulia Oviedo Arag\u00f3n \u00a0(fls. 110-169 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 15 de octubre de 2014 el ad-quem \u00a0censurado resolvi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0la sentencia apelada \u00a0y, en su lugar, no acceder a las pretensiones \u00a0de los actores por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa\u2026\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abcomo \u00a0se desprende del acontecer procesal, los citados en la demanda \u00a0aparecen como parientes de la v\u00edctima aludida, manifestando \u00a0que son sus hijos; empero, su apoderada no anex\u00f3 a \u00e9sta \u00a0los documentos que acreditaban tal calidad como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 77 numeral quinto del C.P.C., que reza \u201ca la \u00a0demanda debe acompa\u00f1arse (\u2026) 5. La prueba de la calidad \u00a0de heredero (\u2026) con que act\u00fae el demandante (\u2026)\u201d, \u00a0falencia que la operadora judicial no advirti\u00f3 para haber dado \u00a0cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 85 ib\u00eddem; \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda porque no ven\u00eda acompa\u00f1ada \u00a0de tales anexos (numeral 2\u00ba); a mas la parte obligada a \u00a0demostrar tal hecho tampoco lo hizo dentro de los 3 d\u00edas \u00a0siguientes a la audiencia del art\u00edculo 101 ej\u00fasdem, \u00a0procediendo s\u00f3lo a hacerlo agotado el periodo probatorio sin \u00a0que tal aporte hubiere sido rechazado por extempor\u00e1neo por la \u00a0operadora judicial o por lo menos, puesto en conocimiento de los \u00a0intervinientes en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00absiendo \u00a0as\u00ed, como la parte demandante no hizo uso de las oportunidades \u00a0probatorias aludidas para acreditar la calidad de hijos de la v\u00edctima \u00a0y para que la operadora judicial las valorara como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 1836 del C.P.C., que fue modificado por el art\u00edculo \u00a018 de \u00a0la ley 794 de 2003 \u2026 no hab\u00eda lugar a acceder a \u00a0las pretensiones formuladas por los actores por falta de uno de los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n: la falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa dado que tal extemporaneidad en el aporte de \u00a0pruebas por los actores, en primera instancia, debi\u00f3 llevar al \u00a0operador judicial de conocimiento a resolver expresamente sobre su \u00a0aporte fuera de las oportunidades previstas en la ley procedimental \u00a0civil para que las dem\u00e1s partes conocieran del asunto y s\u00ed \u00a0es del caso ejercieran los recursos de ley y como no lo hizo, no las \u00a0pod\u00eda tener en cuenta, o apreciarlas como lo prev\u00e9 la \u00a0citada norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que \u00a0\u00aben este orden de ideas, como los documentos aludidos no se \u00a0adosaron en las oportunidades previamente establecidas por la ley \u00a0procedimental civil, la juez de conocimiento no debi\u00f3 \u00a0apreciarlos por haber sido incorporados de manera extempor\u00e1nea; \u00a0es decir, la juez de instancia viol\u00f3 tal prohibici\u00f3n de \u00a0no valorarlos para fallar por cuanto la oportunidad procesal para \u00a0presentarlos hab\u00eda precluido, y por ende, debi\u00f3 no \u00a0acceder a las pretensiones por falta de uno de los elementos de \u00a0triunfo de la acci\u00f3n: la legitimaci\u00f3n de la causa por \u00a0activa\u00bb \u00a0(fls. \u00a061-83 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 5 de noviembre de 2014 la autoridad encartada rechaz\u00f3 de \u00a0plano el incidente de nulidad promovido por los gestores, al \u00a0considerar que \u00abcomo \u00a0podr\u00e1 observarse del escrito de solicitud de nulidad \u00a0presentada por la apoderada de los demandantes, carece de \u201ccausal \u00a0invocada\u201d, por lo que conforme al inciso 1\u00ba del citado \u00a0art\u00edculo 2143 del C.P.C., se rechazara de plano la solicitud \u00a0de nulidad invocada; tambi\u00e9n, que la parte solicitante \u00a0intervino para hacer otras peticiones y no la propuso, con lo que a \u00a0la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 144 num. 1\u00ba en \u00a0concordancia con el citado art\u00edculo 143 inciso 5\u00ba ib\u00eddem, \u00a0por lo que la improcedencia de solicitud de nulidad se hace m\u00e1s \u00a0evidente\u00bb \u00a0 (fls. 88-92 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 16 de diciembre de 2014, el colegiado cuestionado declar\u00f3 \u00a0improcedente el recurso de s\u00faplica interpuesto por los \u00a0quejosos contra el auto anterior, toda vez que tal actuaci\u00f3n \u00a0no era susceptible de alzada \u00a0(fls. 84-87). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la sentencia cuestionada, advierte la Sala que \u00a0el amparo impetrado resulta procedente, pues el \u00a0Tribunal enjuiciado, \u00a0para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las \u00a0pretensiones del libelo, encontr\u00f3 que los registros civiles de \u00a0los demandantes (aqu\u00ed accionantes), documentos con los que \u00a0pretend\u00eda acreditar la calidad de herederos, no fueron \u00a0aportados oportunamente, considerando entonces, que como los mismos \u00a0fueron allegados luego de precluida la etapa probatoria, el a-quo, \u00a0no debi\u00f3 apreciarlos ni valorarlos, por lo que tal situaci\u00f3n \u00a0configuraba una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa; \u00a0empero, con dicho proceder desconoci\u00f3 la facultad que como \u00a0autoridad judicial el legislador le ha otorgado, en el sentido del \u00a0\u00abdeber-poder \u00a0de \u00a0decretar y practicar pruebas de oficio\u00bb, \u00a0de acuerdo a lo establecido en los arts. 37 num. 4, 179 y 180 del C. \u00a0de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, que en la citada providencia el mismo ad-quem \u00a0censurado \u00a0reconoce que los \u00abregistros \u00a0civiles\u00bb, obran \u00a0en el expediente, ello no le signific\u00f3, para que en ejercicio \u00a0de una eficiente administraci\u00f3n de justicia y, con el \u00a0convencimiento de llegar a la \u00abverdad \u00a0verdadera\u00bb, \u00a0actuara guiado por un razonable grado de discrecionalidad de \u00a0conformidad al procedimiento consagrado en el marco legal que regula \u00a0la materia, esto es, recaudar de oficio aquella \u00abprueba\u00bb \u00a0que estimaba \u00abextempor\u00e1nea\u00bb \u00a0por no cumplir con las exigencia del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiterada y constantemente esta Corporaci\u00f3n ha pregonado que \u00a0la \u00a0facultad de decretar \u00abpruebas \u00a0de oficio\u00bb \u00a0es \u00a0un \u00abpoder-deber\u00bb \u00a0del juzgador m\u00e1s que una posibilidad a la cual puede acudir a \u00a0mero t\u00edtulo discresional, caracterizado como una actividad del \u00a0Estado que, indisimuladamente, est\u00e1 enderezada a la \u00a0realizaci\u00f3n del Derecho, tanto m\u00e1s si mediante aquellas \u00a0se propende a la expedici\u00f3n de sentencias acordes con la \u00a0\u00ablegalidad, \u00a0la justicia y la verdad\u00bb, \u00a0presupuestos axiol\u00f3gicos basilares que son menester en aras de \u00a0atender el impostergable y sempiterno deber de dar \u00edntegra y \u00a0cabal preeminencia al derecho sustancial, todo ello a \u00a0fin de que el principio fundamental de asegurar \u00a0la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, que \u00a0por dem\u00e1s abreva de las razones que exhala la justicia para \u00a0legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, \u00a0no se torne aparente de la mano de la dejaci\u00f3n de las \u00a0funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la \u00a0\u00f3rbita de sus atribuciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, la Sala ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0prerrogativas oficiosas que en materia probatoria proveen los \u00a0art\u00edculos 179 y 180 de la ley de ritos civiles, aprovecha la \u00a0Sala para reiterar que tal facultad es un poder del juez \u00a0caracterizado, en algunos aspectos, por un razonable grado de \u00a0discrecionalidad, pues en otras hip\u00f3tesis claramente definidas \u00a0en el estatuto procedimental se trueca en un verdadero deber, \u00a0despojado, por consiguiente, de aqu\u00e9l cariz potestativo, \u00a0manifest\u00e1ndose entonces como una exigencia que el juzgador, \u00a0como director del proceso, debe satisfacer en aras de impartir \u00a0justicia, sin que pueda tildarse su acuciosidad, por ende, como \u00a0contraventora de la legalidad. Por supuesto, al efecto se ha \u00a0puntualizado que \u201c[\u2026] la Corte siempre ha abanderado la \u00a0idea de que las providencias judiciales, y especialmente la \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su \u00a0proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como \u00a0tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, en \u00a0principio, debe dejarse a la autonom\u00eda de los sentenciadores \u00a0de instancia la decisi\u00f3n de decretar o no pruebas de oficio, \u00a0de acuerdo con el an\u00e1lisis las circunstancias propias de cada \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0al paso que es menester reafirmar ese axioma, tambi\u00e9n es \u00a0oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas \u00a0oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias \u00a0probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser \u00a0vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en \u00a0procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la funci\u00f3n \u00a0constitucional que les es encomendada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0otras palabras, aquella es una valios\u00edsima herramienta que ha \u00a0de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de \u00a0elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad hist\u00f3rica \u00a0de lo sucedido, y as\u00ed resolver las controversias de la manera \u00a0m\u00e1s acertada posible, de cara a cumplir con el mandato \u00a0constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 8 May. 2006, rad. 00089-01; reiterado, entre otros, el 5 Jun. \u00a02012, rad. 00366-01, el 7 Feb. 2013, rad. 00160-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del mismo tenor, la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfrente \u00a0a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ah\u00ed \u00a0est\u00e1 a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la \u00a0que puede acudir \u00a0contingentemente y si lo estima oportuno (art\u00edculos \u00a0179 y 180 de la ley civil adjetiva), porque no otra connotaci\u00f3n \u00a0tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo \u00a0(art\u00edculos 228 Superior y 4\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, \u00a0aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que \u00a0perennemente se debe propender por parte de la jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 May. 2013, rad. 01008-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo anterior, surge que el Tribunal censurado, como ya se dijo, dej\u00f3 \u00a0de hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio establecida \u00a0por el legislador en aras de obtener el material probatorio \u00a0pertinente que lo condujera a tener certeza de la \u00abcalidad \u00a0de herederos de los demandantes\u00bb, \u00a0 a fin de establecer si en la litis se cumpl\u00eda con el \u00a0presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, labor\u00edo \u00a0que en el caso que se analiza es de vital trascendencia, a tal punto \u00a0que al quedar ayuno del pertinente estudio, dej\u00f3 desprovisto \u00a0el fallo del apego a la legalidad que todas y cada una debe albergar, \u00a0lo que comporta la procedencia del resguardo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se declara sin valor y efecto la sentencia de 15 de \u00a0octubre de 2014, motivo por el que la Colegiatura encartada previo a \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento, ejerza las potestades de ley para \u00a0recaudar el material probatorio tendientes a establecer la certeza de \u00a0la calidad de los demandantes, teniendo en cuenta, adem\u00e1s de \u00a0las acreditaciones compiladas en el asunto sub \u00a0lite, \u00a0los par\u00e1metros normativos que regulan la precisa materia, todo \u00a0lo cual conlleva, se repite, a otorgar la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, sin \u00a0que lo expresado sobre el particular comporte imposici\u00f3n del \u00a0sentido decisorio a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0la \u00a0tutela solicitada, impartiendo las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0a favor de Nohora \u00a0Ruth Rinc\u00f3n Oviedo, Piedad del Carmen Bettar Oviedo y David \u00a0Alonso Navarro Oviedo \u00a0el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin valor y efecto el fallo de 28 de octubre de 2014 y todas \u00a0las actuaciones que de \u00e9l se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar a la autoridad encartada, que en el t\u00e9rmino de 10 \u00a0d\u00edas, contados a partir del momento en que tenga conocimiento \u00a0de esta decisi\u00f3n, proceda previo a emitir el nuevo \u00a0pronunciamiento de conformidad con la facultas que tiene de decretar \u00a0pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ord\u00e9nese al Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta \u00a0remitir inmediatamente el expediente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC1762-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}