{"id":88907,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1763-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1763-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1763-2015\/","title":{"rendered":"STC 1763 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1763-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00280-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil quince \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Carlos Hurtado Segura \u00a0frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta misma ciudad, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la libertad, igualdad, defensa y \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las \u00a0sentencias de 14 de abril y 2 de septiembre de 2010, respectivamente, \u00a0mediante las cuales fue condenado tanto en primera como en segunda \u00a0instancia a purgar 96 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguye, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fue capturado \u00a0el 2 de febrero de 2009, encontr\u00e1ndose en servicio en el CAI \u00a0de la Estaci\u00f3n de ciudad Bol\u00edvar \u00abadscrita \u00a0a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1\u00bb y, \u00a0el d\u00eda 3 de ese mismo mes y a\u00f1o se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de \u00ablegalizaci\u00f3n \u00a0de captura imputaci\u00f3n de cargos y medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0diligencia que se efectu\u00f3 con los otros detenidos por los \u00a0mismos hechos, asegurando la fiscal\u00eda que \u00e9l \u00abera \u00a0el encargado de evadir la acci\u00f3n de las autoridades cuando los \u00a0se\u00f1ores antes [mencionados] realizaban actos il\u00edcitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Uno de los \u00a0imputados \u00abacept\u00f3 \u00a0cargos y lo convirtieron en el testigo clave, persona que observ\u00e9 \u00a0por primera vez el d\u00eda de la audiencia de imputaci\u00f3n de \u00a0cargos, al igual que a los otros procesados\u00ab, \u00a0como podr\u00e1 apreciarse \u00aben \u00a0esta presunta investigaci\u00f3n en mi contra se est\u00e1 \u00a0hablando de m\u00e1s de quince (15) personas con las cuales no \u00a0tengo, ni he tenido ning\u00fan vinculo, hasta el d\u00eda de mi \u00a0captura la cual fue producto de una f\u00e1bula artificiosa de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, protagonizada por el se\u00f1or \u00a0subintendente para la fecha\u2026, con el auspicio del se\u00f1or \u00a0Fiscal\u2026, en el momento en que me presenta con estas personas \u00a0en audiencia de imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Asevera que \u00a0en su caso \u00ablas \u00a0pruebas est\u00e1n mal producidas, y mal apreciadas por los \u00a0falladores de instancia, ya que no se hizo una valoraci\u00f3n \u00a0integral de los elementos probatorios, que de hacerlo el resultado \u00a0hubiese sido diferente\u00bb, \u00a0dado que las acreditaciones allegadas no demuestran su \u00a0responsabilidad y, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue \u00a0inadmitido, y no se me notific\u00f3 regularmente, por lo que no me \u00a0fue posible realizar recurso de insistencia, utilizo la presente \u00a0acci\u00f3n de ya que no cuento con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para solicitar el amparo de mis derechos fundamentales de \u00a0ser juzgado conforme a la ley preexistente, esto es la 906 de 2004 en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 29 de la carta superior, y la \u00a0aplicaci\u00f3n del debido proceso (Art. 29 CN)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aduce que \u00a0\u00abinstaur\u00e9 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual fue inadmitido en \u00a0enero de 2014 (sic), de lo cual me enter\u00e9 en diciembre de \u00a02014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita, \u00a0conforme lo relatado, que se revoque las sentencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n \u00a0fue inicialmente formulada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0empero al advertir que hab\u00eda inadmitio la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el actor, consider\u00f3 que \u00abse \u00a0encuentra demandada en el presente asunto, al estar legitimada en la \u00a0causa por pasiva\u00bb \u00a0y, por auto de 2 de febrero de 2015 remiti\u00f3 por competencia el \u00a0expediente a esta Sala (fls. 206 y 207). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3, en resumen, que en la decisi\u00f3n de 11 de \u00a0diciembre de 2013, se precis\u00f3 que \u00abel \u00a0escrito no solo incumpl\u00eda las condiciones m\u00ednimas de \u00a0claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n exigidas \u00a0para su estudio de fondo, sino que exist\u00eda una total ruptura \u00a0conceptual entre los errores que se denunciaban y su desarrollo, y no \u00a0se advert\u00eda, adem\u00e1s, que \u00e9stos hubieran tenido \u00a0existencia\u00bb; \u00a0que \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n del accionante, de que el juez de tutela revoque la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal y lo declare no responsable, resulta a \u00a0todas luces inaceptable, si se toma en cuenta que la tutela no es una \u00a0instancia adicional, ni un mecanismo alternativo al que pueda \u00a0libremente acudirse en procura de revivir procesos clausurados, o \u00a0reintentar oportunidades procesales ya finiquitadas\u00bb \u00a0(fls. 225 a 227) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor pretende \u00a0que se \u00abrevoquen\u00bb \u00a0las sentencias cuestionadas por incurrir los juzgadores acusados en \u00a0un defecto f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran como \u00a0pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fallo \u00a0de 14 \u00a0de abril de 2010, mediante el cual el funcionario del circuito \u00a0encartado resolvi\u00f3 \u00abCONDENAR \u00a0 a Luis Carlos Hurtado Segura a NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISI\u00d3N \u00a0Y MULTA DE DOS MIL SETECIENTOS (2.700) SALARIOS M\u00cdNIMOS \u00a0LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor responsable del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado para extorsionar y homicidio\u00bb \u00a0(fls. \u00a063 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Providencia \u00a0de 2 de septiembre de 2010, emitida por el tribunal querellado, \u00a0confirmando en su integridad la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0(fls. 96 a106). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copias de los \u00a0telegramas n\u00fameros 29190 y 28614, enviados por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el \u00ab18 \u00a0y 13 de diciembre de 2013\u00bb \u00a0al procesado (aqu\u00ed accionante\u00ab y a su defensor en las \u00a0direcciones registradas, notific\u00e1ndoles \u00a0la anterior \u00a0determinaci\u00f3n (fls. 247 y 249). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado \u00a0resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto \u00a0de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde \u00a0cuando las autoridades acusadas profirieron las resoluciones \u00a0cuestionadas (sentencias condenatorias de 4 de abril y 2 de \u00a0septiembre de 2010 y, auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n \u00a0de 11 de diciembre de 2013, respectivamente), hasta la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela (29 de enero de 2015), lapso superior al establecido por \u00a0esta Corporaci\u00f3n (seis meses) para suplicar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, lo cual desvirt\u00faa, por s\u00ed s\u00f3lo, \u00a0el car\u00e1cter urgente e impostergable de la salvaguarda \u00a0implorada, sin que sirva de excusa la esgrimida por el actor \u00a0consistente en \u00a0que \u00abel \u00a0recurso de casaci\u00f3n fue indamitido en enero de 2014, lo cual \u00a0me enter\u00e9 en diciembre de 2014 (sic)\u00bb, \u00a0por cuanto la determinaci\u00f3n en menci\u00f3n fue dictada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n, como qued\u00f3 visto, el \u00ab11 \u00a0de diciembre de 2013\u00bb \u00a0y, no en la fecha que indica en el libelo de tutela, si\u00e9ndole \u00a0notificada oportunamente; am\u00e9n que resulta claro \u00a0que sab\u00eda \u00a0de la existencia del proceso, luego debi\u00f3 estar atento al \u00a0desarrollo del mismo para elevar oportunamente sus peticiones en \u00a0defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia \u00a0la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 14 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}