{"id":88908,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1764-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1764-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1764-2015\/","title":{"rendered":"STC 1764 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1764-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0a trav\u00e9s de abogado, por \u00a0Juan Nicol\u00e1s y Sebasti\u00e1n Guerrero Franky frente a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0concretamente contra la magistrada Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00a0\u00c1lvarez, y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los \u00a0censores reclaman la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades encartadas dentro del juicio ordinario que le formularon \u00a0a Mapfre Colombia Seguros S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Instauraron demanda contra la empresa de marras el 27 de febrero de \u00a02014, resultando que el juzgado querellado la \u00abinadmiti\u00f3\u00bb \u00a0por prove\u00eddo del d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0siendo que de acuerdo \u00abal \u00a0sistema de informaci\u00f3n Plataforma del Siglo XXI, el auto de \u00a0inadmisi\u00f3n [\u2026], se notificar\u00eda por estado el \u00a0pr\u00f3ximo 4 de marzo de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Por ende, \u00ab[e]l \u00a03 de marzo de 2014, [\u2026] radica[ron] en el juzgado [accionado] \u00a0memorial de sustituci\u00f3n de la demanda\u00bb, \u00a0por lo que en el \u00absistema \u00a0de informaci\u00f3n \u00a0Plataforma del Siglo XXI, aparece la anotaci\u00f3n: \u201c03 de \u00a0mar 2014 memorial al despacho. Sustituci\u00f3n de la demanda\u201d\u00bb; \u00a0eso, \u00a0acotan, evidencia \u00abla \u00a0informaci\u00f3n referente con la ubicaci\u00f3n del proceso en \u00a0el despacho del [\u2026] juez [querellado]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Tal informaci\u00f3n, realzan, \u00abhace \u00a0imposible que el proceso [sic] sea notificado en el estado del d\u00eda \u00a004 de marzo de 2014, por cuanto su ubicaci\u00f3n era al despacho; \u00a0tal imposibilidad jur\u00eddica hace confiar al apoderado \u00a0[designado para adelantar el pleito sub ex\u00e1mine] de una nueva \u00a0providencia que se pronunciar\u00e1 al respecto del memorial de \u00a0sustituci\u00f3n de la demanda presentado en t\u00e9rmino ya que \u00a0el mismo fue radicado antes de la notificaci\u00f3n del auto que \u00a0 inadmite, y con base en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb \u00a0la misma era \u00aboportuna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0En el aludido \u00absistema\u00bb \u00a0obr\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n el 13 de marzo de 2014: \u00abal \u00a0despacho. No subsanaron demanda\u00bb. \u00a0Fue as\u00ed que mediante auto de 20 de marzo del a\u00f1o \u00a0anterior, la c\u00e9lula judicial cuestionada \u00abrechaz\u00f3\u00bb \u00a0el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Frente a esa decisi\u00f3n, enrostrando que \u00abse \u00a0indujo a error por la anotaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n \u00a0del siglo XXI\u00bb, \u00a0enfilaron reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, \u00a0deviniendo que aquel medio impugnativo fue desatado adversamente por \u00a0prove\u00eddo de 5 de mayo ulterior; este, fue concedido en el \u00a0efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0 El tribunal enjuiciado, por decisi\u00f3n de 29 de julio \u00a0posterior, ratific\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Estiman que se incurri\u00f3 en anomal\u00eda con la adopci\u00f3n \u00a0de las determinaciones de marras, en tanto que, primeramente, se \u00a0aplicaron \u00abaisladamente \u00a0las normas relativas a los deberes de los abogados en el curso de un \u00a0proceso judicial\u00bb; \u00a0se desconoci\u00f3 \u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que la Corte Constitucional \u00a0ha dado en lo relativo a la incursi\u00f3n de la tecnolog\u00eda \u00a0en punto de la Plataforma Siglo XXI\u00bb; \u00a0fueron inobservadas \u00ablas \u00a0disposiciones legales en torno a los datos y su trascendencia en la \u00a0equivalencia funcional de la informaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, se \u00abaplicar[on] \u00a0normas inadecuadas a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en concreto\u00bb. \u00a0Ello, no obstante que en la revelaci\u00f3n derivada del referido \u00a0sistema informativo se deposit\u00f3 \u00abuna \u00a0leg\u00edtima confianza que a todas luces no debe recaer en las \u00a0sanciones proferidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, obr\u00f3 un \u00abnotorio \u00a0desconocimiento del material probatorio allegado en su momento\u00bb \u00a0con los recursos interpuestos, elementos de persuasi\u00f3n que no \u00a0fueron valorados \u00abdebidamente \u00a0en lo tocante a los efectos que dicho error produjo y las \u00a0consecuencias que derivan de lo all\u00ed anotado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tercer lugar, pues se desatendieron los derroteros del art\u00edculo \u00a088 de la ley civil adjetiva en tanto que a la \u00e9poca de \u00a0radicaci\u00f3n del memorial de sustituci\u00f3n del escrito \u00a0demandatorio \u00abel \u00a0auto admisorio efectivamente no se hab\u00eda notificado al \u00a0demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, \u00a0conforme a lo relatado, que se \u00abrevoquen\u00bb \u00a0las resoluciones de 28 de febrero, 20 de marzo y 29 de julio del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pasado y, se ordene \u00abtener \u00a0en cuenta el memorial de sustituci\u00f3n de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la disconformidad elevada surge que los gestores, al estimar que se \u00a0obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos \u00a0f\u00e1ctico, sustancial y procedimental absoluto, \u00a0enfila su censura as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Concerniente con el despacho querellado, repara en torno a los autos \u00a0de 28 de febrero y 20 de marzo de 2014, con que \u00abinadmiti\u00f3\u00bb \u00a0y \u00abrechaz\u00f3 \u00a0la demanda\u00bb, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Frente a la sala accionada, puesto que en resoluci\u00f3n de 29 de \u00a0julio siguiente confirm\u00f3 el \u00faltimo de los prove\u00eddos \u00a0rese\u00f1ados ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0como acreditaciones acopiadas, que ata\u00f1en con la discrepancia \u00a0elevada, cardinalmente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del sub \u00a0lite \u00a0(fls. 16 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Determinaci\u00f3n inadmisoria de 28 de febrero de 2014, emitido \u00a0por el juzgado recriminado (fl. 59). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo de 20 de marzo ulterior por el que se rechaz\u00f3 \u00a0la demanda (fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Reposici\u00f3n \u00a0y subsidiaria alzada propuestos por los querellantes (fls. 61 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Decisi\u00f3n de 5 de mayo siguiente que despach\u00f3 \u00a0adversamente el referido rebatimiento horizontal (fls. 70 y 71). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Resoluci\u00f3n \u00a0de 29 de julio posterior por la cual la colegiatura acusada confirm\u00f3 \u00a0la providencia objeto de disconformidad (fls. 84 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n indicada en el numeral inmediatamente \u00a0anterior que, en \u00faltimas, es sobre la cual gravita todo el \u00a0peso de la censura dado que con ella se clausur\u00f3 la \u00a0jurisdicci\u00f3n en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0observa esta Corporaci\u00f3n que la sala encartada no incurri\u00f3 \u00a0en anomal\u00eda tal que imponga la inaplazable y excepcional\u00edsima \u00a0intervenci\u00f3n instada, toda vez que su resoluci\u00f3n est\u00e1 \u00a0sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las \u00a0atribuciones legales y constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En efecto, la autoridad enjuiciada, para arribar a la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, luego de citar jurisprudencia, entre otras reflexiones, \u00a0consider\u00f3 que \u00abmediante \u00a0auto fechado 28 de febrero de 2014, se inadmiti\u00f3 la demanda, \u00a0notific\u00e1ndose dicha decisi\u00f3n por estado de 4 de marzo \u00a0de 2014\u00bb; \u00a0seguidamente, \u00abcon \u00a0radicaci\u00f3n 3 de marzo de 2014, la parte actora present\u00f3 \u00a0sustituci\u00f3n de la demanda en 8 folios\u00bb; \u00a0el d\u00eda \u00ab13 \u00a0de marzo de 2014, se ingres\u00f3 al despacho el expediente con el \u00a0siguiente informe de secretar[\u00ed]a: \u201cAl Despacho del \u00a0se\u00f1or juez, informando que la parte demandante no subsan\u00f3 \u00a0la demanda, no obstante, con anterioridad al auto inadmisorio, esto \u00a0es, el 3 de marzo de 2014, hab\u00eda presentado sustituci\u00f3n \u00a0de demanda\u201d\u00bb; \u00a0y, el 20 de marzo de 2014, \u00abse \u00a0profiri\u00f3 auto de rechazo de la demanda, por cuanto no se dio \u00a0cabal cumplimiento al auto inadmisorio de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 de \u00a0inmediato que con \u00abel \u00a0recurso pertinente fue aportada impresi\u00f3n de la consulta de \u00a0proceso arrojada por el sistema en la p\u00e1gina de internet\u00bb, \u00a0exponi\u00e9ndose al efecto que \u00abseg\u00fan \u00a0lo argumentado por el recurrente, la anotaci\u00f3n del 3 de marzo \u00a0de 2014, lo indujo a error, por cuanto \u201cno pudo haber \u00a0notificado por estado el auto que inadmite demanda, esto el 4 de \u00a0marzo de 2013, porque tal como se evidencia en el sistema de \u00a0informaci\u00f3n el proceso se encontraba al despacho el 3 de marzo \u00a0de 2014; es decir: no es posible que un proceso estando al despacho \u00a0tenga una notificaci\u00f3n por estado; segundo, porque un proceso \u00a0que se encuentre al despacho no puede volver a ingresar sin antes \u00a0haber salido del mismo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, indic\u00f3 que de \u00abla \u00a0simple revisi\u00f3n de lo anotado, se observa que efectivamente \u00a0como lo manifiesta[n \u00a0los peticionarios], \u00a0hubo un error en la anotaci\u00f3n de las actuaciones por parte del \u00a0juzgado \u00a0[reprochado], \u00a0toda vez que se indic\u00f3 el paso al despacho de un memorial que \u00a0conten\u00eda la sustituci\u00f3n de la demanda, justo antes de \u00a0realizarse la notificaci\u00f3n del auto inadmisorio\u00bb, \u00a0inconsistencia \u00a0tal \u00a0que \u00abse \u00a0present\u00f3 en la incorrecta anotaci\u00f3n en el sistema de un \u00a0ingreso al despacho que no ocurri\u00f3 en realidad, toda vez que \u00a0el memorial contentivo de la sustituci\u00f3n de la demanda, s\u00f3lo \u00a0ingres\u00f3 al despacho hasta el 13 de marzo de 2014, con la \u00a0salvedad de que el mismo hab\u00eda sido presentado con \u00a0anterioridad al auto inadmisorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, adujo, \u00abse \u00a0observa que si bien es cierto, se constat\u00f3 la existencia de un \u00a0error en una de las anotaciones del proceso, tambi\u00e9n lo es \u00a0que, a dicha equivocaci\u00f3n no puede atribu\u00edrsele la \u00a0entidad de \u201cinducir a error\u201d a [la abogada de los \u00a0tutelistas] ni de \u00a0\u201cvulnerar su confianza leg\u00edtima\u201d, \u00a0toda vez que como se ha indicado, era de su competencia y diligencia, \u00a0constatar lo pertinente a la inadmisi\u00f3n de la demanda, la cual \u00a0qued\u00f3 debidamente anotada con su correcta fecha de \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0En efecto, manifest\u00f3, \u00abhabi\u00e9ndose \u00a0indicado en el sistema que la demanda fue inadmitida, as\u00ed \u00a0hubiera una nota de ingreso del memorial de sustituci\u00f3n, lo \u00a0pertinente y diligente por parte de la interesada, era establecer lo \u00a0correspondiente a la inadmisi\u00f3n de la demanda, revisando el \u00a0expediente y verificando las causales indicadas por el juez de \u00a0conocimiento, cuesti\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este caso, y \u00a0que pretende hacerse ver como un error del mismo juzgado [acusado]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo las cosas, \u00abde \u00a0tenerse en cuenta que habiendo una anotaci\u00f3n de inadmisi\u00f3n, \u00a0con su pertinente notificaci\u00f3n, como aparece en el sistema, el \u00a0ingreso al despacho del escrito de sustituci\u00f3n de la demanda y \u00a0la misma fecha de ingres\u00f3, que como se dijo fueron err\u00f3neos, \u00a0no pod\u00edan tenerse como excusa para no verificar lo pertinente \u00a0a la subsanaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que como lo ense\u00f1a \u00a0el art[\u00edculo] \u00a088 \u00a0[d]el \u00a0C. \u00a0P. \u00a0C., \u00a0s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda resolverse sobre la sustituci\u00f3n, si existe un \u00a0auto admisorio de la demanda, cuesti\u00f3n que claramente no \u00a0ocurr\u00eda en este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Al abrigo \u00a0de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la \u00a0providencia cuestionada no obran las palmarias circunstancias \u00a0estructurantes de un abierto, patente y ostensible yerro judicial que \u00a0pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n \u00a0tutelar, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n antes vista \u00a0dimana \u00a0que se \u00a0efectu\u00f3 una valedera \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios que fundaron la \u00a0resoluci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, en suma, que hubo dejadez por parte de la letrada que represent\u00f3 \u00a0los intereses de los quejosos en el asunto sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0pues como hab\u00eda radicado un memorial de sustituci\u00f3n del \u00a0libelo genitor se desentendi\u00f3 de las actuaciones all\u00ed \u00a0adelantadas, pese a haber sido inadmitida la demanda mediante auto \u00a0debidamente notificado (prove\u00eddo que, valga decirlo, no fue \u00a0recurrido dej\u00e1ndose \u00a0fenecer as\u00ed el t\u00e9rmino legal con que se cont\u00f3 \u00a0para que se revisara el desconcierto ahora expuesto, pues teni\u00e9ndose \u00a0la oportunidad de intervenir en el pleito exteriorizando all\u00ed \u00a0las inconformidades objeto del lamento que aqu\u00ed se trae, lo \u00a0propio no se hizo), \u00a0puntual circunstancia que tambi\u00e9n se indic\u00f3 en el \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n Judicial al que exclusivamente se atuvo, y, \u00a0no obstante ello, no se ocup\u00f3 de subsanarla conforme era su \u00a0carga procesal, lo que depar\u00f3 el consecuente rechazo de la \u00a0misma, hermen\u00e9utica que se apuntal\u00f3, b\u00e1sicamente, \u00a0en los preceptos 75 y 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00a0que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- \u00a0Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime cuando la \u00a0Corte, en CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse \u00a0relativamente a un asunto que guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed \u00a0se estudia, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de \u00a0recibo la excusa empleada por la quejosa al afirmar que en el sistema \u00a0de gesti\u00f3n de la rama judicial no se \u00abconsign\u00f3\u00bb \u00a0la informaci\u00f3n completa de lo decidido en el auto censurado, \u00a0por cuanto como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n dicha \u00a0herramienta facilita la publicaci\u00f3n de las actuaciones al \u00a0interior de los diversos tr\u00e1mites puestos bajo su \u00a0conocimiento, pero no implica que sirva como medio de notificaci\u00f3n \u00a0para autos y sentencias proferidos por los despachos judiciales, por \u00a0lo cual las partes, deben acudir a los diferentes estrados \u00a0judiciales, con el fin conocer el contenido de la providencias, por \u00a0cuanto es a ellos a quienes les incumbe las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0Sala en un tema similar temperamento se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es de recibo arg\u00fcir a la confianza que deposit\u00f3 en el \u00a0sistema de gesti\u00f3n de procesos, toda vez que este no es m\u00e1s \u00a0que un instrumento de informaci\u00f3n que no exonera a los sujetos \u00a0procesales de examinar f\u00edsicamente el expediente en el que \u00a0tienen inter\u00e9s, al punto, es preciso recordar que esta Sala en \u00a0m\u00faltiples ocasiones ha dicho que \u2018el sistema de gesti\u00f3n \u00a0constituye una herramienta que facilita a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, \u00a0otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite \u00a0a los ciudadanos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, la informaci\u00f3n que se da conocer en los \u00a0computadores de los juzgados son \u00abmeros actos de comunicaci\u00f3n \u00a0procesal\u00bb y no medios de notificaci\u00f3n, por lo mismo los \u00a0apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los \u00a0expedientes\u2019\u2026\u201d (CSJ STC 3 feb. 2012, Rad. \u00a0011-01734-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Es de ver que \u00a0el sistema de gesti\u00f3n constituye una herramienta que facilita \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento efectivo de \u00a0sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones \u00a0judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la informaci\u00f3n \u00a0que se da conocer en los computadores de los juzgados son \u2018meros \u00a0actos de comunicaci\u00f3n procesal\u2019 y no medios de \u00a0notificaci\u00f3n, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados \u00a0de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, m\u00e1s si se \u00a0tiene cuenta que los datos all\u00ed contenidos apenas dan cuenta \u00a0de la historia y evoluci\u00f3n general de los procesos cuyo \u00a0seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su \u00a0contenido integral. En suma, no hay error en la informaci\u00f3n, y \u00a0tomada como mera indicaci\u00f3n, debi\u00f3 provocar la consulta \u00a0del usuario quien en la omisi\u00f3n resulta ser presa de su propio \u00a0error. \u00a0<\/p>\n<p>En esa relaci\u00f3n \u00a0funcional entre informaci\u00f3n que arroja el sistema y el \u00a0contenido material de la providencia, debe operar el deber de \u00a0vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta \u00a0la lectura que se hace en el sistema de gesti\u00f3n, sino que es \u00a0necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no \u00a0es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las \u00a0providencias (Sent. \u00a0de \u00a03 de marzo de 2009, exp. 00277-00; v\u00e9anse igualmente, los \u00a0fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, \u00a0exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de \u00a0septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- \u00a0Por \u00a0dem\u00e1s, como lo tiene asentado el derecho pretoriano, la \u00a0contingente incuria de los apoderados judiciales en defender los \u00a0intereses de sus representados \u00a0\u00abno \u00a0es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n \u00a0pues aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al \u00a0juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la \u00a0eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, \u00a0y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve \u00a0para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 ago. 2010, rad. 00045-01), \u00a0tanto m\u00e1s cuando no \u00a0se debe \u00a0\u00abdejar \u00a0de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento \u00a0del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que \u00a0los derechos en disputa son los suyos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0ene. \u00a02007, \u00a0rad. \u00a000282-01), \u00a0ni tampoco puede perderse de vista que \u00abexiste \u00a0en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control \u00a0que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte \u00a0interesada\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 \u00a0may. \u00a02011, \u00a0rad. \u00a000365-01; \u00a0reiterada en CSJ \u00a0STC, 19 \u00a0ene. \u00a02012, \u00a0rad. \u00a02011-01601-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por \u00a0supuesto, como lo ha sostenido esta Sala, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia criticada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}