{"id":88909,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1765-2015_2\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1765-2015_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1765-2015_2\/","title":{"rendered":"STC1765-2015_2"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1765-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 08001-22-13-000-2014-00661-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Napole\u00f3n Barrios Torrente en contra de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb \u00a0y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1ala \u00a0que \u00aba \u00a0causa de unas obligaciones, derivadas de un Mandamiento de Pago \u00a0emanado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla\u00bb, \u00a0el 4 de junio de 2013 \u00ab \u00a0present\u00e9 petici\u00f3n al ente accionado con el objeto de \u00a0que procedieran al reconocimiento y pago de las obligaciones \u00a0contenidas en tal providencia judicial\u00bb, \u00a0contestada a trav\u00e9s de los oficios de 23 de agosto de y 18 de \u00a0septiembre ambos de 2013, sin que den \u00absoluci\u00f3n \u00a0de fondo a la problem\u00e1tica que aqueja al suscrito, en \u00a0contravenci\u00f3n a las disposiciones y pronunciamientos que nos \u00a0indican que las peticiones deben ser resueltas de fondo y no entrando \u00a0a establecer plazos que nunca se cumplen, sumiendo al ciudadano en \u00a0una incertidumbre y a una espera eterna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Agrega que \u00a0con dicha omisi\u00f3n la UGPP \u00abest\u00e1 \u00a0violando los derechos fundamentales cuya tutela se solicita, ya que \u00a0luego de un a\u00f1o de haber recibido la petici\u00f3n, ha hecho \u00a0caso omiso al pago que corresponda; y solo se ha limitado a indicar \u00a0un turno por cumplirse, del cual no se ha tenido noticia alguna, pues \u00a0despu\u00e9s de un a\u00f1o se desconoce el orden correspondiente \u00a0al turno en menci\u00f3n y si el suscrito est\u00e1 reconocido \u00a0como acreedor, y como tal tenga su pago garantizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a la entidad querellada \u00abcorregir \u00a0la omisi\u00f3n y cumplir con resolver de fondo la petici\u00f3n \u00a0incoada; adem\u00e1s de ordenar que se indique al actor en qu\u00e9 \u00a0estado se encuentra su reclamaci\u00f3n y si est\u00e1 plenamente \u00a0reconocida; en caso afirmativo cuando se estar\u00eda realizando el \u00a0pago\u00bb (fls. \u00a01-3). \u00a0<\/p>\n<p>4. Inicialmente \u00a0conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Octavo de Familia de \u00a0Barranquilla, el que mediante providencia de 15 de septiembre de 2014 \u00a0concedi\u00f3 el amparo ordenando al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas \u00a0entregue respuesta de fondo a la petici\u00f3n del actor, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por la citada cartera ministerial y, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante auto de 13 de \u00a0noviembre siguiente declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 \u00a0su reparto entre los \u00abMagistrados \u00a0que integran el Tribunal Superior de este Distrito, el tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico y la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador del Grupo de Administraci\u00f3n de Entidades \u00a0Liquidadas de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, manifest\u00f3 que \u00abmediante \u00a0comunicaci\u00f3n identificada con radicado interno Minsalud No. \u00a0201411101410401 de fecha 30 de septiembre de 2014 resolvi\u00f3 a \u00a0la parte Actora de fondo, de forma precisa, congruente y completa los \u00a0argumentos con el sustento legal respectivo que imped\u00edan \u00a0resolver la Reclamaci\u00f3n No. 6769 del Orden Secuencial de \u00a0Pagos, como lo pretende el se\u00f1or Napole\u00f3n Barrios \u00a0Torrente a trav\u00e9s de la presente Acci\u00f3n de Tutela, \u00a0contestando as\u00ed la petici\u00f3n de la parte accionante, \u00a0respuesta que fue entregada a la parte Actora en fecha 06 de Octubre \u00a0de 2014, conforme se registra en la Gu\u00eda No. YG058582857 CO \u00a0(adjunta) del correo certificado Servicios Postales Nacionales S. A. \u00a0\u2013 4-72\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0pretensiones de la parte Actora de conformidad con el Numeral 1\u00ba \u00a0del Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, cuenta con \u00a0otros medios judiciales y legales de defensa para demandar \u00a0ejecutivamente el cobro de los emolumentos que aduce se le adeudan, \u00a0de conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)\u00bb; \u00a0solicit\u00f3 rechazar por improcedente la solicitud de amparo y se \u00a0desvincule a esa Cartera Ministerial (fls. 10-22). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UGPP, expuso que \u00abconsultado \u00a0el Sistema integrado de informaci\u00f3n del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, se corrobor\u00f3 que el accionante tiene \u00a0asignado turno de reclamaci\u00f3n de pago de las acreencias objeto \u00a0de discusi\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela, dentro \u00a0del Orden Secuencial de pagos con No. 6769, solicitud de pago que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, toda vez que existe un PROCEDIMIENTO \u00a0ESPECIAL para atender la reclamaci\u00f3n del Orden Secuencial de \u00a0Pagos a la que hace referencia el accionante, y es el procedimiento \u00a0se\u00f1alado en el Decreto No. 1211 de 1999 que goza de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y que regula el eventual pago de los derechos \u00a0reclamados, estableciendo un estricto orden de procedencia para \u00a0entrar a resolver cada turno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el citado decreto \u00a0\u00abtampoco impone a la administraci\u00f3n un t\u00e9rmino \u00a0para resolver de fondo las solicitudes del Orden Secuencial de Pagos, \u00a0toda vez que ello no depende de su arbitrio sino del resultado del \u00a0estudio jur\u00eddico y la impugnaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0que se reclaman\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiri\u00f3 que \u00abresulta \u00a0imposible a la administraci\u00f3n entrar a resolver un turno del \u00a0Orden Secuencial de Pagos sin antes haber evacuado los que le \u00a0preceden, pues de no ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda a los \u00a0peticionarios que anteceden a aquel que se estudiara previamente el \u00a0derecho resaltado, lo que implica la prohibici\u00f3n \u00a0Constitucional de otorgar tratamiento diferente a las personas que se \u00a0encuentren en circunstancias sustancialmente iguales, principio que \u00a0se encamina a garantizar a los ciudadanos la expulsi\u00f3n de \u00a0privilegios injustos como lo ser\u00eda en el presente caso, que la \u00a0administraci\u00f3n pasara por alto el orden establecido por el \u00a0Decreto No. 1211 de 1999\u00bb \u00a0(fls. 45-47). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo, argumentando que \u00abdentro \u00a0del contenido de la respuesta que anexa la accionada en su escrito de \u00a0fecha 12 de Diciembre de 2014, (folios 10-29), emiti\u00f3 \u00a0respuesta a lo solicitado de fecha 30 de Septiembre de 2014 con \u00a0radicado interno No. 20141 1 101410401, remitiendo dicha respuesta al \u00a0lugar de notificaci\u00f3n del accionante como se registra en la \u00a0gu\u00eda No. YG058582857CO, en el que se resuelve de fondo, de \u00a0forma precisa, congruente y completa los pedimentos del actor. Como \u00a0puede verse, de lo respondido por la accionada al actor, se tiene que \u00a0en virtud del Decreto No. 4107 de 2011, se determin\u00f3 el orden \u00a0secuencial de que trata el art\u00edculo 3 del Decreto 1211 de \u00a01999, dividi\u00e9ndose entre obligaciones laborales y pensi\u00f3nales \u00a0y se resolver\u00e1 respetando el orden secuencial adoptado por el \u00a0Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0Puertos de Colombia, labor que tiene un avance de 7000 turnos de los \u00a011574 peticionarios que hacen parte del Orden Secuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido indic\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0vislumbra que se sustenta de manera legal el impedimento para \u00a0resolver la reclamaci\u00f3n No. 6769 del orden secuencial de pagos \u00a0puesto que las solicitudes de pago fundamentadas en conciliaciones, \u00a0sentencias, mandamientos de pago (como es el caso) o resoluciones que \u00a0ordenaron el pago de \u00e9stos, en vigencia de FONCOLPUERTOS, debe \u00a0estudiarse la legalidad de los t\u00edtulos que soportan dichas \u00a0reclamaciones de pago elevadas por ex servidores p\u00fablicos, sus \u00a0beneficios all\u00ed incluidos, en cumplimiento del art\u00edculo \u00a03 del Decreto No. 1211. A su vez se observa dentro de la respuesta de \u00a0fondo remitida al actor, visible folio 28, que la accionada \u00a0manifiesta que una vez \u00ab&#8230;revisada la carpeta que tiene los \u00a0documentos, se advierte que la citada sentencia no ha surtido el \u00a0Grado Jurisdiccional de Consulta, en obedecimiento a los Acuerdos \u00a0Nos. 524 de 1999 y 1795 de 2003, proferidos por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la sentencia \u00a0SU-962 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, siendo este un \u00a0tr\u00e1mite obligatorio y debe ser remitido inmediatamente al \u00a0superior para que se surta el citado tr\u00e1mite.\u00bb, por lo \u00a0tanto la sentencia no se encuentra ejecutoriada para su \u00a0correspondiente pago. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abde \u00a0vieja data la jurisprudencia constitucional ha estimado que, en torno \u00a0a la protecci\u00f3n mediante tutela del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, la orden del juzgador debe limitarse a ordenar al \u00a0accionado, dar una respuesta clara que resuelva de fondo a lo pedido, \u00a0sin que le sea dado al juzgador entrar a controvertir el sentido de \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por la accionada, en cuanto a que la \u00a0misma deba ser, ora positiva, ora negativa, pues el decidir si accede \u00a0o no a lo pedido corresponde al fuero interno de la accionada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0rese\u00f1\u00f3 que \u00aben \u00a0cuanto al derecho fundamental al m\u00ednimo vital que alega el \u00a0se\u00f1or BARRIOS TORRENTE, esta Sala considera que no hay \u00a0violaci\u00f3n del derecho alegado puesto que el actor dej\u00f3 \u00a0pasar un a\u00f1o desde que present\u00f3 las peticiones ante la \u00a0entidad accionada hasta que present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, violando con ello el principio de inmediatez que hace \u00a0que su reclamaci\u00f3n no resulte viable. En este sentido, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien la \u00a0acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en \u00a0cualquier momento sin atender la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales que se trate\u00bb \u00a0(fls. \u00a036-40). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor, aduciendo que \u00abno \u00a0se le ha dado contestaci\u00f3n de fondo a las peticiones, toda \u00a0vez, que no se ha resuelto la finalidad u objeto de la petici\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que lo \u00fanico que han \u00a0contestado es que tengo un turno y que el mismo no se ha agotado\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que es \u00abuna \u00a0persona de la tercera edad, enfermo de diabetes, que seguir esperando \u00a0ese turno implicar\u00eda corre el riesgo de no disfrutar del \u00a0producto de la obligaci\u00f3n que por sentencia judicial se me \u00a0otorg\u00f3 y que es fruto del desempe\u00f1o laboral de toda mi \u00a0vida\u00bb \u00a0 (fls. 68-70). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha \u00a0reiterado que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un \u00a0procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata de \u00a0las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, \u00a0existiendo certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n, se emita una orden para que la \u00a0autoridad respecto de la cual se pide el amparo, act\u00fae o se \u00a0abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El quejoso \u00a0pretende que se le \u00abresuelva \u00a0de fondo la petici\u00f3n incoada; se indique en qu\u00e9 estado \u00a0se encuentra su reclamaci\u00f3n y si est\u00e1 plenamente \u00a0reconocida; en caso afirmativo cuando se estar\u00eda realizando el \u00a0pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones adoptadas en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0que ata\u00f1en con la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficio No. \u00a020132192323371 de 23 de agosto de 2013, a trav\u00e9s del cual la \u00a0UGPP contest\u00f3 que esa \u00abentidad \u00a0procedi\u00f3 a verificar su reclamaci\u00f3n en el aplicativo \u00a0entregado para consultas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, el cual arroj\u00f3 como resultado que las reclamaciones \u00a0relacionadas que se fundamentan en los t\u00edtulos que usted \u00a0reclama, se acumularon al turno No. 6.769 del Orden Secuencial de \u00a0Pagos, el cual a la fecha no ha sido entregado a la UGPP y por lo \u00a0tanto contin\u00faa en custodia del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, toda vez que le corresponde a dicho \u00a0Ministerio realizar la divisi\u00f3n de las reclamaciones entre \u00a0laborales y pensionales entregando aquellos turnos que contengan \u00a0reclamaciones de car\u00e1cter pensional que por competencia le \u00a0correspondan su conocimiento a la UGPP, proceso de recepci\u00f3n y \u00a0entrega que se est\u00e1 adelantando en este momento, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00e9sta entidad a\u00fan no se puede pronunciar \u00a0sobre el tema particular\u00bb \u00a0y remiti\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0a la citada cartera por ser la \u00a0entidad que tiene la custodia de las reclamaciones (fls. 5 y 5 vto. \u00a0cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficio No. \u00a0201311101269041 de 18 de septiembre de 2013, mediante el cual el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, le inform\u00f3 al \u00a0peticionario que \u00aben \u00a0cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto 4107 de 2011, art\u00edculo \u00a063, el Gobierno Nacional dispuso que, a partir de 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2011, La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP, asumir\u00eda el conocimiento de los asuntos de \u00a0car\u00e1cter pensional, que hacen parte del Orden Secuencial de \u00a0Pagos; para tal efecto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, deber\u00e1 efectuar la divisi\u00f3n de las \u00a0reclamaciones en pensionales y laborales, para proceder a hacer \u00a0entrega de las reclamaciones que por competencia deben ser de \u00a0conocimiento de la UGPP, gesti\u00f3n que viene adelantando, en \u00a0orden de precedencia. En suma una vez se culmine esta labor, la \u00a0entidad competente le informar\u00e1 la decisi\u00f3n final \u00a0respecto a su \u00a0reclamaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a06 id). \u00a0<\/p>\n<p>c) En cumplimiento \u00a0del fallo de tutela proferido por el Juzgado 8 de Familia de \u00a0Barranquilla, actuaci\u00f3n que fue anulada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por falta de \u00a0competencia del citado juez, \u00a0la se\u00f1alada cartera ministerial, \u00a0mediante oficio No. 201411101410401 de 30 de septiembre de 2014 le \u00a0contest\u00f3 al actor que \u00abel \u00a0orden secuencial de pagos tiene gran connotaci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0para el Ministerio sino para el Estado en general, incluyendo \u00a0administrados y administraci\u00f3n de justicia; por tanto, el \u00a0met\u00f3dico tr\u00e1mite de que trata el Decreto No. 1211 de \u00a01999, no puede vulnerarse so pretexto de atender aparentes \u00a0necesidades prioritarias de los peticionarios que, finalmente, se \u00a0constituyen en un inter\u00e9s particular, que no puede anteponerse \u00a0al general Constitucionalmente protegido\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abdentro \u00a0del citado orden, se encuentran las solicitudes de pago fundamentadas \u00a0en conciliaciones, sentencias, mandamientos de pago o resoluciones \u00a0que ordenaron el pago de estos, en vigencia del nefasto \u00a0FONCOLPUERTOS, es imprescindible estudiar la legalidad de los t\u00edtulos \u00a0que soportan dichas reclamaciones de pago elevadas por ex servidores \u00a0p\u00fablicos de la liquidada empresa Puertos de Colombia o sus \u00a0beneficiarios all\u00ed incluidos, y\/o sus apoderados, en \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo Tercero del \u00a0pluricitado Decreto No. 1211\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que respecto a la petici\u00f3n del actor \u00absobre \u00a0el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales soportadas en \u00a0el Mandamiento de Pago de 20 de mayo de 1998, cuyo t\u00edtulo base \u00a0de recaudo es la Sentencia de 8 de agosto de 1997, t\u00edtulos \u00a0proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, reclamaci\u00f3n incluida en el turno No. 6.769 del \u00a0Orden Secuencial de Pagos, sin embargo, revisada la carpeta que \u00a0contiene los documentos, se advierte que la citada sentencia no ha \u00a0surtido el Grado Jurisdiccional de Consulta, en obedecimiento a los \u00a0Acuerdos Nos. 524 de 1999 y 1795 de 2003, proferidos por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la sentencia \u00a0SU-962 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, siendo este un \u00a0tr\u00e1mite obligatorio y debe ser remitirlo inmediatamente al \u00a0superior para que surta el citado tr\u00e1mite. En \u00a0este orden de ideas se advierte que la sentencia no se encuentra \u00a0ejecutoriada para su correspondiente pago, hasta tanto no se surta el \u00a0grado Jurisdiccional de Consulta\u00bb \u00a0(fls. \u00a077-80 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) Certificaci\u00f3n \u00a0emitida por el Coordinador del Grupo de Administraci\u00f3n de \u00a0Entidades Liquidadas de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en la que hace \u00a0constar que \u00abuna \u00a0vez avocados por [ese] Ministerio los asuntos de car\u00e1cter \u00a0laboral, en el mes de Enero de 2015 se inici\u00f3 el proceso de \u00a0estudio de las reclamaciones que conforman dicho orden en aplicaci\u00f3n \u00a0de los dispuesto en el Decreto No. 1211 de 1999, con un avance a la \u00a0fecha de ciento sesenta (160) turnos aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido indic\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abTal como consta en el Acta de entrega de fecha 27 de junio de \u00a02014, a la UGPP se le hizo entrega del radicado No. 6493 de 23 de \u00a0abril de 1999, el cual hac\u00eda parte del Turno No. 6769 del \u00a0Orden Secuencial de Pagos y que le corresponde al se\u00f1or \u00a0Napole\u00f3n Barrios Torrente, turno ralacionado con una \u00a0reclamaci\u00f3n fundamentada en la sentencia dictada en 08 de \u00a0agosto de 1997 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, cuyo pago se orden\u00f3 con el Mandamiento de Pago \u00a0calendado 20 de Mayo de 1998, por el mismo Despacho\u00bb \u00a0(fls. \u00a08 cuad Corte). \u00a0<\/p>\n<p>f) Oficio No. \u00a020152110686041 por medio del cual el Subdirector Jur\u00eddico \u00a0Pensional de la UGPP, inform\u00f3 a esta Corte que \u00abjunto \u00a0con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social concert\u00f3 \u00a0un procedimiento conjunto para efectuar el an\u00e1lisis de \u00a0competencias, separaci\u00f3n y preparaci\u00f3n de los turnos \u00a0del Orden Secuencial de Pagos, de manera que a la UGPP solo fueron \u00a0remitidos aquellos de naturaleza pensional o aquellos que siendo \u00a0mixtos (es decir que conten\u00edan obligaciones tanto de \u00a0naturaleza laboral como pensional) como es el caso del que hoy nos \u00a0ocupamos, pudieran ser divididos y decididos por cada entidad seg\u00fan \u00a0su especialidad; con respecto al se\u00f1or Napole\u00f3n Barrero \u00a0Torrente tenemos: Orden Secuencial de Pagos OSP \u2013 Turno No. \u00a06.769; Fecha en la que se surti\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0competencias (Separaci\u00f3n y preparaci\u00f3n de los \u00a0expedientes junto con el Minsalud): 27 de junio de 2014; fecha de \u00a0recepci\u00f3n f\u00edsica documental (A trav\u00e9s de Formato \u00a0\u00danico de Inventario Documental): 2 de septiembre de 2014; \u00a0Avance en el estudio de los turnos: 1.551\u00bb \u00a0(fls. 9-10 id). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado el \u00a0rese\u00f1ado tramite comparte \u00a0la Sala los argumentos en que el Tribunal a-quo \u00a0fund\u00f3 la negativa del amparo, por cuanto, \u00a0el citado ministerio el 30 de septiembre de 2014, le hizo saber al \u00a0peticionario que \u00abdesde \u00a0febrero de 2012, viene adelantando la gesti\u00f3n de identificar \u00a0aproximadamente 70 mil reclamaciones de car\u00e1cter laboral y \u00a0pensional que conforman los once mil quinientos setenta y cuatro \u00a0(11.574) turnos del Orden Secuencial de Pagos, a efectos de \u00a0determinar cu\u00e1les son de competencia de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Socia, UGPP, y\/o de esta Cartera \u00a0Ministerial, para proceder a desglosarlas, conformar expedientes \u00a0laborales y pensionales, registrar la informaci\u00f3n en el \u00a0Sistema, elaborar cada una de las actas de entrega a la UGPP e \u00a0iniciar la actividad de entrega y recepci\u00f3n de los turnos, una \u00a0vez definida la competencia entre las dos entidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0orden secuencial de pagos tiene gran connotaci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0para el Ministerio sino para el Estado en general, incluyendo \u00a0administrados y administraci\u00f3n de justicia; por tanto, el \u00a0met\u00f3dico tr\u00e1mite de que trata el Decreto No. 1211 de \u00a01999, no puede vulnerarse so pretexto de atender aparentes \u00a0necesidades prioritarias de los peticionarios que, finalmente, se \u00a0constituyen en un inter\u00e9s particular,\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido indic\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0reconocimiento y pago de las obligaciones laborales soportadas en el \u00a0Mandamiento de Pago de 20 de mayo de 1998, cuyo t\u00edtulo base de \u00a0recaudo es la Sentencia de 8 de agosto de 1997, t\u00edtulos \u00a0proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, reclamaci\u00f3n incluida en el turno No. 6.769 del \u00a0Orden Secuencial de Pagos, sin embargo, revisada la carpeta que \u00a0contiene los documentos, se advierte que la citada sentencia no ha \u00a0surtido el Grado Jurisdiccional de Consulta, en obedecimiento a los \u00a0Acuerdos Nos. 524 de 1999 y 1795 de 2003, proferidos por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la sentencia \u00a0SU-962 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, siendo este un \u00a0tr\u00e1mite obligatorio y debe ser remitirlo inmediatamente al \u00a0superior para que surta el citado tr\u00e1mite. En \u00a0este orden de ideas se advierte que la sentencia no se encuentra \u00a0ejecutoriada para su correspondiente pago, hasta tanto no se surta el \u00a0grado Jurisdiccional de Consulta\u00bb \u00a0con lo cual para esta Corte queda descartado que el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social hubiese vulnerado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s \u00a0como lo acredit\u00f3 a esta instancia la UGPP en virtud de lo \u00a0dispuesto por el Decreto Ley 4107 de 2011 y el Decreto 1211 de 1999, \u00a0viene adelantado el estudio de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional, y hasta el momento han resuelto 1551 turnos, todo lo cual \u00a0indica que el actor debe estarse al turno asignado 6.769, pues, al \u00a0juez constitucional le est\u00e1 vedado inmiscuirse en este tipo de \u00a0asunto, toda vez que al privilegiar al interesado, se estar\u00edan \u00a0vulnerando prerrogativas fundamentales de otros, que ostentan mejor \u00a0posici\u00f3n a la de aquel, en el Orden Secuencial de Pagos. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala en un \u00a0asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed debatido, \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>la solicitud \u00a0relativa a que se \u00abresuelva de fondo el derecho de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0es manifiestamente improcedente debido a que el mismo fue contestado \u00a0bajo los par\u00e1metros establecidos para tal fin y de manera \u00a0oportuna por la autoridad censurada, pues en la respuesta \u00a0suministrada se inform\u00f3 que \u00aben cumplimiento con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 4107 de 2011, art\u00edculo 63, el Gobierno \u00a0Nacional dispuso que, a partir del 1 de diciembre de 2011, La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, asumir\u00eda el \u00a0conocimiento de los asuntos de car\u00e1cter pensional, que hacen \u00a0parte del Orden Secuencial de Pagos. Correspondi\u00e9ndole a la \u00a0gestora el turno 8605, acatando lo dispuesto por el numeral 3\u00b0 \u00a0del Decreto 1211 de 1999, por lo que se considera que la entidad \u00a0querellada no ha vulnerado derecho alguno de la promotora \u00a0constitucional \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2014 rad. 00232-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Es \u00a0de resaltar que al actor no se le est\u00e1 vulnerando el m\u00ednimo \u00a0vital, por cuanto, como lo hizo constar la UGPP este se encuentra \u00a0incluido en la n\u00f3mina de pensionados con la resoluci\u00f3n \u00a0No. 45423 de 13 de julio de 1992, percibiendo una suma mensual de \u00a0$3.496.826,oo del Consorcio FOPEP. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0frente a la petici\u00f3n de reconocimiento de acreencias laborales \u00a0a trav\u00e9s de este excepcional medio se \u00a0ha \u00a0reiterado que por regla general la tutela no procede para exigir el \u00a0pago de estas o derechos prestacionales, en raz\u00f3n a que el \u00a0ordenamiento prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos para definir \u00a0tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el m\u00ednimo \u00a0vital y se concluye en el caso concreto que tales v\u00edas \u00a0ordinarias no son eficaces, situaci\u00f3n que no se acredit\u00f3 \u00a0en el sub \u00a0judice. \u00a0<\/p>\n<p>9. En asuntos \u00a0similares la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>los derechos \u00a0solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, \u00a0pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales \u00a0tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos \u00a0para ello, de suerte que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda judicial, en la \u00a0medida en que est\u00e1 instituida para evitar que se vulneren los \u00a0verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente \u00a0para obtener el pago de \u2018derechos convencionales\u2019 y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0resulta improcedente esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n, toda vez que si considera que dichos actos infringen \u00a0los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de \u00a0defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente, escenario \u00a0natural para incoar sus pretensiones, dado que le est\u00e1 vedado \u00a0al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra \u00a0jurisdicci\u00f3n\u201d (CSJ \u00a0STC 21 ene. 2011, rad. 00304-01, reiterada en STC 16 sep. 2011, rad. \u00a000299-01, STC 16 \u00a0dic. \u00a02011, rad. 00461-01 y STC 20 ene. 2012, rad. \u00a000459-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}