{"id":88910,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1788-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1788-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1788-2015\/","title":{"rendered":"STC 1788 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1788-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00285-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Arboleda Pobeda, Carlos Gerson L\u00f3pez \u00a0Garc\u00eda, Silvio y Rigoberto L\u00f3pez Su\u00e1rez y \u00a0Duberney D\u00edaz Ru\u00edz frente al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Buenaventura, extensiva a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra \u00a0el magistrado Orlando Quintero Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demandaron \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, \u00a0dentro del juicio ordinario de pertenencia que le iniciaron a la \u00a0Sociedad D\u00edaz y Compa\u00f1\u00eda S. en C. y Sociedad \u00a0Inversiones Rial Ltda., hoy Rial Investments Company LTDA., Sociedad \u00a0Puerto Industrial Agua Dulce S.A., Puerto Aguadulce S.A., Mas \u00a0Positivo Uno Inc, Delicias Investiment Inc y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que dentro del asunto de marras solicitaron \u00abuna \u00a0medida cautelar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 590 numeral c \u00a0del C.P.C. (sic ya que la parte demandada estaba ocasionando, para la \u00a0fecha de petici\u00f3n, y a\u00fan lo hace da\u00f1os en el \u00a0inmueble que sustancialmente lo han afectado no solo en su \u00a0configuraci\u00f3n f\u00edsica sino en da\u00f1os ocasionados a \u00a0construcciones, plantaciones y dem\u00e1s\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el a-quo \u00a0encartado en auto de 21 de julio de 2014 \u00abno \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de la medida cautelar, en consideraci\u00f3n \u00a0a que para \u00e9l, esta clase de procesos declarativos, solamente \u00a0es aplicable la inscripci\u00f3n de la demanda de acuerdo a lo \u00a0estipulado en los arts. 407 y 692 de C.P.C., y se fundamenta \u00a0indicando que el C\u00f3digo General del Proceso no es aplicable en \u00a0su territorialidad por decisi\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, siendo desfavorable el primero y concedido \u00a0el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el ad-quem \u00a0censurado confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en prove\u00eddo \u00a0de 25 de noviembre de 2014, oportunidad en la que manifest\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0art. 590 del C. G.P., est\u00e1 rigiendo a partir del 1\u00ba de \u00a0octubre de 2012 por expresa disposici\u00f3n de la misma ley, \u00a0empero hablar de los par\u00e1metros de la norma e incluir como \u00a0novedad las medidas cautelares innominadas indica que tales \u00a0decisiones no pueden resultar dejadas al libre albedrio de las partes \u00a0para pedirlas ni el juez para adoptarlas si no se podr\u00eda caer \u00a0en arbitrariedad y sostiene que la medida innominada requiere una \u00a0ponderaci\u00f3n y un juicioso estudio por parte del juez para \u00a0buscar que la medida cautelar sea razonable y proporcionada \u2026 \u00a0indica que no hay suficientes elementos de juicio con elementos \u00a0probatorios que permiten al operador judicial analizar los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados para la medida cautelar y espec\u00edficamente \u00a0se\u00f1ala que para eso existe un proceso de perturbaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n para lograr detener la perturbaci\u00f3n y \u00a0que por lo tal ah\u00ed es donde debe defenderse o acudir ante otra \u00a0jurisdicci\u00f3n la parte que hizo la petici\u00f3n de medida \u00a0cautelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, se \u00abacceda \u00a0a la petici\u00f3n legal presentada para que se dicte la \u00a0correspondiente medida cautelar\u00bb (fls. \u00a012-19 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Puerto Industrial Aguaulce S.A., manifest\u00f3 que \u00ablo \u00a0cierto, real e incontrovertible es que en parte alguna se observa que \u00a0las actuaciones judiciales hayan sido adoptadas por fuera de la \u00a0Constituci\u00f3n o de la ley. Tanto el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta que preserva el debido proceso, como el art\u00edculo 590 del \u00a0C.G.P., que regula las medidas cautelares en proceso declarativo, \u00a0fueron exhaustiva y rigurosamente analizados por las dos instancias \u00a0judiciales. Otra cosa es que los accionantes no compartan esas \u00a0decisiones judiciales y ahora con el paso del tiempo busquen revivir \u00a0una controversia judicial ya superada en las dos instancias, \u00a0previstas en el respectivo ordenamiento procesal, buscando un nuevo \u00a0pronunciamiento en una tercera instancia, por la simple divergencia o \u00a0discrepancia de los accionantes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales competentes\u00bb (fls. \u00a056-61 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado sustanciador enjuiciado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia corrigi\u00f3 la postura del \u00a0a-quo, empero, luego de analizar lo que significa la medida cautelar \u00a0innominada, no hall\u00f3 los elementos necesarios para decretar \u00a0una cautela del embrague de la pedida, y en ese orden, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n confutada, a trav\u00e9s del auto emitido el 25 \u00a0de noviembre de 2014, en el cual se dejaron consignadas las razones \u00a0por las cuales \u00e9ste despacho consider\u00f3 no procedente la \u00a0suspensi\u00f3n de las obras\u00bb \u00a0y, agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0\u00faltima providencia, como podr\u00e1 constatarse, nada tiene \u00a0de caprichoso, antojadizo o violatorio del debido proceso. \u00a0Corresponde a la lectura e interpretaci\u00f3n que se realiz\u00f3 \u00a0de la norma reguladora del asunto y de las particularidades del caso\u00bb \u00a0(fls. \u00a045-46). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado censurado indic\u00f3 que \u00abdentro \u00a0del proceso referido en el ac\u00e1pite que precede, se cumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad con toda la ritualidad que para esa clase de procesos se \u00a0impone, respetando el debido proceso y atendiendo con equidad, \u00a0justicia, imparcialidad y buena fe, las solicitudes que impetraron \u00a0los diferentes actores en su oportunidad, en la medida en que fueron \u00a0procedentes; por ello le manifest\u00f3 me acojo \u00edntegramente \u00a0a lo que usted en su probidad y sabidur\u00eda tenga a bien \u00a0decidir\u00bb (fl. \u00a084). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0gestores pretenden que se \u00abacceda \u00a0a la petici\u00f3n legal presentada para que se dicte la \u00a0correspondiente medida cautelar\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n las autoridades acusadas incurrieron en defecto \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la \u00a0salvaguarda impetrada, \u00a0 se desprende \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 21 de julio de 2014 el juez de primer grado acusado, dentro del \u00a0proceso de pertenencia promovido por Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Arboleda Pobeda, Carlos Gerson L\u00f3pez Garc\u00eda, \u00a0Silvio y Rigoberto L\u00f3pez Su\u00e1rez y Duberney D\u00edaz \u00a0Ru\u00edz \u00a0(aqu\u00ed accionantes) en contra de Rial Investmens Company Ltda., \u00a0resolvi\u00f3 negar la \u00abmedida \u00a0cautelar\u00bb solicitada \u00a0por los demandantes, por considerar que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de proceso de pertenencia las normas pertinentes esto es, la 407 y \u00a0392 del C.P.C., indican que medidas cautelares son las propias para \u00a0esta clase de eventos. Siendo as\u00ed se tendr\u00eda que las \u00a0\u00fanicas medidas procedentes lo es la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00absi ello es as\u00ed, no resulta procedente acceder al \u00a0pedimento impetrado por la parte peticionaria, m\u00e1xime que el \u00a0c\u00f3digo general del proceso no es aplicable en esta \u00a0territorialidad, por decisi\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura Sala Administrativa, situaci\u00f3n que conlleva a no \u00a0acceder a pesar de que en la norma transcrita por el interesado en el \u00a0literal C autoriza al juez a actuar en la forma ah\u00ed indicada\u2026\u00bb \u00a0 (fl. \u00a05 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 15 de agosto siguiente, la misma autoridad dispuso \u00abno \u00a0reponer el auto atacado (21 de julio de 2014) y conceder el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en el efecto diferido\u00bb (fls. \u00a06-7 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En prove\u00eddo de 25 de noviembre de 2014 el ad-quem \u00a0cuestionado confirm\u00f3 el del a-quo, \u00a0por cuanto sostuvo \u00abes \u00a0cierto que el C\u00f3digo General del Proceso no se encuentra \u00a0integralmente vigente en el Departamento del Valle del Cauca, por \u00a0 cuanto a\u00fan no lo ha dispuesto as\u00ed el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, entidad facultada para hacerlo conforme al numeral \u00a06, del art\u00edculo 627 de la normativa en cita \u2026 sin \u00a0embargo, algunas de sus disposiciones, por querer del legislador, si \u00a0han venido entrando en vigencia desde su promulgaci\u00f3n y en \u00a0forma gradual en todo el territorio nacional, conforme lo dispuso el \u00a0art\u00edculo 627 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, con arreglo al numeral 1, del art\u00edculo 627, a partir \u00a0de la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, es \u00a0decir del 12 de julio de 2012 iniciaron su operancia, entre otras \u00a0normas, el mismo art\u00edculo 627, el cual regula las vigencias y \u00a0a la luz de su numeral 4, desde el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2012, \u00a0adem\u00e1s de otros art\u00edculos, empez\u00f3 a regir el \u00a0art. 590 de este cuerpo normativo. En consecuencia, ante la \u00a0expresividad y claridad de la norma en referencia, de verdad que no \u00a0se requiere entrar en mayores ni hondas disquisiciones jur\u00eddicas \u00a0para concluir que, cual lo afirma la parte recurrente, el art\u00edculo \u00a0590 del C.G.P., est\u00e1 rigiendo desde el 1\u00ba de octubre de \u00a02012, en este orden, bien pod\u00eda la parte actora ampararse en \u00a0esa disposici\u00f3n para pedir la medida cautelar innominada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que \u00abla \u00a0apariencia de buen derecho en el presente caso no se muestra como \u00a0par\u00e1metro seguro para adoptar la cautela, puesto que \u00a0analizadas las posturas de las partes y lo embrionario del proceso, \u00a0nada dicta que se pueda inclinar este elemento a favor de la petente. \u00a0Los hechos posesorios exhibidos por la actora para deprecar la \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia han sido desmentidos y \u00a0controvertidos frontalmente por la demandada. Ambas partes han \u00a0presentado y solicitado pruebas, de tal suerte que ser\u00e1 al \u00a0cabo de la practica y valoraci\u00f3n de \u00e9stas que pueda \u00a0contarse con los elementos que nos aproximen a la apariencia de buen \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abla petici\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de unas \u00a0obras es completamente general y escueta, por cuanto no precisa la \u00a0naturaleza de ellas, su entidad, magnitud, la parte del terreno en el \u00a0cual se desarrollan, etc. Y ante esa orfandad no se tiene las \u00a0circunstancias para sopesar los criterios de razonabilidad, \u00a0proporcionalidad, la necesidad y efectividad, as\u00ed como \u00a0tampoco, con esa simple informaci\u00f3n es medible si hay una \u00a0amenaza o ya materializada la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0(sic). Es que para tomar una medida de semejante embrague, de plano \u00a0como lo dispone la norma, es necesario que el solicitante arrime los \u00a0suficientes elementos de juicio con soporte probatorio que le \u00a0permitan al operador judicial analizar todos los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados por el legislador en materia de esta medida \u00a0cautelar, de tal forma que, con el bien intencionado prop\u00f3sito \u00a0de resguardar un derecho, no se resulte afectando otro igualmente \u00a0tutelado por el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente anot\u00f3 que \u00a0\u00absi de lo que se trata es de que la parte demanda est\u00e1 \u00a0realizando actos perturbatorios de la posesi\u00f3n que afirma \u00a0detentar la parte demandante, \u00e9sta no est\u00e1 inerme dado \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico le entrega herramientas para \u00a0defender su derecho y lograr que cesen esos actos de perturbaci\u00f3n, \u00a0en un proceso en el cual con la plenitud de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso, ampliamente pueden debatir lo que aqu\u00ed se \u00a0desea obtener sin formula de juicio\u00bb \u00a0(fls. \u00a08-11). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que \u00a0frente a la queja enfilada contra el auto de 25 de noviembre de 2014, \u00a0en el que el ad-quem \u00a0encartado confirm\u00f3 el de primer grado, esto es, mantuvo la \u00a0negativa frente a la \u00a0\u00abmedida \u00a0cautelar innominada\u00bb pretendida \u00a0por los gestores, no \u00a0se observa proceder constitutivo de \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0ni muchos menos vulneraci\u00f3n al \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0de los actores, toda vez que tienen sustento en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso y un criterio hermen\u00e9utico razonable \u00a0de las normas sustanciales y procesales que regulan esta materia \u00a0(art\u00edculos 590 y 627 C.G.P., 174 a 177 C.P.C., y \u00a0jurisprudencia) descartando por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, el magistrado enjuiciado, luego de verificar la efectiva \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 590 del C.G.P., desde el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2012 y, reconocer que es el sustento de la petici\u00f3n \u00a0elevada por los demandantes; busc\u00f3 con apoy\u00f3 en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional desentra\u00f1ar el fin \u00a0del legislador con las \u00abmedidas \u00a0cautelares innominadas\u00bb, \u00a0constatando que para que las mismas prosperen deben verificarse unos \u00a0presupuestos, tales como: \u00abla \u00a0apariencia del buen derecho, necesidad, efectividad y \u00a0proporcionalidad de la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Con base en lo anterior, revis\u00f3 la solicitud y el \u00a0material \u00a0probatorio aportado para ello y, estudi\u00f3 lo hasta ese momento \u00a0actuado en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0con lo que concluy\u00f3 que no era viable acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0del extremo activo, de una parte, porque result\u00f3 ser un \u00a0requerimiento \u00abgeneral \u00a0y escueto\u00bb; \u00a0y, de otra, que no exist\u00edan elementos de juicio con soporte \u00a0demostrativo que se aproximaran, \u00a0a la acreditaci\u00f3n del \u00a0requisito de apariencia del buen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De tales elucidaciones, se observa que la autoridad atacada expuso \u00a0las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que cimentaron la \u00a0decisi\u00f3n con la que resolvi\u00f3 la alzada propuesta y puso \u00a0fin al objeto de debate, en torno a la \u00abmedida \u00a0cautelar innominada\u00bb, \u00a0destacando que lo solicitado no encaja dentro de las prerrogativas \u00a0legales aplicables, lo que a juicio de la Sala conlleva un criterio \u00a0razonable, por dem\u00e1s soportado \u00a0en principios de rango superior como lo son la independencia y la \u00a0autonom\u00eda judicial, lo que no \u00a0permite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional (Art\u00edculos 228 y \u00a0230 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sea del caso precisar, que la \u00a0circunstancia de que el resultado del pronunciamiento cuestionado no \u00a0se avenga a los \u00abintereses\u00bb \u00a0de los accionantes, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma \u00a0considerada escapa al \u00e1mbito del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n de la Sala \u00a0encartada, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de incurrir en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0pues para llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, contrario a la \u00a0normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas fundamentales, presupuesto que, seg\u00fan se \u00a0rese\u00f1\u00f3, no se cumple en el sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable\u201d (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC1788-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}