{"id":88913,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1860-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1860-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1860-2015\/","title":{"rendered":"STC 1860 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1860-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la \u00a0fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Edificio Altos \u00a0de la Concha 1 Propiedad Horizontal contra la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur de esa ciudad y los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y Cuarto Civil \u00a0Municipal de dicha localidad, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Primero y Sexto \u00a0Civiles Municipales, todos de esa misma ubicaci\u00f3n, y las \u00a0partes e intervinientes en los procesos referidos en la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La propiedad \u00a0horizontal promotora del amparo, a trav\u00e9s de su representante \u00a0legal, reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al \u00a0debido proceso, de petici\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades encausadas (fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0resolver en el proceso con radicado Nro. 004-1995-05051 \u00a0\u00ablas \u00a0peticiones que han sido solicitadas y ordenar (\u2026) levantar las \u00a0medida[s] cautelar[es] de embargo a favor del se\u00f1or Gustavo \u00a0Arroyave Mu\u00f1oz respecto de los (\u2026) inmuebles \u00a0[identificados con folios de matr\u00edcula Nros. 001-349778, \u00a0001-349765 y 001-546366,] y que los mismos contin\u00faan \u00a0embargados por cuenta del proceso adelantado por [la accionante] cuyo \u00a0radicado es (\u2026)004199505051\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo, \u00abdar \u00a0el traslado del aval\u00fao comercial de los bienes (\u2026) con \u00a0matr\u00edculas 001-349778, 001-349765 y de los dem\u00e1s \u00a0aval\u00faos que reposen en el expediente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn resolver en el \u00a0proceso con radicado Nro. 001-1997-03051 \u00a0\u00ablas \u00a0peticiones que han sido solicitadas y ordenar (\u2026) aclarar en \u00a0la matr\u00edcula 001-546393 (\u2026), que el embargo inscrito \u00a0[que en ese] proceso (\u2026) [se levanta], queda por cuenta del \u00a0(\u2026)004-1995-05051\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo, \u00abresolver \u00a0si existe diligencia de secuestro y aval\u00faos perfeccionada[s] \u00a0(\u2026), y en caso afirmativo remitir las mismas [para este \u00faltimo \u00a0asunto] (\u2026) o que en todo caso (\u2026) [informe al despacho \u00a0que lo tramita] qu\u00e9 bienes embargados quedan por cuenta de \u00a0este proceso y si a la fecha existe diligencia de secuestro y aval\u00fao\u00bb \u00a0(fls. 8 y 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para soportar \u00a0esas pretensiones refiri\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida en tres \u00a0asuntos ejecutivos singulares promovidos por Gustavo Arroyave Mu\u00f1oz \u00a0(del que conoce \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0&#8211; rad. 004-1995-05051), \u00a0el Conjunto Residencial Torrelaloma Edifico Torreal Propiedad \u00a0Horizontal (del \u00a0que conoce el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn &#8211; \u00a0rad. 001-1997-03051) \u00a0y el Edificio Altos de la Concha 1 Propiedad Horizontal (del \u00a0que conoce el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de Medell\u00edn &#8211; rad. 006-2002-00698, \u00a0actualmente acumulado en el rad. 004-1995-05051), \u00a0todos contra los herederos determinados e indeterminados de Nelson \u00a0Javier Congote Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en el proceso 1995-05051 \u00a0fue \u00a0solicitado y decretado el embargo de los remanentes que llegaran a \u00a0quedar en el 1997-03051, \u00a0asunto \u00e9ste que termin\u00f3 el 16 de marzo de 2004 y fue \u00a0ordenado que los inmuebles con folios de matr\u00edcula Nros. \u00a0001-546393 y 001-546366, all\u00ed cautelados, fueran dejados a \u00a0\u00f3rdenes del primer juicio. Sin embargo, la Oficina de Registro \u00a0err\u00f3 al inscribir la orden respecto al primero de tales \u00a0bienes, dej\u00e1ndolo a disposici\u00f3n de un juzgado distinto \u00a0del que correspond\u00eda, por lo que pidi\u00f3 a \u00e9ste \u00a0que oficiara a la aludida Oficina para que aclarara la situaci\u00f3n \u00a0y, as\u00ed mismo, desde hace ocho meses, deprec\u00f3 a la sede \u00a0judicial que tramitaba el proceso que culmin\u00f3 que informara si \u00a0existen diligencias de \u00absecuestro \u00a0y aval\u00faos\u00bb, \u00a0remiti\u00e9ndolos al despacho que dispuso el embargo de remanentes \u00a0en caso de ser afirmativa la respuesta, pero a la fecha su petici\u00f3n \u00a0no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0como los bienes de los deudores quedaron a \u00f3rdenes del proceso \u00a01995-05051 \u00a0y \u00a0el mismo no avanzaba, decidi\u00f3 solicitar que a \u00e9ste \u00a0fuera acumulado el promovido por ella -2002-00698-, \u00a0el cual ya contaba con sentencia. Solicitud a la cual accedi\u00f3 \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn el 24 de \u00a0agosto de 2009, por lo que a partir de esa fecha comenz\u00f3 a \u00a0requerir al juzgador \u00abpara \u00a0que moviera la demanda principal\u00bb, \u00a0pero no obtuvo respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 15 de mayo de 2013 \u00abel \u00a0juzgado de conocimiento de la \u00e9poca\u00bb \u00a0declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso principal por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, por lo que teniendo en cuenta que los \u00a0inmuebles estaban embargados, secuestrados y avaluados, pidi\u00f3 \u00a0que fuera fijada la fecha para realizar el remate, pero sin \u00a0resolverse esa solicitud el proceso estuvo circulando en diferentes \u00a0despachos entre el 25 de noviembre de 2013 y el 20 de febrero de \u00a02014, por cuanto todos decid\u00edan no ser competentes para \u00a0tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tras m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o de haber formulado la petici\u00f3n referida a \u00a0espacio, en el mes de marzo de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito \u00abdecide \u00a0que para poder [dar] tr\u00e1mite [a]l aval\u00fao de los \u00a0inmuebles embargados y secuestrados (\u2026), se debe enviar un \u00a0oficio a IIPP donde digan que el proceso principal (\u2026) termin\u00f3 \u00a0y que los bienes contin\u00faan embargados por cuenta del (\u2026) \u00a0acumulado (\u2026), sin embargo, ese oficio qued\u00f3 mal \u00a0elaborado [respecto a la identificaci\u00f3n de los folios de \u00a0matr\u00edcula de los inmuebles] (\u2026) y esta es la fecha en \u00a0que el juzgado (\u2026) no lo ha podido corregir, ni tampoco ha \u00a0dado traslado del aval\u00fao de esos bienes (\u2026), que est\u00e1n \u00a0embargados desde 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que resulta evidente la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas porque \u00abno \u00a0es justo que hayan pasado 19 a\u00f1os y no sea posible que se fije \u00a0fecha de remate, por error en el tr\u00e1mite por parte de los \u00a0jueces\u00bb, \u00a0lo que le ha impedido obtener la satisfacci\u00f3n de la acreencia \u00a0exigida (fls. 1 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0despu\u00e9s de historiar el tr\u00e1mite dado al proceso \u00a01995-05051, \u00a0al cual fue acumulado el 2002-00698, \u00a0destac\u00f3 que avoc\u00f3 su conocimiento el 6 de diciembre de \u00a02013, siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n para ese momento el \u00a0prove\u00eddo de 15 de mayo de 2013, por medio del cual fue \u00a0declarada la terminaci\u00f3n del proceso principal por \u00a0desistimiento t\u00e1cito y dispuso librar los oficios para dejar \u00a0los bienes cautelados a \u00f3rdenes del proceso acumulado, pero la \u00a0Oficina de Registro no accedi\u00f3 a inscribir tal determinaci\u00f3n \u00a0por cuanto las comunicaciones conten\u00edan errores en los n\u00fameros \u00a0de los oficios y las fechas de decreto de los embargos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0posteriormente le fueron remitidos diferentes memoriales presentados \u00a0por la accionante aportando los aval\u00faos comerciales de los \u00a0bienes \u00absupuestamente \u00a0embargados\u00bb \u00a0y solicitando oficiar a Catastro para que allegara los catastrales, \u00a0ante lo cual, mediante prove\u00eddo de 12 de marzo de 2014, \u00a0advirti\u00f3 que no era dable acceder a ello porque los inmuebles \u00a0no est\u00e1n embargados para ese proceso, por lo que orden\u00f3 \u00a0oficiar nuevamente a la Oficina de Registro, determinaci\u00f3n que \u00a0aclarada el 7 de julio siguiente por solicitud de la promotora en \u00a0punto a \u00abla \u00a0forma en que se decret\u00f3 y comunic\u00f3 los embargos\u00bb, \u00a0fue objeto del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la misma \u00a0persona, el \u00abque \u00a0a la fecha no ha sido resuelto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguro el \u00a0funcionario titular del despacho que \u00e9l es el encargado de \u00a0resolver las censuras formuladas frente a sus decisiones pero que en \u00a0este caso s\u00f3lo se percat\u00f3 de la atr\u00e1s referida \u00a0\u00abcon \u00a0la notificaci\u00f3n del presente amparo constitucional\u00bb, \u00a0por cuanto la Profesional Universitaria de la Secretar\u00eda de la \u00a0Oficina de Ejecuci\u00f3n, cuando venci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de traslado del recurso, \u00abpas\u00f3 \u00a0para la letra [el proceso] y s\u00f3lo hasta el d\u00eda 17 de \u00a0octubre de [2014]\u00bb \u00a0advirti\u00f3 esa situaci\u00f3n y procedi\u00f3 a repartirlo, \u00a0pero lo entreg\u00f3 al Oficial Mayor y no al Juez, \u00aba \u00a0pesar de que ella sabe que los recursos los tramita\u00bb \u00a0\u00e9ste, \u00absin \u00a0que ello sirva de excusa para que a la fecha no haya sido resuelto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0esa sede judicial tiene a cargo \u00abm\u00e1s \u00a0o menos 2700 procesos activos\u00bb, \u00a0en los cuales a diario se presentan recursos, \u00ablo \u00a0que genera que el tr\u00e1mite de algunos de ellos no sea \u00a0oportuno\u00bb, \u00a0aunado a que tiene m\u00faltiples funciones que son desempe\u00f1adas \u00a0\u00fanicamente por el Juez y su Oficial Mayor, \u00absiendo \u00a0esa falta de material humano la que impide realizar las actuaciones \u00a0en los procesos de una manera m\u00e1s \u00e1gil\u00bb \u00a0(fls. 46 y 47, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn indic\u00f3 \u00a0que \u00abperdi\u00f3 \u00a0competencia desde el env\u00edo del proceso al juzgado [atr\u00e1s] \u00a0referido, [efectuado el 20 de febrero de 2014], y por consiguiente \u00a0cualquier reproche [en su] contra (\u2026), no cumple con el \u00a0requisito de inmediatez\u00bb \u00a0(fl. 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que el \u00a015 de septiembre de 2014 su hom\u00f3logo Primero de esa localidad \u00a0le entreg\u00f3 el proceso 1997-03051, \u00a0pero como no era competente para tramitarlo de conformidad con el \u00a0Acuerdo 10103 de 2014, \u00abya \u00a0que no se ha proferido mandamiento de pago\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de auto de 13 de noviembre del mismo a\u00f1o lo \u00a0devolvi\u00f3 a la sede de origen (fl. 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn inform\u00f3 que all\u00ed \u00a0fue tramitado el proceso 2002-00698, \u00a0pero el 31 de julio de 2009 lo envi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad, \u00abfecha \u00a0desde la cual no (\u2026) tiene conocimiento del mismo\u00bb \u00a0(fl. 58, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn reclam\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n del resguardo porque si bien conoci\u00f3 del \u00a0proceso 1997-03051, \u00a0desde el 15 de septiembre de 2014 este fue trasladado al Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn, por lo que \u00abperdi\u00f3 \u00a0competencia para conocerlo\u00bb, \u00a0aunado a que \u00aben \u00a0ning\u00fan aparte del escrito de tutela el accionante reprocha las \u00a0actuaciones que alguna vez pudo tener [ese] despacho\u00bb \u00a0(fl. 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn &#8211; Zona \u00a0Sur deprec\u00f3 que frente a esa entidad fuera denegada la \u00a0solicitud de amparo por hecho superado, toda vez que \u00abmediante \u00a0turno de correcci\u00f3n C2014-4559 del 18 de noviembre de 2014 se \u00a0han corregido los errores a que hace referencia el escrito de tutela \u00a0[respecto al] (\u2026) folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0001-546393\u00bb \u00a0(fls. 73 y 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el resguardo porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En \u00a0cuanto a la queja formulada frente a la Oficina de Registro para que \u00a0el embargo del inmueble con folio de matr\u00edcula Nro. \u00a0001-546393, decretado en el proceso 1997-03051, \u00a0quedara por cuenta del 1995-05051, \u00a0\u00abse \u00a0configura un \u201checho superado\u201d\u00bb, \u00a0pues con ocasi\u00f3n de la tutela procedi\u00f3 a efectuar la \u00a0correcci\u00f3n rogada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0lo referente a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0informe si en el proceso 1997-03051 \u00a0fue \u00a0secuestrado y avaluado el bien atr\u00e1s referido, encontr\u00f3 \u00a0que esa solicitud \u00abfue \u00a0resuelta incluso desde antes de la presentaci\u00f3n de la (\u2026) \u00a0tutela\u00bb, \u00a0pues desde el 2004 le fue comunicado al Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, donde cursa el proceso 1995-05051, \u00a0que quedaba \u00aba \u00a0su disposici\u00f3n la medida de embargo (\u2026), y (\u2026) \u00a0que \u201cse ha realizado la diligencia de secuestro del referido \u00a0bien (\u2026) desde noviembre 20 de 2000 (\u2026)\u201d\u00bb, \u00a0de la cual remiti\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en lo tocante con el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0mediante recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto del 7 \u00a0de julio de 2014 la gestora solicit\u00f3 a esa sede judicial la \u00a0correcci\u00f3n de la orden de comunicar a la Oficina de Registro \u00a0que los inmuebles con matr\u00edculas Nros. 001-349778, 001-349765 \u00a0y 001-546366 han quedado a favor del edificio accionante en el \u00a0proceso 1995-05051, \u00a0y que esa censura no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a pesar de ello concluy\u00f3 que el amparo no procede porque con \u00a0posterioridad a la interposici\u00f3n de dicho recurso el promotor \u00a0\u00aben \u00a0manera alguna insisti\u00f3 ante el Juez de conocimiento a fin de \u00a0que se le resolviera lo pedido\u00bb, \u00a0con \u00a0lo que \u00abla \u00a0Oficina de Ejecuci\u00f3n habr\u00eda, por fuerza, advertido que \u00a0el expediente deb\u00eda pasarse al Despacho del Juez competente, \u00a0lo cual obviamente habr\u00eda permitido superar el bloqueo \u00a0administrativo en que se encontraba el proceso\u00bb, \u00a0pero contrario a ello \u00abopt\u00f3 \u00a0por acudir directamente a la (\u2026) tutela\u00bb, \u00a0lo que implica la ausencia del requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0incumplimiento del t\u00e9rmino legalmente previsto para la \u00a0materializaci\u00f3n de tal actuaci\u00f3n no desborda el \u00a0concepto de \u201cplazo razonable\u201d\u00bb, \u00a0por lo que est\u00e1 descartada \u00abla \u00a0mora injustificada que se afirma en la demanda de tutela\u00bb, \u00a0relievando que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0el lapso transcurrido hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la (\u2026) \u00a0tutela, equivalente a poco m\u00e1s de tres meses, no se advierte \u00a0en s\u00ed mismo excesivo o desproporcionado; ii) \u00a0el \u00a0asunto a resolver es relativamente complejo desde el punto de vista \u00a0del volumen de las actuaciones y expedientes que han de examinarse \u00a0para tal efecto; iii) \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del procedimiento se desprende \u00a0que, si bien el proceso ejecutivo radicado 1995-05051 \u00a0se \u00a0ha prolongado durante casi 20 a\u00f1os, no es \u00e9ste el lapso \u00a0que realmente ha venido soportando la tutelante, quien s\u00f3lo \u00a0entr\u00f3 a formar parte del tr\u00e1mite en el a\u00f1o 2009 \u00a0(por \u00a0virtud de la acumulaci\u00f3n); \u00a0y iv) \u00a0el \u00a0Edificio Altos de la Concha 1 P.H. ha \u00a0despilfarrado sus oportunidades de solventar eficazmente el \u00a0estancamiento del tr\u00e1mite, \u00a0pues, no s\u00f3lo ha venido planteando solicitudes abiertamente \u00a0improcedentes de cara a la continuidad de la actuaci\u00f3n, [como \u00a0solicitar la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a trav\u00e9s \u00a0del aval\u00fao de los bienes objeto de persecuci\u00f3n (\u2026) \u00a0sin verificar previamente si los mismos hab\u00edan sido efectiva y \u00a0correctamente embargados a su favor,] sino que tambi\u00e9n ha \u00a0pasado por alto los errores que se han cometido en la comunicaci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares (\u2026), e incluso ha incurrido en \u00a0nuevas imprecisiones al momento de solicitar las (\u2026) \u00a0correcciones (fls. \u00a086 a 105, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante opugn\u00f3 el referido fallo insistiendo en los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela pero, exclusivamente, en \u00a0lo relacionado con el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, a lo cual agreg\u00f3 que fue el mismo \u00a0titular de esa sede el que reconoci\u00f3 que en la Secretar\u00eda \u00a0fue cometido un error retardando el ingreso del proceso y que a la \u00a0fecha no ha sido resuelta la reposici\u00f3n formulada desde julio \u00a0del a\u00f1o 2014 en el proceso 1995-05051, \u00a0por lo que le parece desacertado que \u00abel \u00a0juez de tutela consider[e] que no existe un retardo en el \u00a0pronunciamiento (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 115 a 118, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de \u00a0principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez \u00a0connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del examen del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n advierte la Corte, sin lugar a dudas, \u00a0que la queja contra la decisi\u00f3n de primer grado radica en que \u00a0la accionante considera que el resguardo debe concederse respecto al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0orden\u00e1ndole desatar el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 contra el auto dictado el 7 de julio de 2014 en el \u00a0proceso 1995-05051 \u00a0(al \u00a0cual fue acumulado el 2002-00698), \u00a0por cuanto a la fecha est\u00e1 m\u00e1s que vencido el t\u00e9rmino \u00a0legal para resolver tal censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, de entrada observa la Sala que la queja de la promotora \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, destacando que si bien no puede \u00a0desconocer la Corporaci\u00f3n los altos grados de congesti\u00f3n \u00a0que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es \u00a0indiscutible que en el presente caso se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto en el que est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n de un \u00a0recurso de reposici\u00f3n desde el 22 de julio de 2014, es decir, \u00a0hace poco m\u00e1s de siete meses, lapso que sin duda impide \u00a0considerar que la tardanza criticada tenga justificaci\u00f3n, \u00a0destacando que si bien la decisi\u00f3n es de naturaleza \u00a0interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que \u00a0demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que \u00e9stas \u00a0actualmente deben dictarse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en \u00a0primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, \u00a0resulta un desprop\u00f3sito que la censura referida por la \u00a0inconforme no haya sido resuelta aun. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la viabilidad de la utilizaci\u00f3n de este instrumento \u00a0judicial como remedio frente a situaciones como la aqu\u00ed \u00a0presentada, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201clas situaciones de \u2018mora judicial\u2019 que abren paso \u00a0a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n son aquellas que \u00a0carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento \u00a0omisivo o ap\u00e1tico de la autoridad convocada, y no cuando \u00e9sta \u00a0obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como \u00a0se avizora en el caso planteado. (\u2026) En tal sentido se ha \u00a0expuesto que \u2018la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n \u00a0objetiva de su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, \u00a0pues si existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales \u00a0como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o \u00a0cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita \u00a0establecer que la mora es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la \u00a0violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Se insiste, la \u00a0protecci\u00f3n efectiva del derecho opera cuando la mora judicial \u00a0es injustificada\u2019 (sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp. \u00a001138-00, reiterada 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01)\u201d \u00a0(CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00168-02; y CSJ STC, 27 nov. 2013, \u00a0rad. 2013-00056-01). \u00a0<\/p>\n<p>Coherente con lo \u00a0anterior, la tardanza en la resoluci\u00f3n del recurso planteado \u00a0al interior del proceso 1995-05051 \u00a0no \u00a0resulta excusada por el error en que incurri\u00f3 la Secretar\u00eda \u00a0de la Oficina de Ejecuci\u00f3n consistente en pasar a la letra el \u00a0expediente el 22 de junio de 2014, cuando lo correcto era entrarlo al \u00a0despacho para que fuera desatada tal reposici\u00f3n, ingreso que \u00a0ocurri\u00f3 el 17 de octubre siguiente (fl. 9, cdno. 1), pues, en \u00a0verdad, esa falta de diligencia no puede endilgarse al usuario de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como lo hizo el a-quo, \u00a0m\u00e1xime cuando constituye una contravenci\u00f3n a lo reglado \u00a0en el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0en cuanto a que el secretario debe pasar al despacho de manera \u00a0inmediata, junto con el expediente, las solicitudes que requieren \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto con \u00a0alguna simetr\u00eda con el aqu\u00ed auscultado, la Corte expuso \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El otro cuestionamiento planteado tiene qu\u00e9 ver con la \u00a0ausencia de respuesta al memorial presentado por el querellante el \u00a0pasado 13 de julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara \u00a0el art\u00edculo 85 pen\u00faltimo inciso del estatuto de los \u00a0ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0se tiene que a hoy no existe certeza de alg\u00fan pronunciamiento \u00a0que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretar\u00eda para que \u00a0as\u00ed suceda, pues, ninguna actuaci\u00f3n en ese sentido obra \u00a0en las diligencias, ni el Juzgado inform\u00f3 en el curso de la \u00a0queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni demostr\u00f3 \u00a0alguna excusa v\u00e1lida para tal reproche. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se olvide que el art\u00edculo 107 del estatuto procesal civil \u00a0prev\u00e9 que \u201c[e]l secretario har\u00e1 constar la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de los memoriales que reciba, pero solo pasar\u00e1 \u00a0al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, \u00a0aquellos \u00a0que requieran decisi\u00f3n \u00a0o los agregar\u00e1 a este si se encuentra all\u00ed para que \u00a0resuelva simult\u00e1neamente todas las peticiones pendientes. Los \u00a0dem\u00e1s escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud \u00a0o \u00a0no requieran de un pronunciamiento \u00a0se agregar\u00e1n al expediente por el secretario sin necesidad de \u00a0auto que lo ordene\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el se\u00f1alado escrito ameritaba una contestaci\u00f3n, era \u00a0necesario su ingreso al Despacho con ese prop\u00f3sito. Sin \u00a0embargo, al no proceder as\u00ed, se dio un actuar poco diligente \u00a0que conlleva al resguardo como la v\u00eda adecuada para proteger \u00a0los derechos conculcados \u00a0(Se \u00a0destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0expuesto, es evidente que le asiste raz\u00f3n al juzgador \u00a0cuestionado al reconocer que no puede evadir su responsabilidad en la \u00a0mora en desatar la alzada bajo el supuesto de que el proceso le fue \u00a0entregado a su sustanciador que no a \u00e9l, pues lo cierto es que \u00a0adem\u00e1s de que aqu\u00e9l es un colaborador que est\u00e1 a \u00a0su cargo, el funcionario director del despacho es \u00e9l, por lo \u00a0que debe adoptar las medidas pertinentes para que situaciones como \u00a0esa no se presenten. Por otro lado, aunque pueda tener una carga \u00a0laboral excesiva, ello, sin duda, no justifica que un recurso de \u00a0reposici\u00f3n tarde un tiempo tan prolongado en ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0particular la jurisprudencia constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u2018la jurisdicci\u00f3n no cumple con la tarea que le es \u00a0propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de \u00a0esta manera, la falta de decisi\u00f3n sobre las situaciones que \u00a0generan el litigio, atentando as\u00ed, gravemente contra la \u00a0seguridad jur\u00eddica que tienen los ciudadanos.\u2019 Uno de \u00a0los motivos m\u00e1s recurrentes en la jurisprudencia en los cuales \u00a0se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial \u00a0de haber incurrido en mora es el de la congesti\u00f3n o exceso de \u00a0trabajo de los magistrados, jueces y fiscales, respecto del cual la \u00a0Corte ha precisado que \u00e9ste no constituye por s\u00ed mismo, \u00a0sin m\u00e1s evaluaci\u00f3n, argumento suficiente para \u00a0justificar la dilaci\u00f3n en que se haya incurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una \u00a0significativa acumulaci\u00f3n de procesos para que el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales sea justificado, \u00a0pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la \u00a0jurisdicci\u00f3n la ineficiencia o ineficacia del Estado, \u00a0desconociendo sus derechos fundamentales. Como se afirm\u00f3 en la \u00a0Sentencia T-1068 de 2004 \u2018no \u00a0puede aducirse por parte de un juez de la Rep\u00fablica que se \u00a0cumplen las funciones a \u00e9l encargadas para un negocio y se \u00a0desatienden en otro\u2019 \u201d \u00a0(Se \u00a0destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 21 may. 2010, rad. 2010-00705-00) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante \u00a0contra la decisi\u00f3n de primer grado est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, ante la tardanza en la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n que formul\u00f3 frente al prove\u00eddo de 7 \u00a0de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone, entonces, revocar \u00a0parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder \u00a0en parte al amparo rogado, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n \u00a0precisa la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONCEDER, \u00a0parcialmente, \u00a0el \u00a0resguardo al derecho al debido proceso del Edificio Altos de la \u00a0Concha 1 Propiedad Horizontal en lo relativo a la censura planteada \u00a0frente al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, proceda a resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que la accionante formul\u00f3 el 15 de julio de 2014 contra el \u00a0auto del 7 de los mismos mes y a\u00f1o, notificado por estado el \u00a011 siguiente; prove\u00eddo dictado en el juicio ejecutivo \u00a0promovido por la gestora contra los herederos determinados e \u00a0indeterminados de Nelson Javier Congote Salazar, el cual inicialmente \u00a0estuvo radicado bajo el Nro. 006-2002-00698 \u00a0y, posteriormente, fue acumulado al Nro. 004-1995-05051. \u00a0Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}