{"id":88914,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1861-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1861-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1861-2015\/","title":{"rendered":"STC 1861 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1861-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00235-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Ram\u00f3n \u00a0Douglas Navarro V\u00e9lez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, que \u00a0dice conculcados con ocasi\u00f3n de la sentencia de 29 de \u00a0septiembre de 2014 proferida por la Corporaci\u00f3n encausada, por \u00a0medio de la cual confirm\u00f3 la de 24 de agosto de 2012 adoptada \u00a0por el Juzgado accionado en el juicio ordinario de pertenencia que en \u00a0su contra promovi\u00f3 Rosalba Bedoya Mu\u00f1oz y en el cual \u00e9l \u00a0present\u00f3 libelo de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, ordenar \u00abal \u00a0MAGISTRADO descartar la decisi\u00f3n de Cosa Juzgada para tener \u00a0oportunidad de llenar los requisitos de Escritura y Certificado de \u00a0Registro\u00bb \u00a0(fl. 37 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja el accionante manifest\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que compr\u00f3 a Hugo Hern\u00e1n y Rosa Elena Bedoya Mu\u00f1oz \u00a0un inmueble que a estos les hab\u00eda sido adjudicado en el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n de la progenitora de los mismos, previo \u00a0acuerdo de los vendedores con sus dem\u00e1s hermanos seg\u00fan \u00a0el cual aquellos proceder\u00edan en la forma indicada y \u00a0posteriormente el dinero recibido por concepto de la venta del fundo \u00a0ser\u00eda repartido entre todos los herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a pesar de que fue perfeccionado el contrato de compraventa, \u00a0inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y \u00a0entregado el inmueble a \u00e9l como comprador, fue despojado de la \u00a0posesi\u00f3n tras una acci\u00f3n policiva incoada por Rosalba \u00a0Bedoya Mu\u00f1oz, al parecer porque a ella sus hermanos se la \u00a0hab\u00edan quitado violentamente, lo que dio lugar a que una vez \u00a0restituida en la posesi\u00f3n, tal querellante incoara dos \u00a0procesos judiciales, el primero de petici\u00f3n de herencia en el \u00a0que fue estimada su pretensi\u00f3n y se orden\u00f3 rehacer la \u00a0partici\u00f3n en el juicio liquidatorio mencionado, con la \u00a0precisi\u00f3n de que tal fallo no era oponible a Ram\u00f3n \u00a0Douglas Navarro V\u00e9lez; y el segundo de pertenencia en su \u00a0contra, juicio en el cual \u00e9l demand\u00f3 por v\u00eda de \u00a0reconvenci\u00f3n la reivindicaci\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, agreg\u00f3 el accionante, el Juzgado de primera instancia \u00a0que conoci\u00f3 del juicio ordinario de pertenencia desestim\u00f3 \u00a0esta pretensi\u00f3n as\u00ed como la reivindicatoria bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que la primigenia demandante no contaba con \u00a0el tiempo necesario para adquirir el predio por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio, mientras que el \u00a0contrademandante invoc\u00f3 una pretensi\u00f3n improcedente \u00a0pues debi\u00f3 deprecar la entrega del tradente al adquirente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha determinaci\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal \u00a0encartado, tras aducir que no fue acreditado el dominio invocado en \u00a0el libelo de mutua petici\u00f3n, decisi\u00f3n que, aduce el \u00a0promotor de la queja constitucional, contiene indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria porque en el expediente obra el certificado de tradici\u00f3n \u00a0del inmueble objeto del mismo en el que \u00e9l figura como \u00a0propietario inscrito, relievando que de no ser as\u00ed \u00e9l \u00a0no hubiese sido convocado como inicial demandado en la acci\u00f3n \u00a0de usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Colegiatura censurada solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n de amparo por no ser cierta la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0all\u00ed denunciada a los derechos fundamentales del accionante y \u00a0manifest\u00f3 estarse a las consideraciones plasmadas en la \u00a0providencia criticada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada consider\u00f3, en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 la del a-quo \u00a0en el juicio objeto de la queja constitucional, que el demandante en \u00a0reconvenci\u00f3n no acredit\u00f3 el derecho de dominio que \u00a0invoc\u00f3 respecto del inmueble objeto de ese litigio, pues no \u00a0aport\u00f3 el t\u00edtulo a trav\u00e9s del que supuestamente \u00a0adquiri\u00f3 el fundo, como quiera que en el expediente obra \u00a0\u00fanicamente el certificado de tradici\u00f3n y libertad del \u00a0bien ra\u00edz el cual no suple aquella prueba, decisi\u00f3n que \u00a0no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que \u00a0la Sala la comparta, descart\u00e1ndose de esa manera la presencia \u00a0de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el caudal probatorio aunado al plenario puede observar esta \u00a0Sala del Tribunal, que en la foliatura no aparece el t\u00edtulo de \u00a0dominio del reivindicante lo que constituye una grave omisi\u00f3n \u00a0probatoria de la parte accionante con consecuencias similares en la \u00a0decisi\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propiedad sobre bienes inmuebles se acredita demostrando el t\u00edtulo \u00a0y el modo; el primero de ellos est\u00e1 constituido por cualquiera \u00a0de las fuentes que constituyen las obligaciones, mientras que el \u00a0segundo lo ser\u00e1 cualquiera de las formas que taxativamente ha \u00a0precisado el legislador seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0673 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 756 del mismo ordenamiento jur\u00eddico dispone \u00a0que \u201cse efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los \u00a0bienes ra\u00edces por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en \u00a0la Oficina de Registro de Instrumento P\u00fablicos\u201d. En \u00a0armon\u00eda con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 2 del \u00a0Decreto 1250 de 1970 se\u00f1ala que est\u00e1n sujetos (sic) a \u00a0registro todo \u201cacto, contrato, providencia judicial, \u00a0administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, \u00a0declaraci\u00f3n aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, \u00a0traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real \u00a0principal o accesorio sobre bienes ra\u00edces, salvo la cesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito hipotecario o prendario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que la tradici\u00f3n de los derechos reales \u00a0constituidos sobre bienes inmuebles se realiza mediante la \u00a0inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registros de \u00a0instrumentos p\u00fablicos; es decir, la propiedad de un bien de \u00a0esa naturaleza se acredita, entre otros, con la escritura p\u00fablica \u00a0de compraventa y con la inscripci\u00f3n de esta en la oficina de \u00a0instrumentos p\u00fablicos del lugar del inmueble. Faltando \u00a0cualquiera de estos dos elementos, se entender\u00e1 que la \u00a0propiedad no se encuentra acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, una persona es propietaria de derechos reales cuando \u00a0tiene t\u00edtulo y modo, esto es, cuando acredita, entre otros, la \u00a0escritura p\u00fablica de compra venta y la inscripci\u00f3n en \u00a0el registro inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estar ausente la prueba del titular del dominio de quien reconviene \u00a0en este caso, estar\u00e1 ausente al mismo tiempo su legitimaci\u00f3n \u00a0por activa, lo cual es suficiente para que sin necesidad de examinar \u00a0los restantes requisitos previstos para ese fin, se tenga que decir \u00a0que las pretensiones incluidas en el libelo de reconvenci\u00f3n \u00a0estaban llamadas al fracaso; no por los argumentos expuestos por el A \u00a0quo en el fallo de la primera instancia1, \u00a0que son totalmente equivocados, sino por la ausencia del elemento \u00a0probatorio que se acaba de mencionar, lo cual conduce a la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada. \u00a0(Fls. \u00a020 a 25, \u00a0cuaderno \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo \u00a0en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una \u00a0diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del \u00a0a-quo, \u00a0en cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0en un caso de contornos similares, esta Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0la Corte, al ocuparse de la prueba del dominio por parte de quien \u00a0ejerce la acci\u00f3n reivindicatoria \u2013que fue la ventilada \u00a0en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia objeto de censura-, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, \u201cCuando la acci\u00f3n en comento \u00a0verse sobre inmuebles, ese deber probatorio s\u00f3lo se logra, \u00a0seg\u00fan lo imperado por los art\u00edculos 745, 749 y 756 del \u00a0C\u00f3digo Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 y \u00a0265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante la escritura \u00a0p\u00fablica debidamente registrada, o el titulo equivalente a \u00a0ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho que el demandado a \u00a0poseer la cosa\u201d (sent. de 14 de diciembre de 1977). Por tanto, \u00a0\u201cla \u00a0prueba de un t\u00edtulo sobre inmuebles, sometido a la solemnidad \u00a0del registro, no puede hacerse por medio de una simple certificaci\u00f3n \u00a0del registrador\u201d, \u00a0desde luego que esta \u201cser\u00e1 prueba de haberse hecho la \u00a0inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, pero no demuestra el t\u00edtulo \u00a0en s\u00ed mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual solo puede \u00a0hacerse mediante la aducci\u00f3n del propio t\u00edtulo, esto \u00a0es, de su copia jur\u00eddicamente expedida\u201d (Se subraya; \u00a0sent. de 12 de febrero de 1963. G.J, \u00a0CI, p\u00e1gs 100 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo traslaticio en la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, no puede, ni por \u00a0asomo, servir de prueba del mismo t\u00edtulo \u2013menos a\u00fan \u00a0si este consiste o se traduce en un contrato solemne-, como quiera \u00a0que una cosa es acreditar la existencia de la obligaci\u00f3n de \u00a0dar, y otra bien distinta demostrar que el deudor cumpli\u00f3 con \u00a0su deber de prestaci\u00f3n. La certificaci\u00f3n que expida el \u00a0registrador, en el sentido de haberse tomado nota en el respectivo \u00a0folio de matr\u00edcula de un negocio jur\u00eddico que haya \u00a0implicado la \u201ctraslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio \u00a0u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes ra\u00edces\u201d \u00a0(num. 1, art. 2\u00ba, Decreto 1250 de 1970), \u00fanicamente \u00a0demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, \u00a0que oper\u00f3 la tradici\u00f3n, pero nada m\u00e1s. En \u00a0palabras del legislador, tales certificaciones, como es propio de un \u00a0registro que \u2013en lo fundamental- cumple funciones de tradici\u00f3n \u00a0y de publicidad (XLV, p\u00e1g. 335), ilustran \u201csobre la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes sometidos a registro\u201d \u00a0(art. 54, Dec. 1250\/70), pero no suplen la prueba de los actos y \u00a0contratos que se mencionen en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso la Corte, de tiempo atr\u00e1s, ha doctrinado para el caso de \u00a0las acciones reivindicatorias, que \u201cEs obvio que para hurgar el \u00a0pasado&#8230; se imponga, adem\u00e1s con necesidad absoluta, el \u00a0allegamiento de los t\u00edtulos contentivos de los negocios \u00a0jur\u00eddicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus \u00a0alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los \u00a0contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la \u00a0condici\u00f3n verus \u00a0domino \u00a0en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas \u00a0que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del \u00a0registrador. Este es id\u00f3neo, hase dicho, a comprobar \u2018las \u00a0sucesivas tradiciones de un inmueble, los grav\u00e1menes que sobre \u00a0\u00e9l pesan y su situaci\u00f3n jur\u00eddica, como embargos, \u00a0demandas, etc., pero por \u00a0s\u00ed mismos no demuestran la existencia de los actos jur\u00eddicos \u00a0a que ellos se refieren y teniendo en cuenta el modo como se han las \u00a0inscripciones en el Registro, en \u00e9stas no quedan ni pueden \u00a0quedar registradas todas las modalidades y circunstancias de una \u00a0negociaci\u00f3n, en la forma en que las partes las expresan en la \u00a0escritura p\u00fablica que otorgan ante el Notario\u2019 \u00a0(cas. civ. De 19 de mayo de 1947)\u201d (Se subraya; sent. de 9 de \u00a0diciembre de 1999; exp.: 5352). \u00a0(CSJ Sentencia SC234 de 2004, rad. n\u00ba. 7870). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal conoci\u00f3 de la segunda instancia a consecuencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sendos recursos de apelaci\u00f3n presentados por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1861-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00235-00 \u00a0 Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}