{"id":88915,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1862-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1862-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1862-2015\/","title":{"rendered":"STC 1862 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1862-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00298-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con \u00a0ocasi\u00f3n de los autos de 30 de enero de 2015 proferido por la \u00a0Corporaci\u00f3n encausada y 4 de junio de 2014 adoptado por el \u00a0Juzgado accionado, en la demanda ejecutiva que \u00e9l radic\u00f3 \u00a0contra la Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo &amp; C\u00eda. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene revocar las mencionadas decisi\u00f3n y \u00a0\u00abcomo \u00a0consecuencia [\u2026] proferir el mandamiento de pago solicitado \u00a0dentro del proceso ejecutivo all\u00ed radicado\u00bb \u00a0(fl. 130 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja el accionante manifest\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que en su contra y la de su hermano Edison Rafael Rodelo Menco, la \u00a0Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y C\u00eda. S.A. instaur\u00f3 \u00a0dos procesos judiciales, el primero de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado y el segundo ejecutivo, pero en ambos fueron desestimadas \u00a0las pretensiones mediante sentencias que est\u00e1n ejecutoriadas \u00a0en las que, adicionalmente, la all\u00ed demandante fue condenada a \u00a0pagar los perjuicios causados a sus demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al interior del segundo de los referidos litigios tramit\u00f3 \u00a0incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, pero fue desestimado \u00a0supuestamente por no haber probado los da\u00f1os reclamados, no \u00a0obstante que exist\u00eda suficiente acervo probatorio para acceder \u00a0a tal regulaci\u00f3n, lo cual lo motiv\u00f3 a solicitar y \u00a0obtener \u2013previa acci\u00f3n constitucional- copia de las \u00a0sentencias mencionadas con constancia de ejecutoria y de ser primera \u00a0copia que presta m\u00e9rito ejecutivo, documentos con los cuales \u00a0inco\u00f3 una acci\u00f3n ejecutiva ante el Juzgado Treinta \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deprecando se librara \u00a0mandamiento de pago por los perjuicios ya mencionados, estrado que \u00a0con auto de 4 de junio de 2014 neg\u00f3 la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que frente a esta determinaci\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el que tambi\u00e9n fue desestimado por la \u00a0Colegiatura accionada con providencia de 30 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, desconociendo las sentencias que con efectos de cosa \u00a0juzgada aport\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo en las cuales fue \u00a0favorecido con la condena que pretende recaudar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo indic\u00f3 que la providencia de segunda instancia \u00a0aludida solo fue suscrita por una de las magistradas que componen la \u00a0Corporaci\u00f3n criticada, no obstante que la \u00abley \u00a0procesal obliga a los magistrados de la Sala a estar presentes en la \u00a0decisi\u00f3n y firmar la decisi\u00f3n as\u00ed sea con \u00a0salvamento de voto\u00bb \u00a0(fl. 129 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los estrados convocados, en escritos separados, relataron el tr\u00e1mite \u00a0que dieron al litigio a que alude el accionante, manifestaron que no \u00a0ocurri\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales y que se est\u00e1n a las consideraciones plasmadas \u00a0en las providencias criticadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante pretende se libre a su favor orden de apremio, \u00a0teniendo como soporte angular la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal Adjunto de esta ciudad, el 18 de mayo de 2009 \u00a0\u2013folios 291 a 293 cuaderno 1-, que dispuso, entre otros \u00a0aspectos, \u201c\u2026CONDENAR en costas y perjuicios a la parte \u00a0demandante. Las primeras t\u00e1sense y las segundas (sic) \u00a0liqu\u00eddense\u2026\u201d. As\u00ed mismo, resalta la \u00a0existencia de una pluralidad de documentos que en su conjunto dan \u00a0cuenta de la existencia de una obligaci\u00f3n a cargo de la \u00a0ejecutada de pagar unas sumas de dinero que por concepto de \u00a0perjuicios se irrogaron al actor, se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite \u00a0respectivo del libelo \u2013folios 316 a 321-. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0La sentencia como se sabe, es la que zanja el thema decidendum y \u00a0lleva consigo una serie de determinaciones. Desde esta perspectiva, \u00a0por regla general, el ordenamiento jur\u00eddico demarca con \u00a0estrictez una condena concreta, determinada, singular que d\u00e9 \u00a0lugar a la tutela jur\u00eddica, m\u00e1s trat\u00e1ndose de \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en algunos eventos, el monto de estos carece de cuantificaci\u00f3n, \u00a0por lo que el Legislador previ\u00f3 la condena in genere o in \u00a0abstracto, como en este caso \u2013literal b del art\u00edculo 510 \u00a0del Estatuto Adjetivo. Sin embargo, le asign\u00f3 a la parte \u00a0favorecida la carga de presentar un incidente por medio del cual \u00a0deber\u00e1 liquidar y especificar la cuant\u00eda de los \u00a0perjuicios reconocidos con la condena gen\u00e9rica, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 307 de la misma obra \u00a0procesal, para que una vez agotadas las fases respectivas, se \u00a0reconozcan de acuerdo a los lineamientos legales, esto es, que se \u00a0hayan causado real y materialmente, lo que impone la obligaci\u00f3n \u00a0de probarlos. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0En empe\u00f1o de lo anterior, el apoderado del demandante en su \u00a0oportunidad promovi\u00f3 escrito tendiente a regular los da\u00f1os \u00a0causados \u2013folios 272 a 287 idem- del que se corri\u00f3 el \u00a0traslado de rigor en auto del 14 de septiembre de 2009. \u00a0Adicionalmente, a folios 5 al 13 del paginario, se observa que el \u00a0asunto se abri\u00f3 a pruebas, practic\u00e1ndose algunas de \u00a0ellas. En el proveimiento del 16 de julio de 2010, el Funcionario \u00a0judicial declar\u00f3 preclu\u00edda dicha fase y \u201cen firme \u00a0ingrese al despacho para decidir el incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la foliatura, no se advierte providencia alguna en la que haya \u00a0desatado la aludida actuaci\u00f3n y que por ende, hubiese \u00a0condenado a la parte demandada a pagar las sumas indicadas en esta \u00a0causa, por lo que en esas condiciones, fuerza concluir que ante la \u00a0inexistencia de pronunciamiento en tal sentido, no es admisible la \u00a0ejecutabilidad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que a\u00fan cuando se acuda a otros instrumentos incorporados \u00a0al infolio, no es plausible colegir con claridad la obligaci\u00f3n \u00a0que se demanda, am\u00e9n que no es inteligible, pues requiere \u00a0realizar una serie de deducciones, elucubraciones y raciocinios que \u00a0se salen de la \u00f3rbita de competencia del Juez de ejecuci\u00f3n, \u00a0pues como se sabe, las condiciones impuestas por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00a0deben emerger de una simple lectura que se \u00a0realice a los documentos objeto del recaudo. \u00a0(Fls. \u00a034 a 40, \u00a0cuaderno \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo \u00a0en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una \u00a0diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del a-quo \u00a0que deneg\u00f3 la ejecuci\u00f3n por \u00e9l deprecada, en \u00a0cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, ninguna irregularidad observa la Corte porque el \u00a0prove\u00eddo de segunda instancia cuestionado por v\u00eda de \u00a0tutela haya sido suscrito \u00fanicamente por uno de los \u00a0magistrados que integran la Colegiatura encausada, puesto que as\u00ed \u00a0lo consagra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil con ocasi\u00f3n de la reforma a \u00e9l \u00a0introducida por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1395 de 2010, \u00a0seg\u00fan el cual \u00ab[c]orresponde \u00a0a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que \u00a0resuelvan sobre la apelaci\u00f3n contra el que rechace o resuelva \u00a0el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta \u00a0en abstracto. El Magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s \u00a0autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1862-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}