{"id":88916,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1863-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1863-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1863-2015\/","title":{"rendered":"STC 1863 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1863-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00252-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Zuma Constructora S.A.S. frente al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Pasto y a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, integrada por los magistrados Aida M\u00f3nica Rosero \u00a0Garc\u00eda, Franklin Torres Cabrera y Fabio Ra\u00fal L\u00f3pez \u00a0Chaves, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo mixto instaurado por \u00a0Dayra Jurado Narv\u00e1ez contra la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, buen nombre e igualdad, presuntamente lesionados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de \u00a0esta salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Pasto, dict\u00f3 sentencia ordenado seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, declarando no probadas las \u00a0excepciones propuestas por la demandada, aqu\u00ed promotora, al \u00a0hallar demostrada la existencia del contrato de compraventa de bien \u00a0inmueble, cuyo documento \u201c(\u2026) reun\u00eda \u00a0los requisitos de un t\u00edtulo ejecutivo \u00a0(\u2026)\u201d, esto es, \u201c(\u2026) la \u00a0voluntad del demandado de [comprar] \u00a0el edificio (\u2026)\u201d, \u00a0as\u00ed como \u201c(\u2026) el \u00a0plazo de su cumplimiento para el 31 de diciembre de 2011 \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por ambas partes, fue confirmada por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0la \u00faltima de las determinaciones dictadas, por preterir que la \u00a0obligaci\u00f3n contenida en el referido documento coercitivo, \u00a0estaba sujeta a una condici\u00f3n y por ende no era \u201c(\u2026) \u00a0exigible \u00a0(\u2026)\u201d, pues la actora, o sea la tutelante, en calidad de \u00a0vendedora, solo se compel\u00eda a entregar el fundo a la \u00a0compradora \u201c(\u2026) una \u00a0vez construido [el \u00a0mismo] \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0y previa \u201c(\u2026) aclaraci\u00f3n \u00a0de la escritura (\u2026)\u201d, \u00a0la cual deb\u00eda realizarse para \u201c(\u2026) especificar \u00a0la ubicaci\u00f3n y nomenclatura de los apartamentos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aduce que el ad \u00a0quem \u00a0err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del \u00a0citado negocio jur\u00eddico, al \u201c(\u2026) se\u00f1alar \u00a0que [\u00e9ste] \u00a0conte[n\u00eda] \u00a0dos \u00a0formas alternativas de pago: en dinero o en especie \u00a0(\u2026)\u201d, situaci\u00f3n que nunca se plasm\u00f3, pues \u00a0solo se cancelar\u00eda la suma atinente al valor comercial de cada \u00a0uno de las unidades residenciales, cuando \u201c(\u2026) se \u00a0presentara alguna circunstancia que impidiera su entrega \u00a0(\u2026)\u201d, evento, que itera, jam\u00e1s ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tanto, implora \u201c(\u2026) revocar \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0las sentencias de primer y segundo grado, y en su lugar declarar \u00a0probadas las excepciones de \u201c(\u2026) inexistencia \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo, constituci\u00f3n en mora y condici\u00f3n \u00a0suspensiva \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones de la tutelante, teniendo en cuenta que el \u00a0acto atacado por esta v\u00eda, \u201c(\u2026) se \u00a0encuentra acorde con los t\u00f3picos que en su momento fueron \u00a0matera de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la parte \u00a0resolutiva es consecuencia del an\u00e1lisis f\u00e1ctico \u00a0jur\u00eddico que conllev\u00f3 [a \u00a0confirmar integralmente el fallo del a \u00a0quo] \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 203 a 205, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0capital, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la quejosa \u00a0pretende, sin motivos contundentes, convertir la tutela \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0un remedio procesal adicional, [para] \u00a0reempla[zar] \u00a0las \u00a0instancias judiciales ejercidas (\u2026)\u201d \u00a0(fl. \u00a0226, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La promotora de este auxilio, demandada en el mencionado proceso \u00a0ejecutivo, reprocha, en particular, \u00a0al \u00a0colegiado querellado, por confirmar la sentencia emitida por el a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0acreencia contenida en el contrato de compraventa suscrito entre \u00a0aqu\u00e9lla y Dayra Jurado Mu\u00f1oz, sin reparar que dicho \u00a0documento no conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0resolver de la manera criticada, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, arguy\u00f3 (fls. 206 a \u00a0224, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]ncontramos que el \u00a0presente proceso tiene su base en la escritura p\u00fablica N\u00b0 \u00a02435, legalmente otorgada el 15 de octubre de 2010 en la Notar\u00eda \u00a0Primera del C\u00edrculo de Pasto, en la que se instrumenta un \u00a0contrato principal, cuya naturaleza, si bien se ha discutido dentro \u00a0del asunto de marras en torno a definir si se trata de una \u00a0compraventa o una permuta, valga decir desde ya, que tal situaci\u00f3n, \u00a0partiendo de la premisa de que estamos en frente de un contrato \u00a0plenamente v\u00e1lido, es irrelevante a la hora de establecer si \u00a0las obligaciones consignadas en el instrumento a cargo de la empresa \u00a0demandada, en realidad son susceptibles de ser reclamadas por la v\u00eda \u00a0ejecutiva, ya que todo contrato puede ser fuente de un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, claro \u00a0est\u00e1, siempre y cuando contengan \u00a0obligaciones claras expresas y exigibles (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTenemos \u00a0que, como ya se dijo, la obligaci\u00f3n de Zuma Constructora \u00a0S.A.S., en el evento de no entregar hasta el 31 de diciembre de 2011 \u00a0los ocho apartamentos, ser\u00eda la de cancelar una suma de dinero \u00a0que, valga decir, se convierte en determinable, pues basta \u00a0simplemente con multiplicar los metros cuadrados de construcci\u00f3n \u00a0que \u00e9sta se comprometi\u00f3 a dar, o sea 566, por el valor \u00a0comercial dado a cada uno de ellos al momento de terminarse la \u00a0construcci\u00f3n, es decir, $1\u00b4300.000, lo que arroja un \u00a0total de $735\u00b4800.000 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese sentido, la obligaci\u00f3n goza de claridad, am\u00e9n de \u00a0que la prestaci\u00f3n asumida por la ejecutada se identifica \u00a0plenamente y sin dificultades. En efecto, ella est\u00e1 a cargo de \u00a0Zuma Constructora S.A.S., su naturaleza es dineraria, f\u00e1cilmente \u00a0determinable en su monto a trav\u00e9s de una simple multiplicaci\u00f3n \u00a0y la fecha de entrega del dinero, sin necesidad de hacer an\u00e1lisis \u00a0profundos, se perfecciona el 1\u00b0 de enero de 2012 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, hab\u00edamos dicho que la obligaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Jurado \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0se concret\u00f3 en transferir el dominio del inmueble a Zuma \u00a0Constructora S.A.S., la cual encontramos satisfecha al haberse \u00a0otorgado la respectiva escritura p\u00fablica 2435 de 15 de octubre \u00a0de 2010 (\u2026), \u00a0con su \u00a0correspondiente registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00b0 240-53587 (\u2026) que da fe que la actual titular de dicho \u00a0derecho real es la sociedad demandada. En sentido contrario, \u00a0observamos que la obligaci\u00f3n de entregar los ocho apartamentos \u00a0por parte de la constructora a 31 de diciembre de 2011 no se \u00a0satisfizo, pues ante la negaci\u00f3n indefinida que hace la \u00a0demandante respecto al cumplimiento de la misma, no obra prueba en el \u00a0plenario que indique lo opuesto, como tampoco existe evidencia del \u00a0pago total del valor comercial de los inmuebles (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo \u00a0as\u00ed, no tienen cabida las manifestaciones elevadas por la \u00a0parte ejecutada para endilgar a la obligaci\u00f3n contenida en el \u00a0t\u00edtulo una falta de exigibilidad. Ciertamente, la \u00a0determinaci\u00f3n exacta de los apartamentos que se le entregar\u00edan \u00a0a la vendedora, comprometi\u00e9ndose, para ese efecto, a adelantar \u00a0una aclaraci\u00f3n del contrato con el fin de especificar su \u00a0ubicaci\u00f3n, nomenclatura etc., no es una condici\u00f3n sin \u00a0la cual no se hubiera podido entrar a aplicar lo acordado en la \u00a0cl\u00e1usula quinta (pago del valor comercial), pues para la fecha \u00a0en que deber\u00edan entregarse los inmuebles (31 de diciembre de \u00a02011), esa actuaci\u00f3n ya deb\u00eda estar adelantada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva \u00a0de los derechos fundamentales no constituye una \u201c(\u2026) v\u00eda \u00a0de hecho (\u2026)\u201d, \u00a0pues el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0al establecer que \u00a0la exigibilidad del pago de los 8 apartamentos por parte de la \u00a0ejecutante a la tutelante, se concret\u00f3 en que Zuma \u00a0Constructora S.A.S. deb\u00eda entregarle a aqu\u00e9lla, las \u00a0referidas unidades residenciales a m\u00e1s tardar el 31 de \u00a0diciembre de 2011, so \u00a0pena \u00a0de compensarla con el valor comercial de las mismas, situaci\u00f3n \u00a0que no aconteci\u00f3, dando lugar dicho incumplimiento a la \u00a0presentaci\u00f3n del se\u00f1alado ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que la \u00a0Sala pudiera tener1, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0querellado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta \u00a0particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Zuma Constructora S.A.S. frente al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Pasto y a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, integrada por los magistrados Aida M\u00f3nica Rosero \u00a0Garc\u00eda, Franklin Torres Cabrera y Fabio Ra\u00fal L\u00f3pez \u00a0Chaves, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo mixto instaurado por \u00a0Dayra Jurado Mu\u00f1oz contra la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}