{"id":88917,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1864-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1864-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1864-2015\/","title":{"rendered":"STC 1864 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1864-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00333-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Cristian \u00a0Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez frente \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal; extensiva a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad, \u201clealtad\u201d, \u00a0y \u201cbuena \u00a0fe\u201d, \u00a0presuntamente quebrantados por la Corporaci\u00f3n querellada al \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n propuesta por su apoderado \u00a0frente al fallo condenatorio dictado en su contra por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, tras \u00a0hallarlo responsable de los delitos de \u201cdemanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de dieciocho \u00a0a\u00f1os, acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, estos \u00a0dos \u00faltimos con menor de catorce a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamento de la queja acota, en concreto, que su defensor de \u00a0confianza hizo incurrir en \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0a la Sala especializada aqu\u00ed tutelada, por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0plante\u00f3 \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n pidiendo la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, asegurando que la labor de su abogado [primigenio] \u00a0\u2018fue deficiente al no haber solicitado pruebas, omisi\u00f3n \u00a0en la cual tambi\u00e9n incurri\u00f3 el procesado\u2019, \u00a0[empero] \u00a0ese planteamiento del casacionista es absolutamente falso, pues es \u00a0evidente [que] \u00a0en \u00a0el proceso s\u00ed se pidieron pruebas y que \u00e9stas fueron \u00a0negadas por el juez \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que con los elementos demostrativos no decretados, entre tales, las \u00a0declaraciones del padre y la madrastra del ni\u00f1o involucrado, \u00a0se acreditaba su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las citadas personas deseaban aclarar \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el menor minti\u00f3 [en \u00a0cuanto a la ocurrencia de los hechos il\u00edcitos] \u00a0para \u00a0no ser encerrado en Bienestar Familiar de donde se \u00a0hab\u00eda \u00a0fugado dos veces y que este menor les cont\u00f3 la raz\u00f3n de \u00a0sus mentiras, tambi\u00e9n han sido ellos testigos de la conducta \u00a0mentirosa de su hijo por causa del constante consumo de alucin\u00f3genos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destaca que por los sucesos aqu\u00ed narrados fue \u00a0capturado ilegalmente por un agente de la polic\u00eda, quien \u201c(\u2026) \u00a0cre\u00f3 \u00a0un falso informe de flagrancia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el uniformado indujo y coaccion\u00f3 al ni\u00f1o para \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0repitiera la falsa denuncia que [\u00e9l] \u00a0ya hab\u00eda plasmado en su informe \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de insistir en los mismos supuestos, transcribir fragmentos del \u00a0citado \u201cinforme\u201d \u00a0policial, asegurar la inexistencia de medios de convicci\u00f3n \u00a0relacionados con el abuso sexual de la presunta v\u00edctima e \u00a0indicar que la versi\u00f3n del infante no concuerda con la rendida \u00a0por la se\u00f1alada autoridad, pide anular el comentado juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 que el interesado pretend\u00eda \u00a0oponerse a la decisi\u00f3n por ella expedida, \u201c(\u2026) \u00a0circunstancia \u00a0suficiente para que la acci\u00f3n interpuesta no est\u00e9 \u00a0llamada a prosperar, pues este mecanismo impugnaticio no fue \u00a0instituido para volver a debatir aspectos que ya han sido definidos \u00a0por la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de \u00a0primer grado realiz\u00f3 un recuento de la citada causa y anot\u00f3 \u00a0que en todo ese decurso procesal se respet\u00f3 el debido proceso \u00a0del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo esbozado \u00a0en el escrito genitor, se colige que el promotor de la salvaguarda \u00a0cuestiona, en concreto, los fallos mediante los cuales se le conden\u00f3 \u00a0por los punibles referidos l\u00edneas iniciales; sin embargo, no \u00a0hay lugar a acceder al resguardo deprecado porque si bien el \u00a0interesado atac\u00f3 la sentencia emitida por el ad \u00a0quem, \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tal \u00a0impugnaci\u00f3n fue inadmitida por errores en la formulaci\u00f3n \u00a0de los cargos endilgados al juzgador demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden, \u00a0no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa se\u00f1alado, \u00a0se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es pertinente \u00a0indicar que el \u00a0car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone \u00a0al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por \u00a0el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de \u00a0rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el \u00a0cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es \u00a0tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta \u00a0no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo instrumental es \u00a0garant\u00eda para materializar la igualdad ante la ley y para \u00a0frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual \u00a0manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo respeto es \u00a0finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de lo anotado, revisada la providencia a trav\u00e9s de \u00a0la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n deprecada \u00a0ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, no emerge arbitrariedad con \u00a0entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir de \u00a0esa forma, la Sala de Casaci\u00f3n Penal adujo que el abogado del \u00a0sindicado atacaba el fallo del ad \u00a0quem, \u00a0en primer lugar, por deficiencias en la estructuraci\u00f3n del \u00a0concurso de los punibles \u201c(\u2026) \u00a0de demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de \u00a0dieciocho a\u00f1os, actos sexuales abusivos y acceso carnal \u00a0abusivo, ambos con menor de catorce a\u00f1os, abog[ando] \u00a0por \u00e9ste \u00faltimo por contener mayor riqueza descriptiva \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0empero, no explicaba c\u00f3mo los primeros il\u00edcitos \u201c(\u2026) \u00a0quedar\u00edan \u00a0incluidos en esa \u00a0[\u00faltima] conducta \u00a0y cu\u00e1l criterio interpretativo dirimir\u00eda la figura \u00a0concursal real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, apuntalaba su censura en la gesti\u00f3n \u00a0desarrollada por el mandatario que represent\u00f3 a Cristian \u00a0Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez ante los juzgadores de instancia, pues \u00a0no solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, \u201c(\u2026) \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en la cual tambi\u00e9n incurri\u00f3 el procesado \u00a0(\u2026)\u201d; sin embargo, prosigui\u00f3, tal mandatario \u00a0dise\u00f1\u00f3 erradamente su ataque, porque si esa era la \u00a0inconformidad ha debido plantear, bajo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0evidenciando qu\u00e9 pruebas tendr\u00edan la capacidad \u00a0suficiente para mutar de manera favora[ble] \u00a0la situaci\u00f3n del [investigado] para denotar que tal sanci\u00f3n \u00a0procesal se impon\u00eda como \u00fanico remedio para incorporar \u00a0esos elementos de juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Independientemente de compartir o no el criterio esbozado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal en la providencia glosada en antelaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y af\u00edn \u00a0con el libelo analizado, del cual la citada Corporaci\u00f3n \u00a0coligi\u00f3 desatinos en la sustentaci\u00f3n de los reproches \u00a0formulados a la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, yerros que la \u00a0condujeron a adoptar la determinaci\u00f3n ahora reprochada por no \u00a0haber sido ben\u00e9fica a los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al margen de lo \u00a0discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal se descart\u00f3 la \u00a0\u201c(\u2026) violaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas de las partes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicci\u00f3n, \u00a0pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de \u00a0evidente arbitrariedad con directa repercusi\u00f3n en postulados \u00a0iusfundamentales \u00a0que no lo es, seg\u00fan la transcripci\u00f3n anterior, el \u00a0comentado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, si \u00a0para el quejoso el actuar de quien agenci\u00f3 sus derechos fue \u00a0negligente, existen otras v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, \u00a0a las que puede acudir si a bien tiene. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los argumentos \u00a0descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Cristian \u00a0Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez frente \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal; extensiva a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}