{"id":88918,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1865-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1865-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1865-2015\/","title":{"rendered":"STC 1865 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1865-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2014-00924-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 16 \u00a0de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Javier Hernando Botero Mej\u00eda frente al Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio \u00a0abreviado de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado que, \u00a0a \u00e9l y a Alejandro Botero Mej\u00eda, le formularon \u00a0Martha Nelly Molina de Hern\u00e1ndez, Fanny Molina de Castell\u00f3n, \u00a0L\u00eda de Jes\u00fas, Blanca Lucy, Etien, Elk\u00edn de Jes\u00fas \u00a0y William Molina Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que \u00a0dentro del asunto sub \u00a0j\u00fadice \u00a0la c\u00e9lula judicial encartada dict\u00f3 sentencia de 20 de \u00a0noviembre de 2014, misma que alberga, en su criterio, varias \u00a0anomal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0primeramente, comoquiera que \u00abdesestim\u00f3 \u00a0la tacha de falsedad de una falsificaci\u00f3n plenamente probada \u00a0no s\u00f3lo por el perito sino por la confesi\u00f3n\u00bb, \u00a0am\u00e9n que \u00abdebi\u00f3 \u00a0[\u2026] resolver sobre la tacha, no sobre la procedencia, pues fue \u00a0tan procedente que [se] tramit\u00f3\u00bb \u00a0por lo que mal pod\u00eda \u00abvenir \u00a0la sentencia a dejar sin efecto un documento falso y adem\u00e1s \u00a0multar[lo] a [\u00e9l] que prob[\u00f3] la falsificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en tanto que sostuvo que \u00abel \u00a0mes de noviembre de 2012 no fue pagado\u00bb \u00a0pese a obrar el \u00abrecibo \u00a0de pago\u00bb; \u00a0asimismo, no tuvo presente que \u00abse \u00a0[l]e escuch\u00f3 [en] todas [sus] actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, habida cuenta que asever\u00f3 que \u00e9l \u00a0\u00abrenunci[\u00f3] \u00a0al art\u00edculo 2035 del C. C. [lo que e]s totalmente falso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto t\u00e9rmino, dej\u00f3 \u00abpor \u00a0fuera el documento privado, donde los demandantes en enero de 2011 \u00a0[l]e ofrecen un nuevo contrato y donde valida[n] cualquier actuaci\u00f3n \u00a0posiblemente irregular al pasado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se invalide el fallo en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado enjuiciado remiti\u00f3 el expediente en pr\u00e9stamo \u00a0(fl. 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, en el fallo materia de impugnaci\u00f3n, otorg\u00f3 el \u00a0amparo brindando la salvaguardia rogada y, en consecuencia, \u00a0\u00fanicamente en lo que hace con \u00abel \u00a0incidente de tacha de falsedad\u00bb, \u00a0dej\u00f3 \u00a0\u00absin \u00a0efecto la sanci\u00f3n impuesta al [querellante] a favor de [\u2026] \u00a0Etien Molina Rend\u00f3n, correspondiente al equivalente a 10 de \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio pues, en sinopsis, acot\u00f3 que \u00ab[a]firma \u00a0el demandante en tutela, que el ente judicial accionado, quien \u00a0conoci\u00f3 del proceso en \u00fanica instancia, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico al no tener la tacha de falsedad en el \u00a0poder otorgado por el demandante [\u2026] Etien Molina Rend\u00f3n \u00a0al abogado Hugo Castrill\u00f3n Aldana, el 1 de julio de 2011, ante \u00a0el Notario P\u00fablico Juan A. de La Cruz, de Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica &#8211; Estado de la Florida, para iniciar el tr\u00e1mite \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado [\u2026]. Al examinar \u00a0el contenido de la sentencia de primera instancia, que accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento, se observa que la misma reconoci\u00f3 dicha \u00a0falsedad, pues en ella se lee que de \u201cLas \u00a0pruebas rese\u00f1adas, no dejan duda de la existencia de una \u00a0falsedad material en el poder\u201d \u00a0[\u2026] \u00a0precisando \u00a0luego: \u201c&#8230; \u00a0que \u00a0la falsedad alegada carece de relevancia en la decisi\u00f3n de \u00a0este asunto, si se tiene en cuenta que en el evento de prosperar \u00a0comprometer\u00eda tan solo la debida representaci\u00f3n de uno \u00a0de los codemandantes, que como ya se indic\u00f3, tan s\u00f3lo \u00a0\u00e9l estar\u00eda legitimado para alegar, con el prop\u00f3sito \u00a0de invalidar lo actuado en su nombre por el apoderado, lo que no \u00a0aconteci\u00f3, toda vez que el supuesto afectado con la falsedad, \u00a0procedi\u00f3 por el contrario a ratificar el poder que hab\u00eda \u00a0otorgado, aun despu\u00e9s de la alteraci\u00f3n que funda la \u00a0tacha, convalidando as\u00ed, expresamente, lo actuado por su \u00a0mandatario\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[d]el \u00a0an\u00e1lisis efectuado en la referida providencia, puede colegirse \u00a0que la operadora de primer grado consider\u00f3 que la aludida \u00a0falsedad alegada por la parte pretensionante en sede constitucional \u00a0s\u00ed se present\u00f3; sin embargo, la misma no tiene \u00a0relevancia en la decisi\u00f3n a tomar, toda vez que, el supuesto \u00a0agraviado con el actuar irregular del togado, en vez de reprocharle \u00a0tal proceder, lo que hizo fue ratificar el poder que echa de menos la \u00a0parte accionante; argumento que se acopla con la prueba que milita en \u00a0el expediente, puesto que en el mismo se puede observar el poder \u00a0otorgado por el demandante Etien Molina Rend\u00f3n al togado Hugo \u00a0Castrill\u00f3n Aldana, el 27 de julio de 2012, ante el Notario \u00a0D\u00e9cimo de Medell\u00edn, donde expresamente el primero le \u00a0otorg\u00f3 poder al segundo para que en su calidad de heredero de \u00a0[\u2026] Hermelia Rend\u00f3n de Molina, inicie y lleve hasta su \u00a0terminaci\u00f3n proceso de restituci\u00f3n del inmueble \u00a0arrendado, ubicado en la carrera 41 No. 9-22 de Medell\u00edn; \u00a0misma fecha que aprovech\u00f3 aquel para ratificar el poder \u00a0otorgado en el a\u00f1o 2011\u00bb, \u00a0por lo que \u00abpara \u00a0la Sala los argumentos de la juez[a] de primera instancia no lucen \u00a0arbitrarios o caprichosos, todo lo contrario, para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n que consign\u00f3 en el fallo cuestionado en sede \u00a0constitucional, se bas\u00f3 en la prueba legal y oportunamente \u00a0recogida en el proceso; as\u00ed como en las normas procesales que \u00a0gobiernan la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que \u00abdel \u00a0dictamen pericial y del pronunciamiento efectuado por el apoderado de \u00a0la parte demandante dentro del traslado de incidente de tacha de \u00a0falsedad, se puede colegir por esta sala, que dicho incidente \u00a0prosper\u00f3 para el hoy accionante, habida cuenta que \u00e9l \u00a0afirm\u00f3 en los hechos en que lo finc\u00f3, que el poder \u00a0suscrito por [\u2026] Molina Rend\u00f3n, a favor del profesional \u00a0del derecho Castrill\u00f3n Aldana, fue falsificado en cuanto a la \u00a0direcci\u00f3n del bien ra\u00edz a restituir, lo cual \u00a0efectivamente se prob\u00f3. Aspecto que incluso es pac\u00edfico \u00a0en la sentencia objeto de censura\u00bb. \u00a0Por tanto, adujo, \u00absi \u00a0el incidentante acredit\u00f3 la falsedad que aleg\u00f3, luego \u00a0repugna contra \u00e9l la sanci\u00f3n pecuniaria que se le \u00a0impone a quien es vencido en el mismo (art. 292 del C.P.C.); por lo \u00a0tanto, en el presente caso no proced\u00eda la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria que le impuso el despacho accionado al accionante\u00bb, \u00a0t\u00f3pico exclusivo en punto del cual vislumbr\u00f3 \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta, puso de presente, \u00abes \u00a0que el hecho de declarar la falsedad del poder alegada por el \u00a0incidentante, hoy accionante, en el proceso abreviado de restituci\u00f3n \u00a0de bien inmueble arrendado, no tenga ninguna incidencia al momento de \u00a0resolver la pretensi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento de bien inmueble, con la correspondiente restituci\u00f3n \u00a0del mismo; pues una cosa es la pretensi\u00f3n del incidente, la \u00a0cual consiste \u00fanica y exclusivamente en la acreditaci\u00f3n \u00a0de la falsedad de un documento y, otra muy distinta la petici\u00f3n \u00a0del proceso principal, que en este caso, consiste en la restituci\u00f3n \u00a0de un bien inmueble dado en arrendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, asever\u00f3 que el censor \u00abtambi\u00e9n \u00a0le achac\u00f3 a la aludida providencia, que ella incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho, al haber manifestado que el accionante \u00a0renunci\u00f3 a los requerimientos extrajudiciales para ser \u00a0constituido en mora en el pago del canon de arrendamiento; no \u00a0obstante, pese a que la misma s\u00ed manifest\u00f3 tal \u00a0argumento, lo cierto es que en el contrato de arrendamiento de local \u00a0comercial suscrito entre accionante y vinculados en este proceso de \u00a0tutela, expresamente se pact\u00f3 en su cl\u00e1usula decima \u00a0primera que: \u00a0\u201cEl \u00a0incumplimiento o violaci\u00f3n de cualquiera de las obligaciones \u00a0por parte del (los) arrenda tario(s), dar\u00e1 derecho a el (los) \u00a0arrendadores(es) para dar por terminado el contrato y exigir la \u00a0entrega inmediata del inmueble, sin necesidad del desahucio ni de los \u00a0requerimientos previstos en la ley a los cuales renuncia (n) el (los) \u00a0arrendatario (s)\u201d\u00bb, \u00a0de \u00a0donde se colige que \u00abla \u00a0conclusi\u00f3n de la juez[a] accionada de la renuncia a los \u00a0requerimientos para constituir en mora a los arrendatarios para el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de sufragar el canon de \u00a0arrendamiento, consagrada en el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo \u00a0Civil, no s\u00f3lo no luce arbitraria o caprichosa, sino que es la \u00a0\u00fanica interpretaci\u00f3n posible, pues as\u00ed se pact\u00f3 \u00a0de manera expresa en el contrato de arrendamiento en menci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, dicho art\u00edculo fue expresamente derogado por el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003, lo que de suyo descarta tal \u00a0requerimiento para constituir en mora. Situaci\u00f3n que torna \u00a0improcedente la tutela por este aspecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, sigui\u00f3 diciendo, que \u00abse \u00a0aleg\u00f3 por el accionante que la sentencia cuestionada mediante \u00a0amparo constitucional, incurre en v\u00eda de hecho, puesto que \u00a0dej\u00f3 por fuera un documento privado elaborado y enviado a \u00e9l \u00a0por la parte demandante en el mes de enero de 2011, donde le ofrecen \u00a0un nuevo contrato de arrendamiento, con lo cual, \u00e9sta \u00a0convalid\u00f3 cualquier actuaci\u00f3n posiblemente irregular \u00a0del pasado\u00bb, \u00a0acaeciendo que auscultada la sentencia emitida \u00ab[l]a \u00a0sala, no comparte el argumento del accionante, ya que aun en el \u00a0supuesto de haberle ofrecido la parte demandante en el proceso \u00a0abreviado de restituci\u00f3n la celebraci\u00f3n de un nuevo \u00a0contrato, tal situaci\u00f3n no purga la mora de aquel de cumplir \u00a0con su obligaci\u00f3n principal en el contrato de arrendamiento de \u00a0pagar oportuna y de manera completa el canon de arrendamiento; m\u00e1xime \u00a0que ese nuevo contrato ofrecido, seg\u00fan se desprende de lo \u00a0manifestado por el actor en su solicitud de tutela y en la prueba que \u00a0reposa en el expediente, nunca se perfeccion\u00f3, tan s\u00f3lo \u00a0se qued\u00f3 en la etapa precontractual de la oferta y \u00a0contraoferta; adem\u00e1s, dicha renovaci\u00f3n s\u00ed fue \u00a0ofrecida por [\u2026] L\u00eda Molina de Posada, pero no en el \u00a0mes de enero de 2011, sino los d\u00edas 1 y 6 de diciembre de \u00a02010, cuando el hoy accionante a\u00fan no se encontraba en mora de \u00a0pagar la renta a causarse el 15 de diciembre de 2010. La intenci\u00f3n \u00a0de prorrogar el contrato de arrendamiento en el mes de enero de 2011, \u00a0se hizo por el hoy accionante, proceder que descarta de plano la \u00a0purga de la aludida mora, por provenir tales escritos del hoy \u00a0accionante, quien es el arrendatario, cuando tal ofrecimiento y \u00a0convalidaci\u00f3n debi\u00f3 emanar de la parte arrendadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que \u00abmanifest\u00f3 \u00a0que la falladora accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0al no tener probado el pago del canon de arrendamiento del mes de \u00a0noviembre de 2012, est\u00e1ndolo, al punto que se le escuch\u00f3 \u00a0durante el devenir del proceso, procediendo a adunar con el escrito \u00a0de tutela dos copias aut\u00e9nticas de un recibo de consignaci\u00f3n, \u00a0en virtud de los cuales \u00e9ste sufrag\u00f3 a favor de la \u00a0causante Ermelia Rend\u00f3n de Molina, en el Banco Agrario de \u00a0Colombia, la suma de $2&#8217;800.000.oo, concerniente al pago del canon de \u00a0arrendamiento del mes de noviembre de 2012. Efectivamente, el \u00a0despacho accionado recost\u00f3 su decisi\u00f3n de ordenar la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble arrendado por parte del accionante a \u00a0los vinculados en este tr\u00e1mite de tutela, en la ausencia de \u00a0prueba del pago por parte del primero a los arrendadores del aludido \u00a0canon; sin embargo, tal reproche resulta inane, habida cuenta que el \u00a0accionante no pudo desvirtuar el soporte probatorio de que \u00e9l \u00a0no sufrag\u00f3 el importe del canon de arrendamiento del mes de \u00a0diciembre de 2010 y, este pilar del fallo censurado en sede \u00a0constitucional, tiene la virtualidad de sostenerlo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0292 a 308, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3, por una parte, el peticionario quien manifest\u00f3 \u00a0interponerla \u00aben \u00a0la parte que [l]e fue desfavorable\u00bb, \u00a0esto es, que se dejaron de aquilatar algunas pruebas \u00abque \u00a0reposan en el expediente\u00bb \u00a0dado que la \u00absentencia \u00a0habla de una mora inexistente\u00bb, \u00a0aparte que \u00abrenunci[\u00f3] \u00a0a los requerimientos\u00bb \u00a0cuando \u00e9l \u00abno \u00a0renunci[\u00f3] a nada\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que se \u00abtramit[\u00f3] \u00a0una tacha y el demandante que fue quien falsific\u00f3 sale \u00a0premiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, esgrime, la providencia de restituci\u00f3n objeto de reparo \u00a0\u00abno \u00a0se puede dejar parcialmente sin efecto. O se deja toda o no se deja \u00a0nada\u00bb \u00a0(fl. 316, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la jueza querellada tambi\u00e9n formul\u00f3 reparo \u00a0respecto del segmento que hall\u00f3 irregularidad con su proceder \u00a0al imponerle \u00absanci\u00f3n\u00bb \u00a0al gestor indicando, en compendio, que el tutelista \u00abaprovechando, \u00a0sin duda, el error meramente mecanogr\u00e1fico que se advirti\u00f3 \u00a0en el poder\u00bb \u00a0relativo a la direcci\u00f3n consignada en el \u00abinmueble \u00a0objeto de la restituci\u00f3n\u00bb, \u00a0propuso \u00abuna \u00a0tacha de falsedad, pese a que conoc\u00eda ampliamente, que el \u00a0inmueble que le fue dado en tenencia se hallaba ubicado en la cra. 41 \u00a0N\u00ba. 9-22 de [Medell\u00edn], conforme se hizo constar \u00a0expresamente en el contrato de arrendamiento y no en la Cra. 41 N\u00ba. \u00a00-22, toda vez que, es un hecho de p\u00fablica conocimiento, que \u00a0dicha nomenclatura no existe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que si bien se adujo que efectivamente obr\u00f3 la alteraci\u00f3n \u00a0enrostrada, lo cierto es que \u00aba \u00a0efecto de probar la tacha de falsedad, solicit\u00f3, el \u00a0[reclamante], inclusive, un dictamen grafol\u00f3gico, que sin duda \u00a0alguna incidi\u00f3 notoriamente y de manera negativa en los \u00a0tiempos de e[s]e proceso para el cual est\u00e1 previsto un tr\u00e1mite \u00a0sumario y preferente, que trat\u00e1ndose de la causal de mora, se \u00a0decide en \u00fanica instancia, y que se prolong\u00f3 por m\u00e1s \u00a0de tres a\u00f1os\u00bb, \u00a0motivo por el que \u00abel \u00a0acontecer procesal evidencia claramente que la imposici\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n resultaba procedente, tomando en cuenta la conducta \u00a0procesal del [quejoso]\u00bb, \u00a0ya que este denot\u00f3 \u00abun \u00a0\u00e1nimo dilatorio\u00bb \u00a0en tanto que \u00absin \u00a0duda no hizo un [uso] adecuado de[l] instrumento jur\u00eddico\u00bb \u00a0que invoc\u00f3, \u00aby \u00a0con ello, so pretexto de estar ejerciendo su derecho leg\u00edtimo \u00a0de acceder a la administraci\u00f3n de justicia vali\u00e9ndose \u00a0de los recursos establecidos para ello, no hizo m\u00e1s que \u00a0entorpecer el normal desenvolvimiento y celeridad en la tramitaci\u00f3n \u00a0de este asunto\u00bb \u00a0(fls. 5 a 8, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia tutelar ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el aparato jurisdiccional \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de salvaguardar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones en el sub \u00a0lite, \u00a0que ata\u00f1en con el preciso tema de la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Libelo \u00a0genitor del asunto en an\u00e1lisis (fls. 69 a 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Contrato de arrendamiento (fl. 130, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Resoluci\u00f3n admisoria de 20 de marzo de 2012 (fl. 72, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 73 a 82, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Comprobantes de consignaci\u00f3n, dep\u00f3sitos judiciales de \u00a0pago de c\u00e1nones y constancia de recibo (fls. 83 a 86, 88 a 89, \u00a091, 95, 97 a 98, 100 a 101, 103 a 104, 107 a 108, 110 a 111, 113, 116 \u00a0a 117, 120 a 121, 125 a 126 y 136). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Ofrecimiento de renovaci\u00f3n de contrato rubricado, el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2010, por L\u00eda de Jes\u00fas Molina Rend\u00f3n \u00a0(fl. 146, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Memoriales suscritos por el enjuiciante el 28 de enero de 2011 donde \u00a0manifiesta su \u00abintenci\u00f3n \u00a0de prorrogar unilateralmente el \u00a0contrato de arrendamiento [\u2026] \u00a0una vez terminado el plazo vigente (diciembre de 2013)\u00bb \u00a0(fls. 149, 152 y 153 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Fallo \u00a0estimatorio de 27 de noviembre de 2014, proferido por el juzgado \u00a0querellado, en el que determin\u00f3, am\u00e9n de \u00abdesestimar \u00a0la tacha de falsedad\u00bb \u00a0-imponi\u00e9ndole aneja multa de 10 s. m. l. m. v. que se declar\u00f3 \u00a0sin efecto por el tribunal a \u00a0quo- \u00a0y \u00abdeclarar \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito\u00bb, \u00a0dar por \u00abterminado, \u00a0por la causal de mora en el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento causados en el mes de diciembre de 2010 y noviembre de \u00a02012, \u00a0el \u00a0contrato de arrendamiento\u00bb \u00a0sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la c\u00e9lula judicial enjuiciada consider\u00f3, tras \u00a0elucidar acerca de los elementos estructurales del negocio de \u00a0arrendamiento, particularmente de locales comerciales, y citar \u00a0jurisprudencia, entre otras reflexiones, que \u00ab[a]corde \u00a0con lo expuesto en la demanda y en la contestaci\u00f3n, \u00a0corresponde al despacho determinar, si los demandados, como \u00a0arrendatarios en la relaci\u00f3n tenencial existente entre las \u00a0partes contractuales, incumplieron las obligaciones contra\u00eddas \u00a0en virtud del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis \u00a0y, en tal caso, si hay lugar a su terminaci\u00f3n y consecuente \u00a0restituci\u00f3n del bien inmueble objeto de \u00e9l\u00bb. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que \u00abla \u00a0tacha de falsedad, reviste una carga probatoria en quien la alega; \u00a0as\u00ed, si el interesado omite aportar la prueba necesaria para \u00a0probar la falsedad del documento, ello puede llegar a acarrearle \u00a0consecuencias desfavorables, teniendo en cuenta que se consolidar\u00eda \u00a0la autenticidad del documento y \u00a0que, \u00a0adem\u00e1s, deber\u00e1 pagar una sanci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0-art\u00edculo 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0de entrada que \u00abse \u00a0advierte que la copia aut\u00e9ntica aportada por el codemandado \u00a0Javier Hernando Botero Mej\u00eda, da cuenta suficiente de la \u00a0existencia del contrato de arrendamiento sobre el local comercial \u00a0ubicado en la Carrera 41 No. 9-22, por un precio o renta de \u00a0$1\u2019210.000 y del clausulado que recoge las estipulaciones \u00a0acordadas por las partes, entre las cuales se destacan los \u00a0porcentajes de incremento al canon, pactado por el 12%, 14% y 16% \u00a0para cada uno de los tres a\u00f1os, en que se acord\u00f3 su \u00a0duraci\u00f3n\u00bb, \u00a0documento del cual se deprende que \u00abuno \u00a0de los extremos de la relaci\u00f3n tenencial, estaba conformado \u00a0por [\u2026] Javier Hernando Botero Mej\u00eda y Alejandro Botero \u00a0Mej\u00eda, como arrendatarios, \u00a0y \u00a0el otro, por Hermelia Rend\u00f3n de Molina y L\u00eda Molina de \u00a0Posada, como arrendadoras, documento al cual el mismo demandado \u00a0formula reparos, desconociendo a esta \u00faltima la condici\u00f3n \u00a0de arrendadora, en raz\u00f3n de que fue [\u2026] Nelly Molina, \u00a0quien lo suscribi\u00f3 en nombre de aquella, pero sin aportar el \u00a0poder para representarla\u00bb, \u00a0reparo tal que no es de recibo \u00absi \u00a0se tiene en cuenta que fue el [tutelista] quien aport\u00f3 dicho \u00a0documento y que frente a este oper\u00f3 el reconocimiento \u00a0impl\u00edcito de que trata el art\u00edculo 276 del C. P. C. en \u00a0cuanto establece que: \u201cLa \u00a0parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en \u00a0copia, reconoce con ello su autenticidad y no podr\u00e1 \u00a0impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad\u201d, \u00a0lo \u00a0que en este caso no aconteci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0al respecto que \u00abel \u00a0proceder del coarrendatario [aqu\u00ed reclamante] durante la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato, no se compadece con los reparos que \u00a0ahora formula frente a la calidad de arrendadora que ostenta [\u2026] \u00a0L\u00eda Molina, y es as\u00ed como [en el expediente] obra la \u00a0comunicaci\u00f3n que [aquel] remiti\u00f3 a [esta], \u00a0manifest\u00e1ndole su intenci\u00f3n de prorrogar el contrato de \u00a0arrendamiento, y [tambi\u00e9n] admite que realiz\u00f3 \u00a0consignaciones a nombre de ella, con el fin de probar \u201cel \u00a0pago a la arrendadora\u201d, afirmaciones \u00a0que tienen el efecto probatorio de la confesi\u00f3n espont\u00e1nea \u00a0al tenor de los art\u00edculos 195 y 197 [ej\u00fasdem] y que no \u00a0dejan duda sobre la convicci\u00f3n que le asist\u00eda a los \u00a0arrendatarios, de que [ella] efectivamente, fung\u00eda corno \u00a0arrendadora en el contrato de tenencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[s]in \u00a0perjuicio de lo expuesto, es pertinente advertir que a[u]n en el \u00a0evento de aceptarse los reparos que hace el arrendatario frente a la \u00a0posici\u00f3n que en el contrato ten\u00eda [\u2026] L\u00eda \u00a0Molina, es claro que, en consideraci\u00f3n al fallecimiento de [\u2026] \u00a0Hermelia Rend\u00f3n de Molina, quien fungi\u00f3 en el contrato \u00a0como arrendadora, acreditado en la forma que lo exige el art\u00edculo \u00a0105 del [D]ecreto 1260 de 1970, y a la relaci\u00f3n de parentesco \u00a0de aquella con la causante, en raz\u00f3n del cual asume la calidad \u00a0de heredera, est\u00e1 legitimada y le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, para reclamar los derechos que como tal le asisten \u00a0en el contrato. \u00a0Id\u00e9nticas \u00a0consideraciones merecen sus cuestionamientos en relaci\u00f3n con \u00a0la presencia en el proceso, como parte demandante, de [\u2026] \u00a0Etien Molina Rend\u00f3n y Elkin de Jes\u00fas Molina Rend\u00f3n, \u00a0por raz\u00f3n de la venta que del derecho que ten\u00eda sobre \u00a0el local comercial que hizo el primero, en favor del segundo, y que \u00a0le fue adjudicado en com\u00fan y proindiviso con los dem\u00e1s \u00a0herederos mediante [E]scritura [P]\u00fablica No. 7.466 del 27 de \u00a0octubre de 2008, si se tiene en cuenta que, en materia de tenencia, \u00a0no se exige que concurra la calidad de propietario con la de \u00a0arrendador, sin perjuicio de que puedan conjugarse en una misma \u00a0persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo expuesto, aun\u00f3, \u00aben \u00a0punto a la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s que asiste a los \u00a0demandantes para exigir la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, \u00a0en raz\u00f3n del incumplimiento que atribuyen a los arrendatarios \u00a0respecto a su obligaci\u00f3n de cancelar la renta pactada en la \u00a0forma y t\u00e9rmino estipulados en el contrato, es del caso \u00a0examinar la prueba de los argumentos en los cuales se sustenta la \u00a0tacha de falsedad que promovi\u00f3 [el peticionario], y que se \u00a0encuentra espec\u00edficamente relacionada con la debida \u00a0representaci\u00f3n de [\u2026] Etien Molina Rend\u00f3n. Es \u00a0as\u00ed como, para fundar la tacha de falsedad, afirma el \u00a0coarrendatario que el abogado que representa los intereses de los \u00a0demandantes en el proceso, adulter\u00f3 el poder que le fue \u00a0otorgado por [aquel] en cuanto a la direcci\u00f3n del inmueble \u00a0sobre el \u00a0cual \u00a0se \u00a0pretende la restituci\u00f3n, toda vez que la demanda fue \u00a0presentada inicialmente en el Juzgado Trece Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, donde se inadmiti\u00f3 al advertir un error en la \u00a0direcci\u00f3n del inmueble que ser\u00eda objeto de la \u00a0restituci\u00f3n por v\u00eda judicial para la cual se otorg\u00f3 \u00a0el mandato y que, en raz\u00f3n de ello, el abogado procedi\u00f3 \u00a0a retirar la demanda y la present\u00f3 de nuevo tan s\u00f3lo \u00a0dos d\u00edas despu\u00e9s, aport\u00f3 el mismo documento, \u00a0pero con la direcci\u00f3n adulterada\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[l]as \u00a0pruebas [\u2026] no dejan duda de la existencia de una falsedad \u00a0material en el poder [\u2026] dado que se introdujeron cambios en \u00a0su texto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0proclam\u00f3, \u00abse \u00a0advierte que aun cuando los cambios introducidos en el poder, \u00a0respecto a la direcci\u00f3n del inmueble objeto de la restituci\u00f3n \u00a0para la cual se otorg\u00f3, se hicieron, en principio, sin la \u00a0autorizaci\u00f3n del poderdante, lo cierto es que con la r\u00e9plica \u00a0que el apoderado formul\u00f3 en el traslado del incidente, se \u00a0aport\u00f3 un escrito firmado y presentado personalmente por [\u2026] \u00a0Etien Molina Rend\u00f3n, en el cual ratifica el poder otorgado y \u00a0tambi\u00e9n se alleg\u00f3 un nuevo poder en el mismo sentido\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[p]uestas \u00a0las cosas de este modo, resulta evidente que la falsedad alegada \u00a0carece de relevancia en la decisi\u00f3n de este asunto, si se \u00a0tiene en cuenta que en el evento de prosperar comprometer\u00eda \u00a0tan s\u00f3lo la debida representaci\u00f3n de uno de los \u00a0codemandantes, que como ya se indic\u00f3, tan solo \u00e9l \u00a0estar\u00eda legitimado para alegar, con el prop\u00f3sito de \u00a0invalidar lo actuado en su nombre por el apoderado, lo que no \u00a0aconteci\u00f3, toda vez que el supuesto afectado con la falsedad, \u00a0procedi\u00f3 por el contrario a ratificar el poder que hab\u00eda \u00a0otorgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, realz\u00f3 que \u00abse \u00a0impone \u00a0analizar la prueba referida a la causal de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de arrendamiento y que en el presente caso, se hace radicar, \u00a0espec\u00edficamente en la mora por parte de los arrendatarios en \u00a0el pago del canon de arrendamiento, que seg\u00fan los demandantes, \u00a0corresponde a los meses comprendidos entre el 15 de diciembre de 2010 \u00a0y el 13 de febrero de 2013 a lo que el codemandado [aqu\u00ed \u00a0enjuiciante] contest\u00f3 indicando que ha realizado el pago de \u00a0todos los c\u00e1nones de arrendamiento y para ello, aport\u00f3 \u00a0prueba de las consignaciones realizadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ocupado \u00a0de dicho labor\u00edo, manifest\u00f3 que en el plenario \u00abobran \u00a0los comprobantes de las consignaciones y dep\u00f3sitos de \u00a0arrendamiento \u00a0correspondientes \u00a0a los meses de diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a \u00a0marzo de 2012\u00bb, \u00a0aparte de las copias \u00abdel \u00a0dep\u00f3sito \u00a0de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a octubre de \u00a02012, diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013\u00bb, \u00a0acaeciendo que \u00abse \u00a0tiene que estos \u00faltimos, esto es la prueba correspondiente al \u00a0pago de los c\u00e1nones de los meses de abril a octubre de 2012, \u00a0diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013 obran en copia simple, \u00a0por lo que no es posible afirmar, con la certeza que ello exige, que \u00a0los arrendatarios hayan realizado tales pagos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s, dijo, \u00abse \u00a0advierte que para acreditar el pago del canon correspondiente al mes \u00a0de diciembre de 2010 -a partir del cual se predica la mora- aport\u00f3 \u00a0el codemandado dos colillas de consignaci\u00f3n, cada una de ellas \u00a0por el valor de $ 1\u2019400.000, una a favor de Nelly Molina y la \u00a0otra a favor de L\u00eda Molina, y si bien es cierto que tales \u00a0pagos se hicieron dentro del mes de diciembre de 2010, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que se hicieron por fuera de la fecha pactada para el pago, \u00a0toda vez que en el contrato se plasm\u00f3 que cada periodo \u00a0contractual iniciaba el d\u00eda 15 de cada mes y el pago deb\u00eda \u00a0realizarse dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada periodo \u00a0contractual, esto es, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 19 [sic] de \u00a0cada mes; mientras que en estas consta que los pagos se registraron \u00a0el d\u00eda 27 de diciembre de 2010\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00ab[f]luye \u00a0de lo anterior que, desde el mes de diciembre de 2010 se configur\u00f3 \u00a0la mora en el pago del canon de arrendamiento por parte de los \u00a0demandados, sin que se pueda predicar que [e]ste se retard\u00f3 \u00a0porque la arrendadora no quiso recibir el pago, por cuanto el mismo \u00a0demandado manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la demanda que \u00a0el pago siempre se realizaba en las [C]uentas Nos. 10272708284 y \u00a010072481234 de Bancolombia, donde efectivamente se hizo dicho pago y \u00a0en las cuales se siguieron consignando los c\u00e1nones \u00a0correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0de seguido, que \u00abno \u00a0obra en el expediente ning\u00fan medio de prueba que d\u00e9 \u00a0cuenta del pago del canon correspondiente al mes de noviembre de \u00a02012, por lo que tampoco logr\u00f3 desvirtuar la parte demandada \u00a0la mora que se predica con relaci\u00f3n a ese per\u00edodo; lo \u00a0cual hace procedente declarar la terminaci\u00f3n del contrato y \u00a0ordenar la restituci\u00f3n, salvo que se reconozca a los \u00a0arrendatarios el derecho de retenci\u00f3n alegado por el [actor] \u00a0en raz\u00f3n de la prima comercial que, seg\u00fan afirma, pag\u00f3 \u00a0y que fue asumida por las arrendadoras, sobre el cual se pasa a \u00a0resolver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0al efecto que \u00absi \u00a0bien el codemandado prob\u00f3 el pago de dicha prima comercial, al \u00a0aportar el documento en virtud del cual adquiri\u00f3 de [\u2026] \u00a0Gabriel Jaime Mojica Kefer, la prima y licencia de un establecimiento \u00a0de comercio, ubicado en la Carrera 41 No. 9-22 [\u2026], ello no da \u00a0lugar al reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n por cuanto, \u00a0como se vio, tal rubro nunca ser\u00e1 causa del derecho de \u00a0retenci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que se \u00a0trata de un valor intangible propio del establecimiento de comercio, \u00a0y que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el bien inmueble en el \u00a0cual se desarrolla la actividad comercial que le dio su origen. Es \u00a0as\u00ed como en el mismo contrato de venta de prima y licencia se \u00a0dijo que es de un establecimiento de comercio; de tal modo que si \u00a0este es definido, como \u201cun \u00a0conjunto de bienes organizado por el empresario para realizar los \u00a0fines de la empresa\u201d \u00a0-art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Comercio-, no es posible \u00a0pretender el cobro de la prima comercial, en raz\u00f3n de la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble o local comercial donde \u00e9ste \u00a0funciona o d\u00f3nde el empresario realiza su actividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, plante\u00f3, \u00ab[f]uerza es concluir que no lograron \u00a0los demandados, en quienes se radicaba la prueba del pago, desvirtuar \u00a0la mora en la cual se funda la terminaci\u00f3n del contrato y que \u00a0en trat\u00e1ndose de obligaciones a plazo, opera autom\u00e1ticamente \u00a0al vencimiento de este, sin necesidad de reconvenci\u00f3n \u00a0judicial, m\u00e1s a\u00fan si conforme a la cl\u00e1usula \u00a0d\u00e9cima primera del contrato que rigi\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0tenencial, renunciaron al desahucio y a los requerimientos previos, \u00a0en caso de que se terminara el contrato por incumplimiento de \u00a0cualquiera de sus obligaciones, lo cual conlleva al acogimiento de \u00a0todas las pretensiones\u00bb (fls. \u00a0242 a 253, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Relativamente a la impugnaci\u00f3n de la funcionaria encartada, \u00a0misma que gravita en torno a la imposici\u00f3n de \u00absanci\u00f3n\u00bb \u00a0econ\u00f3mica conforme al art\u00edculo 292 de la ley de ritos \u00a0civiles, ha de se\u00f1alarse que la Corte coincide con la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal a \u00a0quo \u00a0en el sentido de predicar que con tal proceder se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad, ya que no obstante haber sido se\u00f1alado \u00a0expresamente en el cuerpo de la providencia recriminada que \u00ab[l]as \u00a0pruebas [\u2026] no \u00a0dejan duda de la existencia de una falsedad material \u00a0en el poder [\u2026] dado que se introdujeron cambios en su texto\u00bb \u00a0(resaltado ajeno al texto original), esto es, dicho en otras \u00a0palabras, luego de aceptarse demostrado el fundamento f\u00e1ctico \u00a0de la tacha, se impuso castigo en contra del reclamante que, \u00a0precisamente, fue quien tild\u00f3 de ap\u00f3crifo dicho \u00a0documento, obrar que va en contrav\u00eda de lo indicado sobre el \u00a0particular en la norma que viene de mencionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de ver que ese precepto impone que \u00ab[c]uando \u00a0la tacha de falsedad se \u00a0decida en contra de quien la propuso, se condenar\u00e1 a \u00e9ste \u00a0a pagar \u00a0a quien aport\u00f3 el documento, el valor del veinte por ciento \u00a0del monto de las obligaciones contenidas en \u00e9l; o de diez a \u00a0veinte salarios m\u00ednimos mensuales cuando no represente un \u00a0valor econ\u00f3mico. Igual sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 a la \u00a0parte que adujo el documento, a favor de la que prob\u00f3 la \u00a0tacha\u00bb \u00a0(se destaca), regla de donde surge evidente que, it\u00e9rase, no \u00a0hab\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en \u00a0cabeza del peticionario por cuanto fue a favor de \u00e9l que \u00a0prosper\u00f3 la misma, m\u00e1xime cuando tal figura, dicho sea \u00a0de paso, no acepta aplicaciones anal\u00f3gicas ni interpretaciones \u00a0extensivas. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es poner de presente que una cosa es que se demuestre la \u00abfalsedad\u00bb \u00a0de un \u00abdocumento\u00bb, \u00a0cual fue lo que dedujo el despacho accionado, evento en el cual entra \u00a0en juego la aplicaci\u00f3n del castigo determinado por el art\u00edculo \u00a0aludido y, otra diversa es que, no obstante ello, la derivaci\u00f3n \u00a0demostrativa que de tal entendido se desprende no comporte el \u00a0desenvolviendo de los efectos teleol\u00f3gicos con lo propio \u00a0perseguidos; es decir, que bien puede darse el caso, como aqu\u00ed \u00a0aconteci\u00f3, en que pese a probarse la falsedad imputada en \u00a0punto de un documento, tal hallazgo no acarree que al extremo \u00a0procesal que soporta dicha declaraci\u00f3n inevitablemente deba \u00a0ten\u00e9rsele por vencido en cuanto a sus intereses dentro de la \u00a0resoluci\u00f3n de la pugna. Esas dos situaciones, distintas son. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no por el hecho de que se hubiese arribado a la conclusi\u00f3n de \u00a0que \u00abla \u00a0falsedad alegada carece de relevancia en la decisi\u00f3n de este \u00a0asunto\u00bb, \u00a0o sea, que no obstante haber sido evidenciada la falsedad en un \u00a0\u00abdocumento \u00a0tachado\u00bb \u00a0(que al tratarse de un mandato judicial carec\u00eda de influencia \u00a0en la decisi\u00f3n de fondo que era del caso proferir en el \u00a0litigio trabado, por lo que hab\u00eda de hacerse era no admitir a \u00a0tr\u00e1mite su tacha, aspecto que regula el art\u00edculo 298 de \u00a0la ley civil adjetiva, pero que es cuesti\u00f3n que no viene al \u00a0caso ahora) y ello sin embargo no implic\u00f3 la prosperidad de \u00a0las defensas -en este caso- ventiladas, mal se puede emanar de tal \u00a0colija, como as\u00ed lo quiso ver la c\u00e9lula judicial \u00a0encartada, que la deficiencia en el \u00e1rea probatoria \u00a0evidenciada tras el aquilatamiento del acervo pueda transmutar en que \u00a0esa circunstancia tenga la pena propia que merece aquel que \u00a0infundadamente tach\u00f3 un documento (art\u00edculo 292 ibid), \u00a0pues el correctivo en estos eventos es el propio resultado adverso de \u00a0la pendencia, que no la \u00absanci\u00f3n\u00bb \u00a0pecuniaria privativamente reglada s\u00f3lo para los casos \u00a0contrarios al aqu\u00ed acaecido, esto es, \u00fanicamente cuando \u00a0no prospera la \u00abtacha\u00bb \u00a0que, se repite, fue diametralmente lo contrario a lo que en este \u00a0asunto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si la jueza acusada lo que quiso hacer fue corregir las \u00a0conductas, en su criterio, \u00abdilatorias\u00bb \u00a0del \u00a0promotor, la v\u00eda utilizada -art\u00edculo 292 C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil- no es la que legalmente se presta para as\u00ed \u00a0proceder de acuerdo a lo que arriba qued\u00f3 dicho, en tanto que \u00a0para lo propio, contingentemente, est\u00e1n consagrados los \u00a0art\u00edculos 38 y 39 ej\u00fasdem \u00a0que, previo tr\u00e1mite -as\u00ed este pudiese ser breve- dentro \u00a0del que se permita el ejercicio de los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, es decir, respetando el debido proceso que \u00a0perennemente ha de observarse, se pueda adoptar determinaci\u00f3n \u00a0de tal temperamento. Empero, eso es t\u00f3pico aparte al \u00a0ventilado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Centrada la Corte ahora en el concreto motivo del rebatimiento del \u00a0actor, esto es, \u00aben \u00a0la parte que [l]e fue desfavorable\u00bb, \u00a0cumple se\u00f1alar que, tambi\u00e9n en punto de esa dolencia, \u00a0se \u00a0impone ratificar el fallo constitucional de primer grado censurado, \u00a0seg\u00fan pasa a exponerse, habida cuenta que la providencia de 27 \u00a0de noviembre de 2014 no alberga irregularidad ninguna que sea \u00edtem \u00a0diverso al de la an\u00f3mala imposici\u00f3n de la aludida \u00a0multa, o sea, que no se vislumbra la materializaci\u00f3n de causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por el defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Claro, \u00a0no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias \u00a0estructurantes del yerro judicial que pudiera allanar el \u00e9xito \u00a0a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron \u00a0puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan \u00a0la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que demostrado el incumplimiento del oportuno y completo pago de \u00a0los c\u00e1nones de arrendamiento del contrato ajustado, y en vista \u00a0de que dicha omisi\u00f3n fue la causal invocada para la \u00a0terminaci\u00f3n del mismo, ello supuso que, a la luz de esa \u00a0desatenci\u00f3n prestacional, se abrieran puertas para declararse \u00a0aquel fenecido \u00a0sin para que lo propio importara la falsedad del poder otorgado por \u00a0uno de los demandantes a fin de que se adelantase el juicio en \u00a0cuesti\u00f3n, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que tiene apoyatura, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, 175, 177, 187 y 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0las normas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio \u00a0-518 a 524- que regulan in \u00a0genere \u00a0la materia del ajuste de voluntades de marras y, particularmente, las \u00a0que se circunscriben al del \u201cestablecimiento \u00a0comercial\u201d, \u00a0y la Ley 820 de 2003, la \u00a0que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por supuesto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, como quiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 \u00a0abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}