{"id":88919,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1868-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1868-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1868-2015\/","title":{"rendered":"STC 1868 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1868-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00326-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil \u00a0quince. \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz \u00a0Dary Cubides Bacca \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad (xxx) contra la \u00a0Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora reclama \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de su \u00a0hijo al debido proceso, a la propiedad privada y de los ni\u00f1os, \u00a0que dice conculcados con ocasi\u00f3n de la sentencia de 29 de \u00a0enero de 2015 proferida por el Tribunal accionado, dentro del juicio \u00a0de restituci\u00f3n de tierras despojadas forzosamente, promovido \u00a0por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Direcci\u00f3n Territorial \u00a0Meta, a favor de Alonso Guti\u00e9rrez, en el cual ella present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria de tal providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n adujo, en s\u00edntesis, que en el \u00a0juicio rese\u00f1ado -que tuvo como fin la restituci\u00f3n de \u00a0los predios denominados La Flor y Villa Beatriz ubicados en la vereda \u00a0Bajo Pompeya del municipio de Villavicencio (Meta)- el all\u00ed \u00a0demandante obtuvo sentencia estimatoria de tal pretensi\u00f3n tras \u00a0invocar que fue desplazado por la violencia en el a\u00f1o 1995, \u00a0decisi\u00f3n en la cual no fue concedida al opositor y ahora \u00a0accionante en tutela la compensaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo \u00a097 de la Ley 1448 de 2011 no obstante ser el actual propietario del \u00a050% de la finca Villa Beatriz. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en tal determinaci\u00f3n la Colegiatura atacada incurri\u00f3 \u00a0en indebida valoraci\u00f3n probatoria puesto que no observ\u00f3 \u00a0que el opositor es un menor de edad y por tanto no se le pod\u00eda \u00a0atribuir mala fe \u00abo \u00a0que siendo de buena no est\u00e1 exenta de culpa\u00bb \u00a0(fl. 15 precedente); que adquiri\u00f3 el 50% del predio Villa \u00a0Beatriz por adjudicaci\u00f3n en el juicio de sucesi\u00f3n de su \u00a0abuelo V\u00edctor Feliciano Alfonso, en el cual intervino el menor \u00a0en representaci\u00f3n de su padre -Juan Manuel Feliciano Ch\u00e1vez-; \u00a0que la misma Unidad de Tierras demandante en el proceso cuestionado \u00a0puso en duda los v\u00ednculos de la familia Feliciano con los \u00a0grupos de autodefensa porque fueron estos los que asesinaron a V\u00edctor \u00a0Feliciano Alfonso y Juan Manuel Feliciano Ch\u00e1vez; y que a \u00a0\u00e9stos se les tild\u00f3 de conformar los grupos delictuales \u00a0aludidos no obstante que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia consider\u00f3 en sentencia de tutela que \u00ablos \u00a0Feliciano hab\u00edan sido v\u00edctimas y objeto de desalojo\u00bb \u00a0(fl. 14 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal censurado no observ\u00f3 que \u00a0Alonso Guti\u00e9rrez solo denunci\u00f3 penalmente a \u00c1ngel \u00a0Gait\u00e1n Mahecha por los actos de despojo respecto de los \u00a0predios citados y en el juicio criminal seguido contra este se \u00a0constituy\u00f3 como parte civil y no v\u00ednculo a nadie m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0accionante, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez hab\u00eda \u00a0ingresado al despacho para fallo el expediente contentivo de queja \u00a0constitucional, la parte accionante solicit\u00f3 que se ordene al \u00a0Tribunal encausado la cancelaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n \u00a0en el cual le fue adjudicado el 50% del predio Villa Beatriz, en la \u00a0medida en que la providencia censurada por v\u00eda de tutela solo \u00a0dispuso la cancelaci\u00f3n de la escritura en la cual fue \u00a0protocolizado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones \u00a0y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descendiendo al sub \u00a0examine, advierte la \u00a0Corte que el amparo solicitado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, porque los motivos aducidos por la quejosa se refieren a \u00a0aspectos que fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal \u00a0acusado, en la providencia cuestionada, decisi\u00f3n que no luce \u00a0antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala \u00a0la comparta por no ser el escenario natural para ello, descart\u00e1ndose \u00a0de esa manera la presencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para acceder a la pretensi\u00f3n restitutoria la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada, en la sentencia de 29 de enero \u00a0de 2015, consider\u00f3 que el demandante en el juicio restitutorio \u00a0fue forzado desplazarse de los predios La Flor y Villa Beatriz en el \u00a0a\u00f1o 1995 porque fue secuestrado y obligado a suscribir una \u00a0escritura p\u00fablica mediante la cual otorgaba poder general a \u00a0una persona que desconoc\u00eda, para que esta supuestamente \u00a0enajenara los referidos predios a los integrantes del grupo \u00a0paramilitar denominado Los Buitrague\u00f1os, entre los cuales \u00a0estaban V\u00edctor \u00a0Feliciano Alfonso \u00a0y Juan \u00a0Manuel Feliciano Ch\u00e1vez, \u00a0abuelo y padre del menor opositor, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0qued\u00f3 expuesto en la providencia objeto de la presente queja \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el estudio realizado por la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras contenido en la Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n de \u00a0los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0Forzosamente, existe una relaci\u00f3n o v\u00ednculo entre los \u00a0grupos de autodefensas del Meta y del vecino Departamento del \u00a0Casanare. All\u00ed se indica, que la existencia de un corredor \u00a0natural entre la regi\u00f3n del Guavio, en la que tradicionalmente \u00a0ha habido explotaciones esmerald\u00edferas, y los municipios de \u00a0Barranca de Up\u00eda, Monterrey, Aguazul en el Casanare y \u00a0Paratebueno en Cundinamarca, ha dado lugar a que las colonias \u00a0boyacenses mantengan un v\u00ednculo estrecho con los Llanos \u00a0Orientales, lo cual facilit\u00f3 la llegada a la regi\u00f3n de \u00a0esmeralderos, terratenientes y narcotraficantes. Entre quienes \u00a0llegaron se encontraban H\u00e9ctor Buitrago alias \u201ctripas\u201d \u00a0o \u201cEl viejo\u201d y V\u00edctor Carranza, la familia \u00a0Feliciano (los hermanos V\u00edctor y Jos\u00e9 Omar), as\u00ed \u00a0como reconocidos narcotraficantes como Gonzalo Rodr\u00edguez \u00a0Gacha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el Informe del Centro de Memoria Hist\u00f3rica, \u00a0\u201cJUSTICIA Y PAZ \u00bfVerdad Judicial o Verdad Hist\u00f3rica?\u201d, \u00a0en el cap\u00edtulo destinado al Bloque Centauros cita al experto \u00a0Jos\u00e9 Jairo Gonz\u00e1lez y su art\u00edculo \u201cLos \u00a0paramilitares y el colapso estatal en Meta y Casanare\u201d, quien \u00a0expone las din\u00e1micas de conformaci\u00f3n del territorio, \u00a0ligadas a las oleadas de colonizaci\u00f3n como consecuencia de la \u00a0crisis hacendataria en el altiplano cundiboyacense, orientadas por la \u00a0Caja Agraria y el Incora entre 1959 y 1964, la expansi\u00f3n de \u00a0los cultivos de marihuana en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 70 y \u00a0de coca en los 80, y al proceso de concentraci\u00f3n progresiva de \u00a0la propiedad agraria, acelerado por el narcotr\u00e1fico y \u00a0exacerbado por el paramilitarismo, enmarcado en la pobre presencia \u00a0del Estado1. \u00a0En la primera de las cuatro etapas que el citado experto atribuye al \u00a0paramilitarismo en los llanos, se\u00f1ala la creaci\u00f3n de \u00a0grupos de seguridad privada al servicio de los grandes propietarios, \u00a0que es cuando se conforma el grupo de Baldomero Linares alias \u00a0Guillermo Torres, que luego ser\u00edan la Autodefensas Campesinas \u00a0de Meta y Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras que los narcotraficantes y \u00a0esmeralderos compart\u00edan la tradici\u00f3n de ilegalidad, y \u00a0es as\u00ed como empez\u00f3 la conformaci\u00f3n de grupos de \u00a0seguridad privados. Se indica que a V\u00edctor Carranza se le \u00a0atribuye la conformaci\u00f3n del grupo los \u201cCarranceros\u201d \u00a0y a H\u00e9ctor Buitrago en colaboraci\u00f3n con los hermanos \u00a0V\u00edctor y Jos\u00e9 Omar Feliciano y Jaime Matiz Ben\u00edtez, \u00a0la conformaci\u00f3n del grupo denominado los Buitrague\u00f1os, \u00a0aspecto en el que tambi\u00e9n coincide el Centro de Memoria \u00a0Hist\u00f3rica, en el informe citado l\u00edneas arriba, \u00a0agregando que este grupo era financiado por Gonzalo Rodr\u00edguez \u00a0Gacha. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo expuesto, el panorama que se pone de presente es que \u00a0el reclamante Alonso Guti\u00e9rrez aproximadamente a inicios del \u00a0a\u00f1o de 1994 fue abordado por presuntos integrantes de \u00a0Autodefensas de los Llanos exigi\u00e9ndole el pago de una suma de \u00a0dinero o \u201cvacuna\u201d por hect\u00e1rea de tierra o cabeza \u00a0de ganado, y al mismo tiempo fue amenazado si no cumpl\u00eda con \u00a0el pago. Como no accedi\u00f3 a esas pretensiones, sinti\u00f3 \u00a0temor por su vida e integridad personal, lo que produjo que se \u00a0desplazara de las fincas objeto de este litigio a la vereda La Balsa \u00a0ubicada en el municipio de Ch\u00eda (Cundinamarca). Esa forma de \u00a0proceder sirvi\u00f3 de insumo para que a\u00f1o y medio despu\u00e9s, \u00a0esto es, a finales del a\u00f1o de 1995 fuera sacado de su \u00a0residencia en el municipio de Ch\u00eda y llevado al municipio de \u00a0Sasaima en calidad de secuestrado, donde sus captores, dirigidos por \u00a0el se\u00f1or \u00c1ngel Custodio Gait\u00e1n Mahecha, \u00a0pretextando el no pago de la aludida vacuna, le manifiesta que por no \u00a0haber contribuido, realmente quer\u00eda la finca Villa Beatriz. \u00a0Para facilitar el traspaso, fue obligado a firmar un poder facultando \u00a0al abogado Giovanny Enrique Moreno para transferir el predio Villa \u00a0Beatriz y ejecutar los tr\u00e1mites necesarios para perfeccionar \u00a0dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0asegurar ese cometido, el reclamante no solo fue extorsionado, sino \u00a0adem\u00e1s amenazado y secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos atr\u00e1s narrados llevan a la Sala a concluir que en el \u00a0caso sub examine se dio, en estricto sentido, un despojo jur\u00eddico \u00a0en relaci\u00f3n con el predio Villa Beatriz y un despojo de hecho \u00a0frente al predio \u201cLa Flor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan lo acreditado, al se\u00f1or Alonso Guti\u00e9rrez \u00a0se le constri\u00f1\u00f3 a firmar un poder para facilitar el \u00a0traspaso del predio \u201cVilla Beatriz\u201d a los se\u00f1ores \u00a0V\u00edctor Feliciano Alfonso y Oscar Vallejo Rodr\u00edguez. Ha \u00a0quedado dilucidado que el se\u00f1or \u00c1ngel Custodio Gait\u00e1n \u00a0Mahecha quebrando la voluntad del aqu\u00ed reclamante mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de actos la extorsi\u00f3n, las amenazas y el \u00a0secuestro, logr\u00f3 obligarlo a firmar el iterado poder. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este documento el abogado Giovanny Enrique Moreno Boh\u00f3rquez \u00a0transfiri\u00f3 a V\u00edctor Feliciano y Oscar Vallejo el \u00a0referido bien mediante Escritura P\u00fablica n\u00famero 0346 de \u00a07 de febrero de 1996 protocolizada en la Notar\u00eda 34 del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Notar\u00eda que de acuerdo con \u00a0las pruebas se ubicaba para la \u00e9poca de estos hechos en el \u00a0sector de Unicentro en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corporaci\u00f3n accionada consider\u00f3 que ante la \u00a0anterior conclusi\u00f3n no era viable el reconocimiento de la \u00a0compensaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 97 \u00a0de la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor no obstante ser el actual \u00a0propietario del 50% de la finca Villa Beatriz, porque \u00e9l es \u00a0causahabiente de V\u00edctor Feliciano Alfonso y Juan Manuel \u00a0Feliciano Ch\u00e1vez, \u00a0ya que recibi\u00f3 \u00a0ese derecho en la sucesi\u00f3n del primero actuando en \u00a0representaci\u00f3n del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Luz Dary Cubides indic\u00f3 que tuvo un conocimiento \u00a0leve de la negociaci\u00f3n por comentarios de Juan Manuel \u00a0Feliciano Ch\u00e1vez quien para esa \u00e9poca era su novio a \u00a0quien le oy\u00f3 decir que iban a comprar una finca pero que no \u00a0supo a quien se le compr\u00f3 ni cu\u00e1nto se pag\u00f3. \u00a0Igual sostuvo que no se enter\u00f3 c\u00f3mo se conoci\u00f3 \u00a0V\u00edctor Feliciano con Alonso Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0estado de cosas permite a la Sala concluir que en este caso la parte \u00a0opositora no logr\u00f3 probar que en la adquisici\u00f3n del \u00a0predio Villa Beatriz hubiera actuado con buena fe exenta de culpa, lo \u00a0que impide ordenar el reconocimiento de la compensaci\u00f3n que \u00a0establece el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, puede afirmarse que los vicios o las \u00a0irregularidades que se ponen de manifiesto sobre la manera en que se \u00a0procedi\u00f3 para fraguar la transferencia del predio Villa \u00a0Beatriz, afecta los derechos que por adjudicaci\u00f3n pasaron al \u00a0menor [XXX] en representaci\u00f3n de su fallecido padre Juan \u00a0Manuel Feliciano Chaves dentro de la sucesi\u00f3n de su abuelo \u00a0V\u00edctor Feliciano Alfonso, pues indiscutiblemente lo cobijan \u00a0dada la relaci\u00f3n de causahabiencia que tiene frente a su padre \u00a0y abuelo, en la medida en que el inmueble lo recibi\u00f3 de \u00e9stos \u00a0por adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se acceder\u00e1 a la restituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y material de los predios la Flor y Villa Beatriz, y \u00a0correlativamente, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 98 de \u00a0la Ley 1448 de 2011 no se ordenar\u00e1 el pago de compensaci\u00f3n \u00a0alguna a la parte opositora, en raz\u00f3n a que no probaron haber \u00a0actuado con buena fe exenta de culpa. \u00a0(Fls. 108 a \u00a0154, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0as\u00ed, entonces, la Sala, que la autoridad acusada no incurri\u00f3 \u00a0en la providencia censurada en el defecto que se le pretende \u00a0atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio \u00a0de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o \u00a0antojadizas, y si bien eventualmente pudiera disentirse de ella no se \u00a0erige en raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo, pues como \u00a0de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la censura de la parte \u00a0accionante seg\u00fan la cual la Unidad de V\u00edctimas \u00a0puso en duda los v\u00ednculos de la familia Feliciano con los \u00a0grupos de autodefensas porque fueron estos los que asesinaron a \u00a0V\u00edctor Feliciano Alfonso y Juan Manuel Feliciano Ch\u00e1vez, \u00a0destaca la Corte que una lectura juiciosa de la providencia criticada \u00a0desvirt\u00faa tal afirmaci\u00f3n, pues en verdad lo que dej\u00f3 \u00a0sentado la providencia criticada es que la Unidad aludida inform\u00f3 \u00a0que los mencionados integrantes de la familia Feliciano fueron \u00a0asesinados por el grupo de autodefensas al que pertenec\u00edan \u00a0debido a que al\u00edas Mart\u00edn Llanos as\u00ed lo dispuso \u00a0cuando asumi\u00f3 el liderato de esa organizaci\u00f3n al margen \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, relieva la Corte que el fallo de tutela a que alude el libelo \u00a0constitucional, emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no fue \u00a0objeto de an\u00e1lisis en el juicio ahora criticado porque all\u00ed \u00a0la opositora no lo puso de presente y menos lo aport\u00f3, a m\u00e1s \u00a0de que en verdad lo que all\u00ed se afirma es que los grupos de \u00a0autodefensas asesinaron a los referidos integrantes de la familia \u00a0Feliciano con el fin de que les enajenaran tres predios diversos a \u00a0los que fueron materia del proceso que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de esta Corte, lo que en nada incide respecto de la decisi\u00f3n \u00a0ahora censurada constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo y respecto de la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0accionante tendiente a que se ordene al Tribunal encausado la \u00a0cancelaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n en el cual fue \u00a0adjudicado el 50% del predio Villa Beatriz, destaca la Sala que como \u00a0dicha solicitud fue esbozada cuando la queja constitucional hab\u00eda \u00a0ingresado al despacho para el proferimiento de la presente sentencia \u00a0\u2013mediante escrito de adici\u00f3n del libelo- no resulta de \u00a0recibo desatarla en la medida en que ello implicar\u00eda la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el presente tr\u00e1mite constitucional, habida \u00a0cuenta de que no les fue concedida oportunidad para que emitieran \u00a0alg\u00fan pronunciamiento, posibilidad que debido al tr\u00e1mite \u00a0perentorio que rige para acciones de esta estirpe no resulta \u00a0pertinente obviar en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Centro de Memoria Hist\u00f3rica \u201cJUSTICIA Y PAZ: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfverdad judicial o verdad hist\u00f3rica?, 2012, p. 311 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1868-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}