{"id":88920,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1871-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1871-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1871-2015\/","title":{"rendered":"STC 1871 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1871-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00341-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada \u00a0por Richard Carvajalino Fontalvo frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, integrada por los magistrados Luz Myriam Reyes \u00a0Casas, Vivian Victoria Saltar\u00edn Jim\u00e9nez y Abd\u00f3n \u00a0Sierra Guti\u00e9rrez, y al Juzgado Primero Civil Circuito de la \u00a0misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo singular \u00a0adelantado por el aqu\u00ed promotor a Inversiones y \u00a0Representaciones AUDEH. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicita el actor la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0y del principio de seguridad jur\u00eddica, presuntamente \u00a0quebrantados por las autoridades judiciales querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para sustentar la queja, comenta, en s\u00edntesis, que con base en \u00a0un interrogatorio de parte obtenido como prueba anticipada, inici\u00f3 \u00a0el pleito materia de esta salvaguarda, el cual culmin\u00f3 con \u00a0sentencia estimatoria de la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, determinaci\u00f3n confirmada por el superior el \u00a017 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0las anteriores providencias porque el instrumento soporte del cobro \u00a0s\u00ed es id\u00f3neo para accionar ejecutivamente, pues en \u00e9l \u00a0\u201c(\u2026) consta \u00a0una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, [y] \u00a0(\u2026) para su obtenci\u00f3n se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0(\u2026)\u201d regulado en los art\u00edculos 205, 206, 207, \u00a0208, 209, 210 y 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adem\u00e1s, \u00a0\u201c(\u2026) contiene \u00a0la constancia secretarial de ser la primera copia (\u2026)\u201d \u00a0expedida por el Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, \u00a0despacho ante el cual se adelant\u00f3 la se\u00f1alada \u201cprueba \u00a0anticipada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como la demandada no le ha pagado la suma adeudada, no hay lugar \u00a0a acoger el medio exceptivo propuesto por ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, para el promotor, los juzgadores querellados desconocieron \u00a0\u201c(\u2026) un \u00a0documento que se hizo con el lleno de los requisitos legales, es \u00a0decir, ante el funcionario competente, como lo se\u00f1ala la ley, \u00a0cumpliendo todos los lineamientos que \u00e9sta se\u00f1ala \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras recabar en los mismos supuestos, pide, en concreto, revocar las \u00a0providencias reprochadas y en su lugar, continuar con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0se limit\u00f3 a rese\u00f1ar el prove\u00eddo por \u00e9l \u00a0dictado, sin manifestarse sobre los hechos de este auxilio, por no \u00a0contar con el expediente origen de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El otro convocado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Richard Carvajalino Fontalvo critica las sentencias emitidas por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad el 31 de mayo de 2013 y el 17 de junio de 2014, \u00a0respectivamente, en el proceso ejecutivo singular incoado por \u00e9l \u00a0contra Inversiones y Representaciones AUDEH. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, el interesado formul\u00f3 la salvaguarda tard\u00edamente \u00a0el 16 de febrero de 2015, luego de transcurridos m\u00e1s de 7 \u00a0meses de proferido el \u00faltimo de los se\u00f1alados \u00a0prove\u00eddos, t\u00e9rmino que supera el estimado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n como tempestivo para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0no pocas ocasiones, la Corte ha motivado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para presentar el \u00a0amparo constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios accionados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldr\u00eda \u00a0avante, por cuanto de las sentencias atacadas, particularmente, de la \u00a0de segundo grado, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como \u00a0para permitirle el paso a esta particular justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para decidir de la forma reprochada, el colegiado analiz\u00f3 el \u00a0t\u00edtulo soporte de la obligaci\u00f3n, esto es, \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n ficta declarada dentro de la solicitud de prueba \u00a0anticipada de parte \u00a0(\u2026)\u201d, e indic\u00f3 que el acreedor, aqu\u00ed \u00a0quejoso, pidi\u00f3 citar a \u201cinterrogatorio \u00a0de parte anticipado\u201d \u00a0a Mohamad Audeh Mustaf\u00e1 en calidad de representante legal de \u00a0Inversiones y Representaciones AUDEH, asunto del cual conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, quien \u00a0mediante auto de 11 de octubre de 2006 accedi\u00f3 a lo requerido \u00a0y manifest\u00f3 que esa diligencia se llevar\u00eda a cabo \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0cuarto d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su notificaci\u00f3n a \u00a0las 9:00 A.M. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que Mohamad \u00a0compareci\u00f3 al despacho el 19 de diciembre de 2006, \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0haber recibido la notificaci\u00f3n por aviso el 13 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o \u00a0(\u2026)\u201d, empero el acto procesal programado no se \u00a0materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el se\u00f1alado estrado \u201c(\u2026) previa \u00a0solicitud del actor en la que afirm\u00f3 que \u2018fue imposible \u00a0saber cu\u00e1ndo se cumpl\u00eda el cuarto d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente\u2019 fij\u00f3 nueva fecha \u00a0(\u2026), y \u00a0sin haberse enterado al [deponente] \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0realiz\u00f3 el 1 de marzo de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0diligencia s\u00f3lo con la presencia del se\u00f1or Carvajalino \u00a0Fontalvo, quien al d\u00eda siguiente, aport\u00f3 un sobre \u00a0cerrado, que conten\u00eda 12 preguntas (\u2026), \u00a0luego el 11 de abril de 2007, sustituy\u00f3 el referido sobre, \u00a0para incluir tres preguntas m\u00e1s, \u00e9ste \u00faltimo fue \u00a0valorado en la tercera diligencia celebrada el 12 de abril de 2007, \u00a0tambi\u00e9n sin la asistencia del citado. Ante ello, y debido a \u00a0que el citado no demostr\u00f3 motivo que justificara su \u00a0inconcurrencia, el 7 de mayo de 2007 lo declar\u00f3 confeso de los \u00a0hechos contenidos en los puntos 1,2,3,5,7,8,9,10,11,12,14 y 15 del \u00a0interrogatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento antelado, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal que \u201c(\u2026) las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se declar\u00f3 \u00a0confeso al demandado (\u2026)\u201d \u00a0no se ci\u00f1eron a lo estipulado para el efecto, en los preceptos \u00a0205 y 207 a 210 del Estatuto Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior aseveraci\u00f3n \u00a0la fund\u00f3 el juzgador en que a la primera diligencia asisti\u00f3 \u00a0Mohamad Audeh Mustaf\u00e1; sin embargo, \u00e9sta se frustr\u00f3 \u00a0porque Carvajalino Fontalvo no alleg\u00f3 con la solicitud de \u00a0interrogatorio, \u201c(\u2026) el \u00a0pliego de preguntas a formular, tampoco lo aport\u00f3 antes de la \u00a0referida diligencia, con \u00a0lo cual se entend[\u00eda] \u00a0culminado dicho tr\u00e1mite\u201d, \u00a0no obstante, as\u00ed no lo declar\u00f3 el juez del conocimiento \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el argumento del demandante relacionado con que la celebraci\u00f3n \u00a0de la segunda diligencia obedeci\u00f3 a que el prove\u00eddo \u00a0mediante el cual se estableci\u00f3 la fecha primigenia \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0conten\u00eda d\u00eda cierto y preciso (\u2026)\u201d, \u00a0inconsistencia que le imposibilit\u00f3 asistir a la misma, no \u00a0constitu\u00eda justificaci\u00f3n v\u00e1lida para requerir la \u00a0fijaci\u00f3n de otra data a prop\u00f3sito de lograr la \u00a0recepci\u00f3n de la se\u00f1alada declaraci\u00f3n, pues el \u00a0interesado ning\u00fan reparo elev\u00f3 contra el mencionado \u00a0auto, por el contrario, desarroll\u00f3 las gestiones necesarias \u00a0para notificar personalmente a Mohamad Audeh Mustaf\u00e1 de dicha \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que de aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el peticionario no pudo conocer con certeza la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0del citado, y que por eso era viable la segunda citaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, tampoco saldr\u00eda avante su alegato, por \u00a0cuanto el convocante no alleg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0pliego de preguntas antes de [esa] \u00a0diligencia, vale decir el 1 de marzo de 2007, y no el 2 de marzo de \u00a02007 [como \u00a0en realidad lo hizo]; \u00a0[ni] \u00a0notific[\u00f3] \u00a0al se\u00f1or Mohamad Audeh, nuevamente de forma personal, conforme \u00a0los art\u00edculos 315 y 320 ib\u00eddem (\u2026), \u00a0[sin \u00a0que fuera procedente enterar al prenombrado] \u00a0por \u00a0estado,[como \u00a0en efecto ocurri\u00f3] \u00a0habida cuenta que la norma dispone que \u00e9sta \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n, aplica para cuando el citado no pudo comparecer \u00a0a la audiencia y solicita nueva citaci\u00f3n que sin duda, no \u00a0correspondi\u00f3 a este caso\u201d(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0que la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo no se ajust\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite previsto por el legislador. En consecuencia, \u00a0confirm\u00f3 los ordinales 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la \u00a0sentencia impugnada y modific\u00f3 el 2\u00ba en el sentido de \u00a0disponer \u201c[N]o \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n contra el se\u00f1or \u00a0Mohamad Audeh Mustaf\u00e1 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ciertamente, \u00a0seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] \u00a0interrogatorio ser\u00e1 oral si la parte que lo solicita concurre \u00a0a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deber\u00e1 \u00a0formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podr\u00e1 \u00a0acompa\u00f1ar al memorial en que pida la prueba o presentarlo \u00a0antes de la fecha se\u00f1alada para interrogatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el estudiado sublite, \u00a0como acertadamente lo evidenci\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0el d\u00eda de la diligencia de interrogatorio de Mohamad Audeh \u00a0Mustaf\u00e1 el interesado, ahora promotor de la salvaguarda, ni \u00a0acudi\u00f3 a formular de manera oral las preguntas ni alleg\u00f3 \u00a0con la antelaci\u00f3n prevista en la citada norma, el pliego \u00a0contentivo de las mismas. Circunstancias que debieron ser valoradas \u00a0por el juez encargado de ese tr\u00e1mite para con sustento en \u00a0ellas, finiquitar ese decurso, pues seg\u00fan articulo 294 ib\u00eddem, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando \u00a0una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podr\u00e1 \u00a0pedir, por una sola vez, \u00a0que su presunta contraparte conteste el interrogatorio de parte que \u00a0el formule sobre hechos que han de ser materia del proceso\u201d \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque se accedi\u00f3 a fijar nueva fecha para obtener la \u00a0declaraci\u00f3n del citado se\u00f1or, se incurri\u00f3 en \u00a0error a la hora de enterarlo de la celebraci\u00f3n de ese acto \u00a0procesal, por cuanto su notificaci\u00f3n se hizo por estado, \u00a0cuando debi\u00f3 ser personalmente, seg\u00fan se colige de lo \u00a0estipulado en el precepto 209 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Desde esa perspectiva, la decisi\u00f3n referenciada no es \u00a0arbitraria sino objetiva y af\u00edn al asunto examinado, los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obtenidos y los mandatos jur\u00eddicos \u00a0respectivos, coligiendo el fallador de su an\u00e1lisis conjunto, \u00a0la prosperidad de la excepci\u00f3n formulada por quien fungi\u00f3 \u00a0como ejecutada en el comentado asunto, determinaci\u00f3n ahora \u00a0reprochada por el gestor, evento que por s\u00ed solo no le abre \u00a0paso a esta particular justicia reservada para casos de patente \u00a0desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0los \u00a0anteriores argumentos, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por \u00a0por \u00a0Richard Carvajalino Fontalvo frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, integrada por los magistrados Luz Myriam Reyes \u00a0Casas, Vivian Victoria Saltar\u00edn Jim\u00e9nez y Abd\u00f3n \u00a0Sierra Guti\u00e9rrez, y al Juzgado Primero Civil Circuito de la \u00a0misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo singular \u00a0adelantado por el aqu\u00ed promotor a Inversiones y \u00a0Representaciones AUDEH. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}