{"id":88922,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1876-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1876-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1876-2015\/","title":{"rendered":"STC 1876 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1876-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00366-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Nidia \u00a0Amparo Reyes Carvajal y Luis Alfonso Pinz\u00f3n Caicedo frente \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0espec\u00edficamente, contra el magistrado Jaime Londo\u00f1o \u00a0Salazar, con ocasi\u00f3n del juicio de pertenencia adelantado por \u00a0Teodolinda Castro S\u00e1nchez a los aqu\u00ed gestores. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores del auxilio solicitan la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso, defensa, \u201cbuena \u00a0fe o lealtad procesal\u201d \u00a0e igualdad, presuntamente quebrantados por los funcionarios \u00a0querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de la inconformidad manifiestan, en s\u00edntesis, que \u00a0en el asunto materia de esta salvaguarda si bien el a \u00a0quo \u00a0accedi\u00f3 a decretar la nulidad del litigio por \u201cindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u201d, \u00a0incurri\u00f3 en error al tenerlos a ellos notificados del auto \u00a0admisorio del libelo genitor, por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que la invalidez formulada \u201c(\u2026) atac[\u00f3] \u00a0la indebida notificaci\u00f3n (\u2026) \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual el despacho [al \u00a0hallar configurado el yerro], \u00a0debi\u00f3 ordenar la notificaci\u00f3n personal a los demandados \u00a0de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 315 y 320 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0reprochada fue confirmada por el superior el 16 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, comentan que dentro del referido caso no se enter\u00f3 \u00a0de su inicio al acreedor hipotecario, Banco Granahorrar \u201c(\u2026) \u00a0hoy \u00a0Central de Inversiones S.A. CISA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras insistir en los mismos supuestos y exponer su propio criterio de \u00a0la forma como debi\u00f3 desatarse el incidente incoado, requieren \u00a0\u201c(\u2026) reparar \u00a0la violaci\u00f3n al debido proceso[,] \u00a0ajustar lo actuado a la ley procesal \u00a0(\u2026)\u201d y estudiar \u201c(\u2026) la \u00a0viabilidad de que el proceso sea sometido a otro despacho, para que \u00a0sea un juez imparcial quien aplique justicia en el presente asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0adujo, en concreto, haber procedido conforme a derecho y en virtud de \u00a0ello, requiri\u00f3 desestimar la presente salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se \u00a0limit\u00f3 a enviar las diligencias materia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, \u00a0su titular haya agotado los medios legales ordinarios y \u00a0extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los reclamantes de este auxilio atacan a los funcionarios \u00a0referenciados al inicio de esta providencia porque al desatar la \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n con fundamento en las \u00a0causales 8\u00aa y 9\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, los dieron por notificados por conducta \u00a0concluyente del auto admisorio de \u00a0la demanda de pertenencia que les \u00a0adelanta Teodolinda Castro S\u00e1nchez; empero, examinados esos \u00a0pronunciamientos, particularmente, el de segundo grado no se advierte \u00a0irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a \u00a0esta justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para adoptar la \u00a0se\u00f1alada decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n sostuvo, en \u00a0concreto, que ciertamente como lo manifestara el juzgador de primera \u00a0instancia, la legislaci\u00f3n procedimental civil prev\u00e9 en \u00a0el inciso final de la norma 330, \u201c(\u2026) la \u00a0notificaci\u00f3n por conducta concluyente en los eventos en los \u00a0que se decrete la nulidad por indebida intimaci\u00f3n de una \u00a0providencia, de manera que en el caso de marras la determinaci\u00f3n \u00a0atacada resulta pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la citada regla no vulneraba las prerrogativas de los recurrentes, \u00a0por cuanto, el conocimiento referido por \u00e9stos de la \u00a0providencia admisoria del libelo genitor emitida dentro del litigio \u00a0de pertenencia \u201c(\u2026) y \u00a0el traslado del mismo, para su r\u00e9plica, conforme a las \u00a0disposiciones regentes, aseguran la efectividad de los derechos que \u00a0adujeron conculcados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el motivo de la invalidez decretada no obligaba la verificaci\u00f3n \u00a0de las gestiones extra\u00f1adas por los apelantes, esto es, la \u00a0notificaci\u00f3n personal del auto que admiti\u00f3 la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ya que la causal consagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 ej\u00fasdem tiene como objetivo garantizar el debido proceso y \u00a0el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, finalidad \u00a0que se honr\u00f3 con la orden censurada con la que se remedi\u00f3 \u00a0el indebido llamamiento de los demandados, que trunc\u00f3 su \u00a0enteramiento oportuno y les ved\u00f3 la posibilidad de usar los \u00a0mecanismos de defensa frente a las pretensiones enfiladas en su \u00a0contra, de \u00a0ah\u00ed que comprobado el conocimiento del proceso y otorgado el \u00a0t\u00e9rmino para la contestaci\u00f3n en el numeral segundo \u00a0atacado en el que se dispuso que \u2018por secretar\u00eda, \u00a0contabil\u00edcese el t\u00e9rmino de traslado\u2019 (\u2026) \u00a0queda \u00a0satisfecho el prop\u00f3sito de la anotada instituci\u00f3n\u201d \u00a0(subl\u00ednea \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La providencia \u00a0rese\u00f1ada no resulta arbitraria o lesiva de garant\u00edas \u00a0constitucionales. Ahora, seg\u00fan lo ha \u00a0expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es preciso \u00a0memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. El inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0estipula: \u201c[C]uando \u00a0se decrete la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de una \u00a0providencia, \u00e9sta se entender\u00e1 surtida por conducta \u00a0concluyente al d\u00eda siguiente del auto que la decret\u00f3 o \u00a0de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por \u00a0el superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del \u00a0canon legal en cita torna inane cualquier discusi\u00f3n que los \u00a0promotores quieran formular por esta v\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0con la notificaci\u00f3n de la que fueron objeto dentro del \u00a0memorado proceso, luego de que el juez del conocimiento decretara la \u00a0nulidad del mismo por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0viabilidad de que el proceso sea sometido a otro despacho, para que \u00a0sea un juez imparcial quien aplique justicia en el presente asunto\u201d, \u00a0no har\u00e1 la Sala pronunciamiento alguno, pues los interesados \u00a0no han elevado tal requerimiento ante quien debe decidir sobre el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 31 de la Ley 1564 de 2012 dispone que es \u00a0competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito Judicial, decidir, entre otras cosas, de \u201c(\u2026) \u00a0las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o \u00a0actuaci\u00f3n, que implique su remisi\u00f3n al interior de un \u00a0mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral \u00a08 del art\u00edculo 30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0\u00faltimo precepto consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0cambio de radicaci\u00f3n se podr\u00e1 disponer excepcionalmente \u00a0cuando en el lugar en donde se est\u00e9 adelantando existan \u00a0circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la \u00a0imparcialidad \u00a0o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las \u00a0garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad de los \u00a0intervinientes. A la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n se \u00a0adjuntar\u00e1n las pruebas que se pretenda hacer valer y se \u00a0resolver\u00e1 de plano por auto que no admite recursos. La \u00a0solicitud de cambio de radicaci\u00f3n no suspende el tr\u00e1mite \u00a0del proceso\u201d \u00a0(subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. En punto a la \u00a0presunta ausencia de notificaci\u00f3n del acreedor hipotecario, \u00a0sin dificultad se advierte la falta de legitimaci\u00f3n de los \u00a0aqu\u00ed accionantes para reclamar al respecto, porque de haberse \u00a0presentado ese yerro el \u00fanico afectado con el mismo ser\u00eda \u00a0el titular de tal garant\u00eda real, por tanto, \u00e9ste es \u00a0quien est\u00e1 facultado para alegar por esta v\u00eda el \u00a0supuesto error y el consecuente quebranto de preceptos \u00a0iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No ha de olvidarse \u00a0que el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual si \u00a0bien establece: \u201c[l]a \u00a0acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier \u00a0persona\u201d, \u00a0el mismo texto condiciona su legitimaci\u00f3n a quien sea la \u00a0\u201cvulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0no los de terceros. El mencionado postulado normativo, es desarrollo \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0decir que a dicha salvaguarda s\u00f3lo puede acudir quien vea \u00a0\u201cvulnerados \u00a0o amenazados\u201d \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0las \u00a0razones se\u00f1aladas, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Nidia Amparo Reyes Carvajal y Luis Alfonso Pinz\u00f3n Caicedo \u00a0frente \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0espec\u00edficamente, contra el magistrado Jaime Londo\u00f1o \u00a0Salazar, con ocasi\u00f3n del juicio de pertenencia adelantado por \u00a0Teolinda Castro S\u00e1nchez a los aqu\u00ed gestores. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edese el \u00a0expediente adjunto a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}