{"id":88923,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1878-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1878-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1878-2015\/","title":{"rendered":"STC 1878 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1878-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00328-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, \u00a0el \u00a0petente solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de la queja, expone que el despacho municipal vinculado, \u00a0mediante providencia de 13 de noviembre de 2012, confirmada el 18 de \u00a0diciembre siguiente por el Juzgado Laboral \u00a0Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada por Coley Hern\u00e1ndez \u00a0y le orden\u00f3 a Juan Gregorio Dom\u00ednguez Carrascal, \u00a0Alcalde de Morroa, designar y posesionar al primero de la lista de \u00a0elegibles elaborada para el cargo de Gerente de la ESE Centro de \u00a0Salud San Blas de esa localidad, empleo que el aqu\u00ed \u00a0solicitante ocupa actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que esta Sala, en prove\u00eddo de 18 de diciembre de 2012, dentro \u00a0de otra salvaguarda impulsada por el aqu\u00ed actor y Juan \u00a0Gregorio Dom\u00ednguez Carrascal \u00a0frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Galeras y el referido \u00a0Laboral, accedi\u00f3 al amparo y les impuso a los all\u00e1 \u00a0accionados dejar sin efecto sus sentencias \u201c(\u2026) y \u00a0todo lo que de ellas dependa \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(subraya del texto) en la tramitaci\u00f3n constitucional iniciada \u00a0por Coley Hern\u00e1ndez respecto de la Universidad Sergio \u00a0Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00a0Coley Hern\u00e1ndez inco\u00f3 un incidente de desacato para \u00a0obtener su nombramiento en el se\u00f1alado cargo. El estrado \u00a0municipal convocado, en auto de 30 de julio de 2014, rechaz\u00f3 \u00a0esa solicitud y decret\u00f3 su archivo, pues ya se hab\u00eda \u00a0sancionado con arresto al burgomaestre por iguales razones a las \u00a0alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esa determinaci\u00f3n, Coley \u00a0Hern\u00e1ndez formul\u00f3 un nuevo auxilio, el cual acogi\u00f3 \u00a0favorablemente el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 el 30 de octubre de \u00a02014, quien impuso tramitar la actuaci\u00f3n incidental. Ese \u00a0pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal accionado el 29 de \u00a0enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que con en esa \u00faltima acci\u00f3n se desconocieron sus \u00a0prerrogativas, pues no fue vinculado a la misma; adem\u00e1s, se \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto se inobserv\u00f3 \u00a0la providencia emitida por esta Sala el 18 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que Coley \u00a0Hern\u00e1ndez ha conseguido sentencias de tutela estimatorias de \u00a0sus pretensiones, en raz\u00f3n del \u201clobby\u201d \u00a0realizado por un familiar, \u201c(\u2026) quien \u00a0en su momento fue Magistrado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destaca que recibi\u00f3 \u201c(\u2026) una \u00a0llamada de la Universidad (\u2026)\u201d \u00a0exigi\u00e9ndole que se \u201c(\u2026) reporta[ra] \u00a0econ\u00f3micamente \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0para que en la lista de elegibles del enunciado cargo \u00e9l \u00a0figurara como ganador; no obstante, como se neg\u00f3 a ello, en el \u00a0listado se \u201c(\u2026) benefici[\u00f3] \u00a0al \u00a0se\u00f1or Coley Hern\u00e1ndez (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, invalidar los pronunciamientos \u00a0de 30 de octubre de 2014 \u00a0y 29 de enero de 2015, emitidos por el \u00a0juzgado de circuito y el Tribunal accionados, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0escrito de 20 de febrero de 2015, el petente demand\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de los Juzgados Trece Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento y Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0\u201c(\u2026) por \u00a0estar inmiscuidos directamente en los hechos que se aluden (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0memorial del d\u00eda 24 de los mismos, el solicitante exigi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de las decisiones con las cuales se resolvi\u00f3 \u00a0el incidente de desacato de forma adversa al Alcalde Municipal de \u00a0Morroa \u201c(\u2026) hasta \u00a0tanto no se resuelva de fondo esta tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corporaci\u00f3n enjuiciada se opuso a la salvaguarda y adujo su \u00a0improcedencia porque \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0asunto planteado (\u2026) \u00a0no \u00a0tiene la relevancia constitucional que se exige para su \u00a0procedibilidad; tampoco que se trate de una irregularidad procesal \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario, o que se haya dado alguna de las \u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, menos a\u00fan que se \u00a0haya causado un perjuicio irremediable al tutelante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras expuso haber adelantado el \u00a0incidente de desacato propuesto por Coley Hern\u00e1ndez en virtud \u00a0del mandato constitucional impuesto por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, confirmado por el Tribunal. \u00a0Agreg\u00f3 que no se llam\u00f3 a la actuaci\u00f3n incidental \u00a0al aqu\u00ed tutelante, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0sentencia de tutela que lo origin\u00f3, dispuso claramente en su \u00a0parte resolutiva que la orden impartida de elaborar la terna para \u00a0luego designar y darle posesi\u00f3n al gerente de la ESE Centro de \u00a0Salud San Blas de Morroa, Sucre, iba dirigida al Alcalde del \u00a0Municipio de Morroa y dem\u00e1s miembros de la junta directiva, y \u00a0no a quien se desempe\u00f1a como Gerente de esa ESE, persona que \u00a0adem\u00e1s tampoco podr\u00eda asumir esas facultades de \u00a0elaboraci\u00f3n de terna y posesi\u00f3n de su hom\u00f3logo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0despacho de circuito accionado guard\u00f3 silencio sobre el reparo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0la g\u00e9nesis de la acci\u00f3n constitucional de tutela \u00a0certera y uniformemente en pro de la seguridad jur\u00eddica y de \u00a0la vigencia del Estado democr\u00e1tico, esta Sala ha advertido la \u00a0improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones \u00a0del mismo linaje por contarse con herramientas id\u00f3neas para su \u00a0ejecuci\u00f3n o su control constitucional. Las equivocaciones o \u00a0desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de \u00a0la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con una \u00a0nueva acci\u00f3n de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar \u00a0el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n frente al fallo de primer \u00a0grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de \u00a0negarse este \u00faltimo, instrumentos procedentes ante los \u00a0funcionarios habilitados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este espec\u00edfico tema, la \u00a0Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan \u00a0en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan \u00a0el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo expuesto en antelaci\u00f3n, se colige \u00a0el fracaso de la protecci\u00f3n deprecada porque el solicitante \u00a0censura de manera directa la actividad cumplida por la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la Sincelejo y Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Sinc\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n constitucional iniciada por \u00a0Orlando \u00a0Luis Coley Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Galeras; \u00a0puntualmente, cuestiona su falta de enteramiento en ese tr\u00e1mite \u00a0y la presunta inobservancia del pronunciamiento de esta Sala de 18 de \u00a0diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en un asunto similar sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omo \u00a0el gestor (\u2026) se queja de que no ha sido notificado de lo \u00a0acontecido en el tr\u00e1mite del amparo atr\u00e1s referido, ha \u00a0de reiterarse la posici\u00f3n de la Sala acerca de la \u00a0improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y \u00a0decisiones originadas en el marco de otro proceso de id\u00e9ntico \u00a0linaje constitucional, \u00a0ya que de lo contrario se abrir\u00eda la \u00a0puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en \u00a0la que se controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer \u00a0fallo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0se agrega que, tras revisarse la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional, se encontr\u00f3 que (\u2026) \u00a0el expediente fue enviado a la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser \u00a0revisado o no. (\u2026) \u00a0De \u00a0modo que \u00a0como el tr\u00e1mite censurado se encuentra a la espera \u00a0de la eventual revisi\u00f3n, el hoy accionante puede manifestar \u00a0all\u00e1 su inconformidad o acudir ante dicha Corporaci\u00f3n e \u00a0\u2018insistir en su selecci\u00f3n, para que de ser el caso, en \u00a0ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda \u00a0la presente queja\u2019 (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. \u00a008001-22-13-000-2008-00489-01)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que el petente a\u00fan cuenta con el \u00a0escenario de la revisi\u00f3n del fallo de tutela e, incluso, con \u00a0la insistencia para cuestionar su presunta falta \u00a0notificaci\u00f3n y la inaplicaci\u00f3n de la rese\u00f1ada \u00a0providencia, pues conforme se colige de las pruebas adosadas, el \u00a0expediente a\u00fan no ha sido remitido a la Corte Constitucional \u00a0para surtir esos grados jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la reclamaci\u00f3n del tutelante, orientada a obtener la \u00a0vinculaci\u00f3n de los Juzgados Trece \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Veintinueve Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, se destaca la inviabilidad de la misma no \u00a0solo porque no se observan censuras puntuales respecto de dichas \u00a0autoridades, sino adem\u00e1s, por cuanto, en principio, esta Sala \u00a0no tiene competencia para conocer de los reparos tutelares frente a \u00a0tales estrados en primer grado, conforme se extrae de lo dispuesto en \u00a0el inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0surge el fracaso de la solicitud de suspensi\u00f3n de los fallos \u00a0dentro del incidente de desacato propuesto por Coley Hern\u00e1ndez \u00a0respecto del Alcalde Municipal de Morroa hasta la definici\u00f3n \u00a0de esta salvaguarda, toda vez que dicha medida resulta improcedente a \u00a0la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, m\u00e1xime si esta demanda ser\u00e1 desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en un asunto similar expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0lo que toca con la medida provisional solicitada en el escrito \u00a0presentado el 9 de mayo del a\u00f1o que avanza, basta indicar que \u00a0\u00e9sta no ser\u00e1 decretada, no s\u00f3lo porque no se \u00a0cumple con las previsiones de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, sino, adem\u00e1s, porque la negativa al \u00a0amparo solicitado ser\u00e1 confirmada (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0se\u00f1alarse que el auxilio reclamado tampoco prospera como \u00a0mecanismo transitorio, por cuanto no se demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, entendido como \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0aqu\u00e9l da\u00f1o que reviste cierta gravedad e inminencia m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pued[e] \u00a0evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0debe indicarse que si el solicitante sabe de la comisi\u00f3n de \u00a0acciones delictivas por parte de los aqu\u00ed involucrados, le \u00a0corresponde poner en conocimiento de las autoridades competentes tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Javier Francisco Mesa Dom\u00ednguez frente a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la Sincelejo, integrada por las magistradas Elvia Marina Acevedo \u00a0Gonz\u00e1lez, Luz Stella Roca Betancur y Marirraquel Rodelo \u00a0Navarro, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9; \u00a0extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, ambos estrados \u00a0del departamento de Sucre, con ocasi\u00f3n del auxilio \u00a0constitucional formulado por Orlando Luis Coley Hern\u00e1ndez \u00a0contra el estrado municipal mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de agosto de 2008, exp. 01317-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2013-01773-00; el 26 de febrero de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-22-03-000-2013-00506-01; y el 8 de mayo de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2014-00792-00 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00099-01 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2011, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00194-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}