{"id":88925,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1887-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1887-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1887-2015\/","title":{"rendered":"STC 1887 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1887-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a011001-02-03-000-2015-00184-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela formulada por \u00a0Manuel Jim\u00e9nez, Luis Alberto y Mar\u00eda Ludivia Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0Jairo, Einar Armenjol, Nubia, Ana Alejandra, Mar\u00eda Fernanda y \u00a0Jafet Jim\u00e9nez Ord\u00f3\u00f1ez, frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Popay\u00e1n, con \u00a0vinculaci\u00f3n de Neiro y Darwin Camilo Ortega Baos; Yuli Damaris \u00a0G\u00f3mez Anacona, Mar\u00eda Santos Baos Mu\u00f1oz, Azael \u00a0Males, Yolanda Ortega Leiton, Viviana y Miryam Males Ortega; Edwin \u00a0Heraldo Gironza Cer\u00f3n, Enot Emiro Pino, la Cooperativa \u00a0Integral de Transporte R\u00e1pido Tambo y Seguros Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderado, los promotores sostienen que \u00a0les fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1alan como contrario a sus garant\u00edas, todo lo actuado \u00a0en el tr\u00e1mite de la segunda instancia desde el auto de 29 de \u00a0febrero de 2012, en el proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual por ellos adelantado contra la Cooperativa Integral \u00a0de Transporte R\u00e1pido Tambo, Edwin Heraldo Gironza Cer\u00f3n \u00a0y Enot Emiro Pino, al que fueron acumulados los radicados n\u00ba \u00a02007-00340-00 y 2008-00012-00. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustentan la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (fls. 1 a 10): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que adelantaron el ordinario de la referencia, que luego de unido a \u00a0los otros dos, se rotul\u00f3 con el n\u00ba \u00a010-001-31-03-003-2007-00295-00 (2007-00340-00 y 2008-00012-00), \u00a0&lt;&lt;proceso \u00a0ordinario, demandante: Manuel Jim\u00e9nez y otros. Demandado: \u00a0Cooperativa Integral de Transporte R\u00e1pido Tambo y otros&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones denominadas &lt;&lt;carencia \u00a0de los elementos estructurales de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual&gt;&gt; e \u00a0&lt;&lt; \u00a0inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil \u00a0invocada en las pretensiones&gt;&gt; \u00a0y, en consecuencia, neg\u00f3 las pedimentos de la demanda (15 dic. \u00a02011). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que impugnada la decisi\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0identific\u00f3 el litigio de la misma manera antes se\u00f1alada, \u00a0esto es, teniendo como demandante a Manuel Jim\u00e9nez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que sin existir una justificaci\u00f3n seria y contrariando normas \u00a0como el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0los par\u00e1metros de notificaci\u00f3n fueron &lt;&lt;trastocados \u00a0peligrosamente&gt;&gt;, \u00a0violentando los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima \u00a0que como administrados depositan en los agentes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que a partir del prove\u00eddo que dispuso admitir la apelaci\u00f3n \u00a0adhesiva (29 feb, 2012), su procurador judicial no pudo conocer las \u00a0actuaciones subsiguientes porque se cambi\u00f3 el encabezamiento \u00a0haciendo figurar como \u00a0&lt;&lt;demandante a Mar\u00eda Santos Baho Mu\u00f1oz&gt;&gt;, \u00a0induci\u00e9ndolo \u00a0en error. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que se profiri\u00f3 sentencia que revoc\u00f3 la del juzgado (18 \u00a0jun. 2013) y, en su lugar, accedi\u00f3 en forma parcial a las \u00a0s\u00faplicas del escrito genitor, reconociendo unas sumas que a su \u00a0juicio, no compensan los profundos padecimientos morales sufridos con \u00a0ocasi\u00f3n de la tr\u00e1gica muerte de su hijo y hermano \u00a0Wilmer Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que su abogado s\u00f3lo se enter\u00f3 de la resoluci\u00f3n \u00a0del Tribunal cuando la Cooperativa Integral de Transportes R\u00e1pido \u00a0Tambo solicit\u00f3 facilidades de pago, para cuando ya el infolio \u00a0hab\u00eda regresado al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que impetraron la nulidad de lo actuado a partir del 29 de febrero de \u00a02012, por variaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n del proceso \u00a0(24 jul. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n la rechaz\u00f3 \u00a0(8 ago. 2013) por estimar que &lt;&lt;si \u00a0bien es cierto en los autos pudo cambiarse el nombre de los \u00a0demandantes, tambi\u00e9n lo es que el proceso se convirti\u00f3 \u00a0en uno solo y a su juicio con cualquiera de los accionantes se pod\u00edan \u00a0encabezar las providencias&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que recurrida en reposici\u00f3n y subsidiaria apelaci\u00f3n, la \u00a0determinaci\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume y no se concedi\u00f3 \u00a0la alzada (4 sep. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que s\u00f3lo hasta el 8 de octubre de 2014, su apoderado recibi\u00f3 \u00a0el desglose de una tutela primigenia intentada ante esta Corte, que \u00a0fue rechazada, por lo que se les imposibilit\u00f3 presentar esta \u00a0acci\u00f3n en d\u00edas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Piden que se deje sin efecto todo lo actuado ante el ad \u00a0quem, \u00a0desde el 29 de febrero de 2012, para que \u00a0&lt;&lt;se ordene notificar en debida forma&gt;&gt;, y \u00a0subsidiariamente, conminar a la Corporaci\u00f3n querellada para \u00a0que \u00a0&lt;&lt;cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a \u00a0los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia&gt;&gt; (fl. \u00a010). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Cooperativa Integral de Transporte R\u00e1pido Tambo inform\u00f3 \u00a0que con anterioridad Neiro Ortega Baos y Yuli Damaris G\u00f3mez \u00a0presentaron tutela cuyo texto es id\u00e9ntico al aqu\u00ed \u00a0planteado, denegada por este Despacho y confirmada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. Igualmente, solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia del amparo, en virtud a que m\u00e1s que la \u00a0protecci\u00f3n al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, lo pretendido se circunscribe a la insatisfacci\u00f3n \u00a0de los apoderados de los demandantes en el monto de las condenas \u00a0impuestas (fls. 175 al 186). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Axa Colpatria Seguros S.A., tambi\u00e9n advirti\u00f3 sobre otro \u00a0remedio constitucional similar al aqu\u00ed en estudio, e implor\u00f3 \u00a0el fracaso del mismo, agregando aspectos relacionados con \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias en el proceso que se ataca, \u00a0de las que se\u00f1al\u00f3 no hay ninguna irregularidad (197 al \u00a0210). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n relat\u00f3 \u00a0todo el tr\u00e1mite all\u00ed surtido; comunic\u00f3 que la \u00a0notificaci\u00f3n de los autos de 20 y 29 de febrero de 2012 \u00a0proferidos por el ad \u00a0quem, \u00a0se realiz\u00f3 &lt;&lt;mediante \u00a0la inserci\u00f3n en el respectivo estado con el nombre de Mar\u00eda \u00a0Santos Baos y otros&gt;&gt;; \u00a0y manifest\u00f3 haber cumplido con las normas legales, por lo que \u00a0sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho (fls. 229 al 231). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Tribunal Superior de Popay\u00e1n puso en conocimiento la \u00a0existencia de otra salvaguarda por los mismos hechos, y denot\u00f3 \u00a0la falta de inmediatez en algunos prove\u00eddos censurados, que \u00a0datan del 2012 y 2013 y la inactividad de los interesados para \u00a0controvertir ante el juez natural los hechos aqu\u00ed debatidos \u00a0(fls. 251 y 252). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sin m\u00e1s pronunciamientos hasta el momento de someter a \u00a0discusi\u00f3n el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n, prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el Tribunal querellado, \u00a0vulner\u00f3 los derechos invocados por los actores \u00a0al variar la forma de identificar el expediente en las notificaciones \u00a0surtidas en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, dentro del \u00a0ordinario por ellos adelantado en contra de Edwin Heraldo Gironza \u00a0Cer\u00f3n, Enot Emiro Pino y la Cooperativa Integral de \u00a0Transportes R\u00e1pido Tambo, al que fueron acumulados los \u00a0formulados por Neiro Ortega Baos, Mar\u00eda Santos Baos y Yuli \u00a0Damar\u00eds G\u00f3mez; y Yolanda Ortega Letton, Azael Males, \u00a0Viviana y Miryam Males Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Manuel \u00a0Jim\u00e9nez, Mar\u00eda Ludivia Ord\u00f3\u00f1ez, Jairo, \u00a0Einar Armenjol, Nubia, Ana Alejandra, Mar\u00eda Fernanda y Jafet \u00a0Jim\u00e9nez Ord\u00f3\u00f1ez, demandaron la responsabilidad \u00a0civil extracontractual de la Cooperativa Integral \u00a0de Transporte R\u00e1pido Tambo, Edwin Heraldo Gironza Cer\u00f3n \u00a0y Enot Emiro Pino, ante el fallecimiento de su hijo y hermano Wilmer \u00a0Jim\u00e9nez Ord\u00f3\u00f1ez en el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido el 19 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que dicho proceso se radic\u00f3 con el n\u00ba. 2007-00290-00, y a \u00a0\u00e9l se unieron el n\u00ba 1900131030032007-00340 \u00a0presentado por Neiro Ortega Baos, Mar\u00eda Santos Baos y Yuli \u00a0Damar\u00eds G\u00f3mez, y el n\u00ba 2008-00090-00 por Yolanda \u00a0Ortega Letton, Azael Males, Viviana y Miryam Males Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Popay\u00e1n \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de todos los all\u00ed accionantes (15 \u00a0fic. 2001), folios 19 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el edicto notificatorio identific\u00f3 el proceso como \u00a0&lt;&lt;ordinario \u00a0de responsabilidad extracontractual acumulado radicado vado partida \u00a0n\u00ba 2007.00340-00 propuesto por Manuel Jim\u00e9nez y Mar\u00eda \u00a0Ludivia Ord\u00f3\u00f1ez, Jafet Jim\u00e9nez Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0y Ana Alejandra Jim\u00e9nez Ord\u00f3\u00f1ez, Nubia Jim\u00e9nez \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez, Mar\u00eda Fernando Jim\u00e9nez Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0Einar Armenjol Jim\u00e9nez Ord\u00f3\u00f1ez, Jairo Jim\u00e9nez \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez, Luis Alberto Ord\u00f3\u00f1ez, Neiro \u00a0 Ortega Baos, Yuli Damar\u00eds G\u00f3mez Anacona y Mar\u00eda \u00a0Santos Mu\u00f1oz, Azael Males y Yolanda Ortega Leiton, Viviiana \u00a0Males Ortega y Miryam Males Ortega Edwin Heraldo Gironza Cer\u00f3n, \u00a0Enot Emiro Pino y Cooperativa Integral de Transporte R\u00e1pido \u00a0Tambo, y otros&gt;&gt;, folio \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que concedida por el \u00a0a quo la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los gestores, el Superior admiti\u00f3 \u00a0la alzada en auto noticiado en estado que &lt;&lt;con \u00a0el nombre de Mar\u00eda Santos Baos y otros&gt;&gt; \u00a0(20 feb. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que \u00a0fue aceptada la apelaci\u00f3n adhesiva de Yolanda \u00a0Ortega Letton, Azael Males y Miryam Males Ortega, en prove\u00eddo \u00a0en el que adem\u00e1s se dispuso correr traslado a las partes para \u00a0alegar (29 feb. 2012), folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que dicho auto fue comunicado en el estado n\u00ba 032 de 2 de marzo \u00a0de 2012, identificando el pleito como el ordinario n\u00ba \u00a01900131030032007-00340, &lt;&lt;demandante: \u00a0Mar\u00eda Santos Bahos Mu\u00f1oz y otros (\u2026) demandado: \u00a0Cooperativa R\u00e1pido Tambo y otros&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que el Tribunal revoc\u00f3 el fallo, y en consecuencia, declar\u00f3 \u00a0a los demandados civilmente responsables de los perjuicios \u00a0ocasionados a Manuel Jim\u00e9nez, Mar\u00eda Ludivia Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0Yuli Damaris G\u00f3mez, Mar\u00eda Santos Baos, Neiro Ortega \u00a0Baos, Yolanda Ortega y Azael Males, conden\u00e1ndolos a pagar, \u00a0solidariamente, las siguientes sumas de dinero (fl.s 74 a 113): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0emergente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.383.241 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro cesante \u00a0Consolidado \u00a0$3.435.843,67 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro cesante \u00a0futuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $14.719.022,73 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$11.790.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Ludivia Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Lucro cesante \u00a0Consolidado \u00a0$3.435.843,67 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro cesante \u00a0futuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $26.935.877,68 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$11.790.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de Yulis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Damaris G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0emergente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.467.337 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio moral \u00a0por \u00a0<\/p>\n<p>muerte \u00a0de hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$11.790.000 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio moral \u00a0por \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones de \u00a0compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 8.253.000 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santos Baos \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio por \u00a0lesiones de \u00a0<\/p>\n<p>su \u00a0hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 7.074.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiro Ortega Baos \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio \u00a0moral \u00a0por \u00a0<\/p>\n<p>muerte de su hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $11.790.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de Yolanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortega \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio \u00a0moral \u00a0por \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones de su \u00a0hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 4.617.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Azael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Males \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio \u00a0moral \u00a0por \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones de su \u00a0hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 4.617.000 \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que el edicto que publicit\u00f3 la sentencia se \u00a0anunci\u00f3 \u00a0as\u00ed (fl. 72): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRadicaci\u00f3n: \u00a019001-31-03-003-2007-00340-01 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza: \u00a0Ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Mar\u00eda Santos Baos Mu\u00f1oz y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0Cooperativa R\u00e1pido Tambo y otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que los accionantes solicitaron al juzgado declarar la nulidad de lo \u00a0actuado &lt;&lt;a \u00a0partir del auto de fecha veinte de febrero de mil doce&gt;&gt;, \u00a0invocando el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y el &lt;&lt;debido \u00a0proceso y defensa&gt;&gt;, \u00a0folios 114 la 123. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que la invalidez fue rechazada por no configurarse la irregularidad \u00a0alegada (8 ago. 2013), folios 124 al 130). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que v\u00eda reposici\u00f3n la anterior determinaci\u00f3n se \u00a0mantuvo, en prove\u00eddo en el que adem\u00e1s no se concedi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesta (4 sep. 2013), \u00a0folios 131 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) \u00a0Que este Despacho neg\u00f3 el amparo a los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por \u00a0Neiro Ortega y Yuli Damaris G\u00f3mez Anacona frente al Tribunal y \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en el que \u00a0ped\u00edan &lt;&lt;que \u00a0se invalide todo lo actuado desde el auto que admiti\u00f3 la \u00a0alzada y se ordene dictar un nuevo veredicto&gt;&gt;, en \u00a0el pleito ordinario que instauraron en contra de Edwin Heraldo \u00a0Gironza Cer\u00f3n, Enot Emiro Pino y la Cooperativa Integral de \u00a0Transportes R\u00e1pido Tambo, al que fueron acumulados los \u00a0formulados por Manuel Jim\u00e9nez y otros; Yolanda Ortega Letton, \u00a0Azael Males, Viviana y Miryam Males Ortega, por no reunir el \u00a0requisito de subsidiariedad al no recurrir en casaci\u00f3n y \u00a0encontrar razonable el criterio expuesto por el ad \u00a0quem \u00a0(30 ene. 2014), folios 216 al 223. \u00a0<\/p>\n<p>n.-) \u00a0Que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ratific\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0(19 mar. 2014), folios 224 al 227. \u00a0<\/p>\n<p>o.-) \u00a0Que de \u00a0conformidad con el Sistema de Gesti\u00f3n de la Rama Judicial, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, rechaz\u00f3 el \u00a0resguardo instaurado por los actores en contra de los mismos juzgados \u00a0aqu\u00ed demandados, por no subsanar los defectos de que adolec\u00eda \u00a0(27 may. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 el resguardo por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Establece \u00a0el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en la \u00a0STC11138-2014, 22 ag. rad. 01368-01 y STC2015, 21 ene. 2015, rad, \u00a02014-02914-00, frente al tema se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte la Sala, que en el presente asunto no se est\u00e1 \u00a0frente a tal fen\u00f3meno jur\u00eddico, como quiera que, si \u00a0bien se adelant\u00f3 un amparo previo, relacionado con igual \u00a0tr\u00e1mite ordinario, en el que se atac\u00f3 todo lo actuado \u00a0en la segunda instancia a partir del auto que admiti\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n del fallo del a \u00a0quo, \u00a0fue instaurado por Neiro Ortega Baos y Yuli Damaris G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente resguardo, aunque se dirigi\u00f3 contra el Tribunal y \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, con llamamiento \u00a0de los dem\u00e1s intervinientes en el pleito acumulado, fue \u00a0promovido por Manuel \u00a0Jim\u00e9nez, Luis Alberto y Mar\u00eda Ludivia Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0Jairo, Einar Armenjol, Nubia, Ana Alejandra, Mar\u00eda Fernanda y \u00a0Jafet Jim\u00e9nez Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es inequ\u00edvoco que esta acci\u00f3n no es \u00a0temeraria, pues, no fue instaurada por las mismas personas que la \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0La \u00a0solicitud no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde \u00a0la fecha de la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada en el \u00a0Tribunal de Popay\u00e1n (18 \u00a0jun. 2013), y a\u00fan desde el auto del a \u00a0quo \u00a0que no repuso el rechazo del incidente de nulidad \u00a0 y neg\u00f3 la alzada (4 sep. 2013) y la presentaci\u00f3n del \u00a0amparo (30 ene. 2015), transcurrieron m\u00e1s de dieciocho (18) y \u00a0diecis\u00e9is (16) meses, respectivamente, con lo que los \u00a0inconformes excedieron amplia e injustificadamente el t\u00e9rmino \u00a0que la Sala ha fijado para colmar la exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un \u00a0plazo de seis (6) meses dentro del cual la acci\u00f3n puede \u00a0ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del \u00a0juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante \u00a0excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y \u00a0acreditar, pronunci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014, \u00a017 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, \u00a011 sep. Rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00 y STC2015, 19 \u00a0feb. rad. 00278-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual \u00a0deba intentarse la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en \u00a0sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, pues no de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el \u00a0principio de celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que solicita, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no alegaron, y menos probaron los gestores, que por circunstancias y \u00a0motivos ajenos a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir \u00a0tempranamente a la acci\u00f3n de amparo, haci\u00e9ndolo, se \u00a0itera superado por mucho, los seis (6) meses antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun. \u00a02014, rad, 2014-1134, \u00a0en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2015, 23 en. exp. 00002-00, tiene \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica \u00a0lo anterior, el hecho de que con anterioridad a esta acci\u00f3n, \u00a0los promotores ya hab\u00edan intentado otra ante esta misma Sala, \u00a0el cual fue &lt;&lt;rechazado&gt;&gt; \u00a0por no subsanar los defectos advertidos (27 may. 2014), y la excusa \u00a0ofrecida, en el sentido de no haber recibido oportunamente &lt;&lt;el \u00a0desglose de la tutela anterior&gt;&gt; sino \u00a0hasta el 8 de octubre del a\u00f1o pasado, no es de recibo para \u00a0esta Corte, porque \u00e9ste no era necesario para impetrar la \u00a0demanda toda vez que pod\u00eda solicitar pruebas, con lo que se \u00a0super\u00f3 por mucho desde la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0atacada, el lapso establecido para acudir a este remedio \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, en el mismo escrito genitor se est\u00e1 \u00a0afirmando que el inicial libelo &lt;&lt;fue \u00a0rechazado por no subsanar&gt;&gt; las \u00a0irregularidades advertidas por el Despacho judicial, lo que denota \u00a0tambi\u00e9n una conducta descuidada y negligente de los actores, \u00a0que impide a la Corte analizar el fondo del asunto por falta del \u00a0referido presupuesto de la de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}