{"id":88927,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1889-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1889-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1889-2015\/","title":{"rendered":"STC 1889 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1889-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00332-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela formulada por \u00a0Jos\u00e9 Elider Baquero Becerra frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, el Banco Pichincha S.A. y Banca Segura. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderado, el promotor se\u00f1ala como \u00a0trasgredidos los derechos al debido proceso y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0Indica como contraria a sus prerrogativas, la sentencia de la \u00a0autoridad accionada que revoc\u00f3 la del a \u00a0quo, \u00a0y en su lugar, absolvi\u00f3 al demandado en el proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual por \u00e9l adelantado \u00a0contra el Banco Pichincha S.A. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que se \u00a0compendian as\u00ed (fls. 2 al 18): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que a \u00a0mediados de 2004, Inversora Pichincha S.A. \u00a0<\/p>\n<p>le otorg\u00f3 \u00a0un cr\u00e9dito para compra de veh\u00edculo, anexando el seguro \u00a0contra todo riesgo con una compa\u00f1\u00eda elegida por la \u00a0acreedora, sin informarle que la prima ser\u00eda incluida en una \u00a0obligaci\u00f3n distinta a la del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que no \u00a0le entregaron copias de la solicitud del pr\u00e9stamo ni de la \u00a0p\u00f3liza, sin hacer reparo, por cuanto confiaba plena e \u00a0ingenuamente en el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que \u00a0a finales del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 vender el rodante, por \u00a0lo que cubri\u00f3 lo debido y reclam\u00f3 el paz y salvo \u00a0necesario para levantar la prenda, realizando el traspaso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que \u00a0no obstante el pago realizado hasta el 4 de noviembre de 2004, sigui\u00f3 \u00a0recibiendo extractos que reportaban un saldo a su cargo, siendo \u00a0informado que hab\u00eda quedado pendiente una deuda por concepto \u00a0del seguro del carro, ya que Pichincha no comunic\u00f3 a la \u00a0aseguradora la finalizaci\u00f3n del mutuo ni la cancelaci\u00f3n \u00a0de la p\u00f3liza, generando costos adicionales por los meses \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que luego de un tiempo de reclamos y peticiones, fue notificado que \u00a0la aseguradora era Seguros Solidaria, a la que acudi\u00f3, sin que \u00a0le resolvieran nada con el argumento que &lt;&lt;esa \u00a0gesti\u00f3n correspond\u00eda a la entidad que ten\u00eda la \u00a0p\u00f3liza, pues, se trataba de una p\u00f3liza colectiva y el \u00a0tomador era Inversora Pichincha&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que despu\u00e9s de muchos intentos de arreglo fracasados con el \u00a0Banco Pichincha S.A., sin \u00e9xito, le inici\u00f3 proceso \u00a0ordinario para la obtenci\u00f3n del resarcimiento de sus derechos \u00a0y el pago de perjuicios por los da\u00f1os causados al reportar una \u00a0informaci\u00f3n err\u00f3nea e irresponsable en su contra, al no \u00a0avisar a la aseguradora &lt;&lt;la \u00a0revocatoria de la p\u00f3liza&gt;&gt; y no \u00a0hacer las rectificaciones tantas veces solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el juzgado accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones \u00a0declarando al Banco responsable, s\u00f3lo del reporte negativo de \u00a0que fue objeto en las centrales de riesgo financiero, orden\u00e1ndole \u00a0que &lt;&lt;rectificara&gt;&gt; \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que apelada la decisi\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0desestim\u00f3 la petici\u00f3n de pruebas recurriendo en \u00a0s\u00faplica, en virtud de la cual s\u00f3lo se orden\u00f3 \u00a0oficiar al Banco Davivienda para que informara si el actor hab\u00eda \u00a0solicitado cr\u00e9ditos entre noviembre de 2013 y enero de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que el Tribunal en determinaci\u00f3n mayoritaria, revoc\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo del a \u00a0quo \u00a0haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, incurriendo en v\u00eda \u00a0de hecho, por carecer de apoyo legal y probatorio, no consultar el \u00a0derecho sustancial que prima sobre el procedimental y no valorar la \u00a0mala fe del Banco Pichincha. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que la Magistrada disidente estim\u00f3 que el fallo debi\u00f3 \u00a0confirmarse, eso s\u00ed, sin imponer condena en perjuicios por \u00a0falta de acreditaci\u00f3n, sosteniendo que &lt;&lt;es \u00a0apenas l\u00f3gico que cancelado el cr\u00e9dito principal de \u00a0veh\u00edculo, no hab\u00eda inter\u00e9s asegurable a favor de \u00a0la acreedora de la obligaci\u00f3n y beneficiaria del seguro \u00a0Inversora Pichincha&gt;&gt;, \u00a0y que no se justificaba el reporte a la central de riesgo, porque \u00a0&lt;&lt;con el pago de la deuda principal desaparec\u00eda tambi\u00e9n \u00a0el soporte contractual de su calidad de beneficiario de aquel y por \u00a0ello la raz\u00f3n de mantenerlo vigente, hecho indefectiblemente \u00a0conocido por la demandada, como profesional en el \u00e1rea \u00a0financiera y otorgante de ambos cr\u00e9ditos&gt;&gt;, \u00a0folios 51 al 53. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- Pide, \u00a0consecuentemente, que se deje sin efecto el prove\u00eddo de \u00a0segunda instancia, y en su lugar, se ordene dictar otro que disponga \u00a0rectificar el reporte negativo ante las centrales de riesgo \u00a0financiero; declarar al Banco civil y extracontractualmente \u00a0responsable, y por ende, condenarlo al pago de los perjuicios \u00a0materiales y morales y costas; y, establecer que el actor no est\u00e1 \u00a0obligado a cancelar las primas de seguro causadas con posterioridad \u00a0al 4 de noviembre de 2004 (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado \u00a0Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de rese\u00f1ar \u00a0la actuaci\u00f3n all\u00ed surtida manifest\u00f3 que el \u00a0 expediente fue enviado ante el Superior para surtirse la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia (fl. 28). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a remitir en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el expediente 22013-00303 (fl. 56). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Hasta \u00a0el momento de someterse a discusi\u00f3n el asunto, los dem\u00e1s \u00a0involucrados no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Completada como \u00a0se encuentra la instrucci\u00f3n, prosigue resolver el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La queja aqu\u00ed \u00a0planteada impone establecer si con la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0acusado de absolver al Banco Pichincha S.A. en el juicio de \u00a0responsabilidad civil extracontractual que le instaur\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Elider Baquero Becerra, cometi\u00f3 los yerros que se le atribuyen \u00a0y, con ello, en \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0siendo la excepci\u00f3n, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga \u00a0o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que en el \u00a0proceso ordinario de Jos\u00e9 Elider Baquero Becerra contra el \u00a0Banco Pichincha S.A. tramitado en el Juzgado Cuarenta Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, se pretende se declare civilmente \u00a0responsable a \u00e9ste de los perjuicios derivados del reporte \u00a0negativo de su nombre a las centrales de riesgo, y en consecuencia, \u00a0se le condene a rectificar la informaci\u00f3n y resarcirle los \u00a0da\u00f1os materiales y morales. Igualmente, que se declare que el \u00a0actor no est\u00e1 obligado a informar a la aseguradora la \u00a0finalizaci\u00f3n de la p\u00f3liza y se decrete la prescripci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos del veh\u00edculo y del seguro (fls. \u00a023 y 24). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que se \u00a0formularon las excepciones de m\u00e9rito denominadas &lt;&lt;cobro \u00a0de lo no debido y falta de causa&gt;&gt;, &lt;&lt;falta de relaci\u00f3n \u00a0causal&gt;&gt;, &lt;&lt;inexistencia de las obligaciones&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;excepci\u00f3n del contrato no cumplido&gt;&gt;, &lt;&lt;buena \u00a0fe&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0folio \u00a025 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0negativa y declar\u00f3 que el querellante no estaba obligado al \u00a0pago de las primas de seguro causadas despu\u00e9s del 4 de \u00a0noviembre de 2004, y no conden\u00f3 en perjuicios porque no \u00a0estaban demostrados (4 abr. 2014), folio 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0ad \u00a0quem revoc\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n apelada por ambas partes, y en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 al Banco, condenando en costas al promotor (24 oct. \u00a0 2014), folios 24 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No \u00a0sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En la \u00a0tarea \u00a0de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta \u00a0y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0punto la Corte ha indicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC \u00a022 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En lo \u00a0que se relaciona con la decisi\u00f3n del Tribunal atacada, la Sala \u00a0estima que ella obedece a criterios razonables, toda vez que estos \u00a0surgieron de las reflexiones atinentes a la apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas obrantes en el plenario de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y de la labor hermen\u00e9utica \u00a0realizada respecto de los preceptos normativos atinentes al punto en \u00a0discusi\u00f3n, entre ellos los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 177 del de Procedimiento Civil, lo que implica que no es el \u00a0resultado del capricho o de la simple voluntad de la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como en el prove\u00eddo de 24 de octubre que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del \u00a0a quo, \u00a0empez\u00f3 por advertir, que le correspond\u00eda al demandante \u00a0acreditar que solicit\u00f3 al Banco la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de seguro en la fecha se\u00f1alada en el libelo, as\u00ed \u00a0como los perjuicios sufridos, temas que precisamente constituyeron el \u00a0objeto de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0entonces, que no obstante que Jos\u00e9 Elider Baquero Becerra \u00a0adujo en el libelo introductorio que el Banco le hab\u00eda \u00a0otorgado un solo cr\u00e9dito, lo cierto es, que en el \u00a0interrogatorio de parte por \u00e9l absuelto, reconoci\u00f3 que \u00a0fueron dos los contratos que le confiri\u00f3 la Inversora \u00a0Pichincha, y que el segundo de ellos tuvo como finalidad cubrir el \u00a0pago de las primas de seguro a su cargo, estructurado en un t\u00edtulo \u00a0valor diferente al que conten\u00eda el mutuo para adquisici\u00f3n \u00a0de veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del \u00a0anterior supuesto, dirigi\u00f3 la atenci\u00f3n a establecer, si \u00a0como lo afirmaba el actor, le solicit\u00f3 al Banco la terminaci\u00f3n \u00a0del seguro a partir del 4 de noviembre de 2004, en cuyo caso no \u00a0estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de pagarle los valores que \u00a0\u00e9ste le prest\u00f3 para cancelar a la seguradora las primas \u00a0causadas a partir de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0examin\u00f3 el formato de \u201cconstancia \u00a0de recibido\u201d con \u00a0un texto en manuscrito que \u00a0\u201cRecibo carta cancelaci\u00f3n seguro y cr\u00e9dito\u201d, \u00a0con \u00a0los espacios de nombre, c\u00e9dula, fecha y firma sin diligenciar, \u00a0y con un sello h\u00famedo de Inversora Pichincha S.A., una r\u00fabrica \u00a0y una fecha 04-11-04, del que el a \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 que por cuanto no fue desconocido ni tachado de falso \u00a0por la demandada, gozaba de pleno m\u00e9rito probatorio, del que \u00a0dijo \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior y pese a que no se discuti\u00f3 la autenticidad de tal \u00a0documento, lo cierto es que del an\u00e1lisis que de su contenido \u00a0hace la Sala, no encuentra que con \u00e9ste se haya probado la \u00a0entrega de la carta a que refiere el hecho 4\u00ba de la demanda, \u00a0toda vez que, si bien alude a la cancelaci\u00f3n de un cr\u00e9dito \u00a0y un seguro, no determina a qu\u00e9 obligaciones se refiere, ni \u00a0las condiciones de la cancelaci\u00f3n, o las razones de tal, la \u00a0fecha en que surt\u00eda efecto la terminaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como que haya sido aceptada la solicitud por Inversora Pichincha; \u00a0situaciones estas que tampoco pueden establecerse de los dem\u00e1s \u00a0medio de prueba allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y sigui\u00f3 \u00a0afirmando \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0contraria a la conclusi\u00f3n del a quo, no se acredit\u00f3 que \u00a0el demandante le haya solicitado a Inversora Pichincha la cancelaci\u00f3n \u00a0del seguro de autom\u00f3viles desde el 4 de noviembre de 2004, y \u00a0por tanto, no puede inferirse que no estaba obligado al pago de los \u00a0dineros que la Financiera Pichincha le prest\u00f3 para cancelar \u00a0las primas del seguro que se generaron a partir de esa fecha y hasta \u00a0el momento en que fue cancelada la p\u00f3liza. Tampoco se demostr\u00f3 \u00a0que hubiera pagado esa obligaci\u00f3n a la demandada; por tanto, \u00a0estando insoluta la deuda no puede calificarse que no fue veraz la \u00a0informaci\u00f3n que gener\u00f3 el reporte negativo a las \u00a0centrales de riesgo que la entidad financiera hizo por la mora en que \u00a0\u00e9ste incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 \u00a0de lo anterior, que no logr\u00f3 establecerse el nexo causal entre \u00a0la conducta que se le reprocha a la demandada y los \u201cda\u00f1os\u201d \u00a0que \u00a0dice haber sufrido el reclamante, por lo que, al no haberse \u00a0acreditado los elementos de la responsabilidad civil deprecada, no \u00a0surg\u00eda para Baquero Becerra el derecho a exigirle al Banco su \u00a0resarcimiento, toda vez que &lt;&lt;no \u00a0hay responsabilidad sin da\u00f1o&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que tampoco demostr\u00f3 el actor los perjuicios que dice haber \u00a0sufrido y, la prueba que se practic\u00f3 en segunda instancia, \u00a0oficio al Banco Davivienda, no determina que dicha entidad le haya \u00a0negado el cr\u00e9dito que \u00e9ste le solicit\u00f3, en raz\u00f3n \u00a0al &lt;&lt;reporte \u00a0negativo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0punto a la declaratoria de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, \u00a0por prescripci\u00f3n, a la luz de los art\u00edculos 2513 y 2536 \u00a0del C\u00f3digo Civil y 2\u00ba de la Ley 791 de 2002, indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la \u00a0demandante (Sic) hace referencia a que la obligaci\u00f3n se \u00a0respald\u00f3 con un pagar\u00e9 que firm\u00f3 con espacios en \u00a0blanco, no se acredit\u00f3 el mismo, y la copia que obra a folio \u00a099, no aparece diligenciada, luego entonces, siendo los t\u00edtulos \u00a0valores documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho \u00a0literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora (Co. Co. Art. \u00a0619), sin cartular no hay cabida a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria prevista en el art\u00edculo 789 del \u00a0Estatuto de los Comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil (mod. Art. 8 L. 791 de \u00a02002), se\u00f1ala que la acci\u00f3n ejecutiva se prescribe por \u00a0cinco (5) a\u00f1os, y la ordinaria por diez (10), pero que la \u00a0primera se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0y convertida en ordinaria durar\u00e1 solamente otros cinco (5) \u00a0a\u00f1os, y que, un vez interrumpida o renunciada una \u00a0prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el \u00a0respectivo t\u00e9rmino (\u2026) Conforme a tales presupuestos, \u00a0dada la naturaleza de la presente demanda, la prescripci\u00f3n que \u00a0debe analizarse es la de la acci\u00f3n ordinaria, porque \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado para la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n ejecutiva, tan solo cesa para el acreedor la \u00a0oportunidad de buscar su recaudo por dicha v\u00eda judicial, \u00a0manteniendo la posibilidad de perseguir al deudor por el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, durante los siguientes cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tras dicho \u00a0pre\u00e1mbulo, y con apoyo en la prueba documental allegada al \u00a0expediente, como el oficio de 28 de noviembre de 2013 de la \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia, en el que informa que, &lt;&lt;el \u00a0desembolso del cr\u00e9dito por parte de la Financiera Banco \u00a0Pichincha fue por valor de $1.829.320 y la financiaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 a 12 meses. Los pagos realizados por el cliente fueron \u00a05 cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, \u00a0octubre y noviembre del a\u00f1o 2004&gt;&gt;. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, que \u00a0&lt;&lt;las cuotas pendientes de pago, es decir el inicio de la mora \u00a0por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Elider Baquero abarca el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 9 de diciembre al 9 de marzo de \u00a02005&gt;&gt;; la \u00a0respuesta ofrecida al actor el 28 de abril de 2004, y la comunicaci\u00f3n \u00a0de 26 de julio de 2011 que da cuenta del \u00faltimo abono o pago \u00a0efectuado por el deudor, concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0observa la Sala que el \u00faltimo pago a la obligaci\u00f3n \u00a0\u2013cr\u00e9dito para el seguro- por parte del demandante tuvo \u00a0ocurrencia el 3 de marzo de 2005, y que el vencimiento de la \u00faltima \u00a0cuota se present\u00f3 el 9 de marzo de 2005; luego entonces desde \u00a0estas fechas y hasta la de presentaci\u00f3n de la demanda \u2013 \u00a08 de mayo de 2013, transcurrieron tan s\u00f3lo ocho (8) a\u00f1os \u00a0y dos (2) meses, t\u00e9rmino que resulta insuficiente para que se \u00a0configure la prescripci\u00f3n invocada, que para el caso es de \u00a0diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como \u00a0esas motivaciones, al margen de que en el terreno estrictamente legal \u00a0se ratifiquen o compartan, tampoco resultan opuestas a los dictados \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, no es posible acceder al auxilio \u00a0solicitado, porque deben \u00a0ser respetadas en la medida que no estructuran los se\u00f1alados \u00a0defectos que se les imputa, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son \u00a0resultado de una labor valorativa y hermen\u00e9utica plausible, no \u00a0est\u00e1 habilitado el juez de tutela para incursionar en esa \u00a0funci\u00f3n privativa de administrar justicia, so pretexto de \u00a0imponer otra forma de interpretaci\u00f3n o de soluci\u00f3n que \u00a0mejor le parezca, pues el \u00e1mbito de su competencia est\u00e1 \u00a0restringido a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0cuando ciertamente \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, \u00a0trasgresi\u00f3n que, como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, no \u00a0se vislumbra en el presente asunto\u201d \u00a0(CSJ STC 22 \u00a0may 2013, rad. 00112 y STC2698-2014 6 mar, rad 2013-00215-01). \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de ello, la \u00a0mera discrepancia del promotor frente al convencimiento del juez \u00a0natural, muy lejos est\u00e1 de configurar un error tan \u00a0protuberante, que constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00fanica \u00a0irregularidad capaz de ameritar la concesi\u00f3n de la guarda \u00a0excepcional emprendida por la senda constitucional contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es \u00a0oportuno recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El \u00a0resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0(STC317-2014 \u00a024 ene rad. 00019 \u00a0y \u00a0STC12331-2014, 11 sep. Rad. 02008-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Por \u00faltimo, es preciso resaltar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es el \u00a0mecanismo adecuado para recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores de \u00a0instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor \u00e9nfasis \u00a0registra el principio constitucional de la independencia judicial. En \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias esta Corte ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n (CSJ \u00a0STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad. \u00a0004488-00, \u00a0STC \u00a02014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29 \u00a0ene. Rad. 00057-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se \u00a0desestimar\u00e1, por lo tanto, la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0resguardo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n \u00a0del expediente n\u00ba 2013-00303 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}