{"id":88930,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1892-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1892-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1892-2015\/","title":{"rendered":"STC 1892 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1892-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00368-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintis\u00e9is de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Oscar Vallejo Rodr\u00edguez contra \u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio, \u00a0Alonso Guti\u00e9rrez, Luz Dary C\u00fabides Bacca, en \u00a0representaci\u00f3n del menor xxxx, la Alcald\u00eda, Personer\u00eda \u00a0y Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, el Procurador Delegado para \u00a0la Restituci\u00f3n de Tierras, la Unidad Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el Comit\u00e9 \u00a0de Justicia Territorial del Departamento y la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Meta. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, el promotor sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus prerrogativas, la sentencia del Tribunal \u00a0querellado dentro del litigio &lt;&lt;especial \u00a0de restituci\u00f3n de tierras&gt;&gt; \u00a0que Alonso Guti\u00e9rrez adelant\u00f3 \u00a0en su contra y de Luz Dary C\u00fabides Bacca, en representaci\u00f3n \u00a0del menor xxx. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 1 a 20): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0Alonso Guti\u00e9rrez se hizo reconocer ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0Tierras Despojadas como v\u00edctima y, llenando ese requisito \u00a0inici\u00f3 el pleito de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0por las denuncias que \u00e9ste hab\u00eda instaurado, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la \u00a0naci\u00f3n profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria mediante prove\u00eddo de 19 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el all\u00ed demandante asegur\u00f3 que las actuaciones que \u00a0condujeron al despojo de los predios &lt;&lt;La \u00a0Flor&gt;&gt; \u00a0y &lt;&lt;Bella \u00a0Beatriz&gt;&gt; \u00a0empezaron en el mes de febrero de 1994, transfiriendo los bienes a \u00a0trav\u00e9s de un poder que se vio obligado a firmar en favor de un \u00a0abogado en el a\u00f1o 1996, pero s\u00f3lo hasta el a\u00f1o \u00a02006 puso en conocimiento de la autoridad penal esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0se acogieron las pretensiones del escrito genitor, sin que se le \u00a0reconocieran mejoras y \u00a0la compensaci\u00f3n que establece el \u00a0art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011 &lt;&lt;en \u00a0atenci\u00f3n a que la parte opositora no demostr\u00f3 buena fe \u00a0exenta de culpa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0de concretarse el fallo, se le generar\u00edan enormes perjuicios \u00a0dado que \u00e9ste es &lt;&lt;arbitrario \u00a0y violatorio de algunas normas constitucionales y legales&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se \u00a0ordene al Tribunal acusado que revoque la providencia opugnada, y en \u00a0su lugar, dicte otra valorando las pruebas y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas que le permitan analizar &lt;&lt;la \u00a0procedencia de la compensaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a098 de la ley 1448 de 1011, en particular la buena fe exenta de \u00a0culpa&gt;&gt; \u00a0(fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en relaci\u00f3n \u00a0con el mismo proceso objeto de tutela, Luz Dary Cubides Bacca \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n constitucional, en tr\u00e1mite en \u00a0esta misma Corporaci\u00f3n. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la restituci\u00f3n especial de tierras debe observarse desde el \u00a0\u00e1mbito de la &lt;&lt;justicia \u00a0transicional&gt;&gt; \u00a0y bajo los par\u00e1metros establecidos en la Ley 1448 de 2011, que \u00a0en su art\u00edculo 5\u00ba prev\u00e9 como principio rector &lt;&lt;la \u00a0presunci\u00f3n de buena fe en las v\u00edctimas&gt;&gt;, folios \u00a0101 a 110. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Luz Dary \u00a0Cubides Bacca, en representaci\u00f3n del menor xxxx, solicit\u00f3 \u00a0acoger el amparo, resaltando el error del Tribunal acusado que afect\u00f3 \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n que curs\u00f3 y del que se deriva el \u00a0derecho de su hijo, ordenando &lt;&lt;la \u00a0cancelaci\u00f3n del registro de la escritura p\u00fablica a \u00a0trav\u00e9s de la cual se protocoliz\u00f3 el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n, pero no dispuso nada sobre la partici\u00f3n \u00a0llevada a cabo&gt;&gt;, folios \u00a091 a 93. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio pidi\u00f3 \u00a0se declare improcedente el resguardo en su contra, ya que el escrito \u00a0genitor no lo involucra (fl. 113). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin m\u00e1s \u00a0pronunciamientos hasta el momento de someter a estudio el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver la salvaguarda planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada, \u00a0vulner\u00f3 las garant\u00edas invocadas al estimar los \u00a0pedimentos en el &lt;&lt;proceso \u00a0especial de restituci\u00f3n de tierras&gt;&gt; \u00a0de Alonso Guti\u00e9rrez contra \u00a0Oscar Vallejo Rodr\u00edguez y Luz Dary C\u00fabides Bacca, en \u00a0representaci\u00f3n del menor xxx, \u00a0sin \u00a0reconocerle las mejoras y la compensaci\u00f3n, a las que tiene \u00a0derecho el actor, sin examinar que actu\u00f3 de &lt;&lt;buena \u00a0fe exenta de culpa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que \u00a0la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que mediante escritura p\u00fablica n\u00b0 0346 (7 feb. 1996), \u00a0Oscar Guti\u00e9rrez transfiri\u00f3 a V\u00edctor Feliciano \u00a0Alfonso y Oscar Vallejo Rodr\u00edguez la finca denominada &lt;&lt;Villa \u00a0Beatriz&gt;&gt; \u00a0 (fl. 66). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0en \u00a0la sucesi\u00f3n de V\u00edctor Feliciano Alfonso, se le adjudico \u00a0al menor \u00a0xxx el cincuenta \u00a0por ciento (50%) del lote &lt;&lt;la \u00a0Flor&gt;&gt;, con \u00a0folio de matr\u00edcula 230-17015 (E.P. n\u00b0 4282 , 30 oct. \u00a02003), folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Villavicencio, admiti\u00f3 la demanda (26 jul. 2013) \u00a0presentada por Alonso Guti\u00e9rrez, \u00a0con \u00a0el fin de que se restableciera su relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respecto de los mencionados inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que al libelo se le imprimi\u00f3 el rito previsto en la Ley 1448 \u00a0de 2011, disponi\u00e9ndose, entre otras cosas, correr traslado a \u00a0Oscar Vallejo Rodr\u00edguez y al menor xxx, como propietarios \u00a0inscritos de los bienes a restituir y, adem\u00e1s, citar al \u00a0Alcalde y Personero Municipales de Villavicencio, al Ministerio \u00a0P\u00fablico en cabeza de la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0Especializada para la Restituci\u00f3n de Tierras y a todas las \u00a0personas que se creyeran con derechos sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que en el \u00a0diario El Tiempo del domingo 8 de septiembre de 2013 se public\u00f3 \u00a0el llamamiento que se hizo a &lt;&lt;todas \u00a0las personas que se crean con derechos leg\u00edtimos&gt;&gt; \u00a0en el referido bien, para que en el plazo de quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes comparecieran a hacerlos valer (fl. 29). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que en la \u00a0oportunidad se\u00f1alada acudieron los demandados, quienes se \u00a0opusieron al tr\u00e1mite y pidieron la compensaci\u00f3n, al \u00a0estimar que son &lt;&lt;propietarios \u00a0de buena fe exenta de culpa&gt;&gt;, \u00a0folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el \u00a0Tribunal cuestionado, emiti\u00f3 el fallo en el que declar\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A Alonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez y su n\u00facleo familiar, v\u00edctimas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojo forzado y de hecho de los predios &lt;&lt;la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flor&gt;&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y &lt;&lt;Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz&gt;&gt;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicados en la \u00a0Vereda Bajo Pompeyo de Villavicencio, y por ende, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tienen derecho a su restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La nulidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura de compraventa n\u00b0 0346 de 7 de febrero de 1996, por &lt;&lt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de consentimiento o causa il\u00edcita de quien all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funge como vendedor&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La invalidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial de la escritura p\u00fablica n\u00b0 4282 de 30 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003, en cuanto se refiere a la adjudicaci\u00f3n del cincuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ciento (50%) del inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230-17015 al menor xxx, en la sucesi\u00f3n de V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Feliciano Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los anteriores predios a favor de Alonso Guti\u00e9rrez (29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2015), folios 24 a \u00a070). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prove\u00eddo atacado, proferido el 29 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Sala no \u00a0encuentra incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria que implora el actor, porque \u00a0expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico \u00a0y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0que luego de analizar las evidencias acopiadas, como la denuncia \u00a0penal de Alonso Guti\u00e9rrez y las declaraciones de \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Rivera Ib\u00e1\u00f1ez, Susana Moncayo y Andr\u00e9s \u00a0Galindo Ib\u00e1\u00f1ez, y de resaltar que si bien es cierto la \u00a0Fiscal\u00eda Catorce Especializada Delegada ante el Gaula Rural \u00a0del Meta mediante resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2006, \u00a0resolvi\u00f3 &lt;&lt;inhibirse \u00a0de seguir conociendo la presente investigaci\u00f3n (\u2026)&gt;&gt;, \u00a0el aspecto cardinal por el cual arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n \u00a0lo constituy\u00f3 el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 325 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0lograr la plena identificaci\u00f3n de los autores responsables de \u00a0los hechos denunciados, se\u00f1al\u00f3 que &lt;&lt;la \u00a0inhibici\u00f3n deriv\u00f3 de un aspecto formal mas no de una \u00a0situaci\u00f3n de fondo como lo quiso ver la parte opositora&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a continuaci\u00f3n \u00a0expuso \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo expuesto, el panorama que se pone de presente es que el reclamante \u00a0Alonso Guti\u00e9rrez aproximadamente a inicios del a\u00f1o 1994 \u00a0fue abordado por presuntos integrantes de Autodefensas de los llanos \u00a0exigi\u00e9ndole el pago de \u00a0una suma de dinero o \u201cvacuna\u201d \u00a0por hect\u00e1rea e tierra o cabeza de ganado, y al mismo tiempo \u00a0fue amenazado si no cumpl\u00eda con el pago. Como no accedi\u00f3 \u00a0a esas pretensiones, sinti\u00f3 temor por su vida e integridad \u00a0personal, lo que produjo que se desplazara de las fincas objeto de \u00a0este litigio a la Vereda La Balsa ubicada en el municipio de Ch\u00eda \u00a0(Cundinamarca). Esa forma de proceder sirvi\u00f3 de insumo para \u00a0que a\u00f1o y medio despu\u00e9s, esto es, a finales del a\u00f1o \u00a0de 1995 fuera sacado de su residencia en el municipio de Ch\u00eda \u00a0y llevado al municipio de Sasaima en calidad de secuestrado, donde \u00a0sus captores, dirigidos por el se\u00f1or \u00c1ngel Custodio \u00a0Gait\u00e1n Mahecha, pretextando el no pago de la aludida vacuna, \u00a0le manifestara que por no haber contribuido, realmente quer\u00eda \u00a0la finca Villa Beatriz. Para facilitar el traspaso, fue obligado a \u00a0firmar un poder facultando al abogado Giovanny Enrique Moreno para \u00a0transferir el predio y ejecutar los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0perfeccionar dicho acto (&#8230;) Para asegurar ese cometido, el \u00a0reclamante no solo fue extorsionado, sin \u00a0adem\u00e1s amenazado y \u00a0secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal estado de \u00a0cosas constituyen hechos que configuran violaciones evidentes y \u00a0manifiestas a los derechos humanos, en la medida en que personas \u00a0armadas, que se identifican como integrantes de Autodefensas del \u00a0Llano, extorsionaron, amenazaron y posteriormente secuestraron al \u00a0aqu\u00ed reclamante para obligarlo a transferir el predio \u201cVilla \u00a0Beatriz\u201d a terceros, actos que fueron orquestados o dirigidos \u00a0por \u00c1ngel Custodio Gait\u00e1n Mahecha. Constituyen actos \u00a0antijur\u00eddicos que comprometieron directamente los derechos del \u00a0reclamante y su grupo familiar, no solo porque result\u00f3 \u00a0afectado su patrimonio, sino porque, ante el temor fundado de que se \u00a0atentara contra sus vidas, se vieron en la necesidad de desplazarse \u00a0del lugar donde se ubicaban las fincas hoy reclamadas a otra zona del \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, lo afirmado por Luz Dary C\u00fabides, representante \u00a0de los intereses de su menor hijo xxx, quien aludi\u00f3 que se \u00a0enter\u00f3 del negocio de compraventa de la finca por su esposo \u00a0Juan Manuel Feliciano Chaves, no supo a quien se le compr\u00f3 ni \u00a0cu\u00e1nto se pag\u00f3; y por Oscar Vallejo Rodr\u00edguez, \u00a0que tampoco confirma que a Alonso Guti\u00e9rrez se le haya \u00a0cancelado los trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000) \u00a0por los que se &lt;&lt;fragu\u00f3&gt;&gt; \u00a0la compraventa, pues, simplemente se limit\u00f3 a explicar que la \u00a0cuota que le correspond\u00eda en la negociaci\u00f3n la entreg\u00f3 \u00a0a V\u00edctor Feliciano que era el encargado de ajustar el convenio \u00a0con el presunto vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0concreta, respecto de la \u00a0buena fe exenta de culpa invocada por los \u00a0opositores para hacerse al dominio de los bienes disputados, en orden \u00a0a verificar la procedencia del reconocimiento de la compensaci\u00f3n \u00a0implorada, luego de citar doctrina nacional (Arturo Valencia Zea, \u00a0Derecho Civil, Tomo I, Parte General y Personas) y jurisprudencia de \u00a0esta Corte (SC-2012, 27 feb.), y de la Corte Constitucional (C-963 de \u00a01999 y C-1007 de 2012), dijo \u00a0<\/p>\n<p>La aparente \u00a0legalidad que intenta hacer valer la aqu\u00ed opositora est\u00e1 \u00a0resguardada en la transferencia del derecho de dominio que \u00a0se dio a \u00a0partir del poder firmado por el reclamando Alonso Guti\u00e9rrez. \u00a0Sin embargo, resulta parad\u00f3jico que en la cadena de sucesos \u00a0que condujeron a la materializaci\u00f3n de la transferencia del \u00a0predio a favor de Oscar Vallejo y V\u00edctor Feliciano Alonso, \u00a0sucesos que de paso hay que decirlo, se ejecutaron con cierta \u00a0sincronizaci\u00f3n y planeamiento, en ellos resulten involucrados, \u00a0\u00c1ngel Gait\u00e1n Mahecha y la familia de V\u00edctor \u00a0Feliciano Alonso, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0las pruebas, Alonso Guti\u00e9rrez fue constre\u00f1ido por \u00c1ngel \u00a0Gait\u00e1n Mahecha para suscribir el mentado poder. Para obtener \u00a0la firma, Guti\u00e9rrez es trasladado a la Notar\u00eda 34 de \u00a0Bogot\u00e1, sitio donde lo esperaban el abogado Giovanny Enrique \u00a0Moreno Boh\u00f3rquez y Juan Manuel Feliciano Ch\u00e1vez, este \u00a0\u00faltimo, conforme sostuvo el abogado, fue la persona que \u00a0redact\u00f3 el documento y fij\u00f3 los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones del mandato\u2026 aclarando, por contera que Alonso \u00a0Guti\u00e9rrez no lo contrat\u00f3 para realizar ese cometido. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento de Oscar Vallejo reflej\u00f3 una absoluta \u00a0despreocupaci\u00f3n por indagar, al margen que la negociaci\u00f3n \u00a0la liderara su socio V\u00edctor Feliciano Alfonso, sobre la \u00a0regularidad y transparencia del negocio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0horizonte, se echan de menos las actuaciones del opositor Vallejo \u00a0Rodr\u00edguez encaminadas a verificar que la negociaci\u00f3n de \u00a0la cual era parte se hab\u00eda cumplido en condiciones de \u00a0regularidad, muy por el contrario, lo que se concluye es precisamente \u00a0su inactividad para establecer c\u00f3mo se desarroll\u00f3 el \u00a0negocio. Recu\u00e9rdese que la buena fe exenta de culpa que el \u00a0opositor debe probar, pasar por la verificaci\u00f3n de las \u00a0condiciones de regularidad del contrato, como ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia constitucional y ya fue rese\u00f1ado en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores. (\u2026) Tambi\u00e9n se ha dio que la actuaci\u00f3n \u00a0de quien procede con buena fe exenta de culpa es verificable por los \u00a0actos positivos encaminados a lograr la certeza de esa regularidad y \u00a0transparencia en la negociaci\u00f3n, carga probatoria que la Ley \u00a0de V\u00edctimas radic\u00f3 en quien la alega en calidad de \u00a0opositor, y que est\u00e1 claramente demostrado en el asunto que se \u00a0desata, no existieron, pues no hay rastro alguno que permita afirmar \u00a0que el opositor Vallejo Rodr\u00edguez realiz\u00f3 actos de tal \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces, que la parte opositora no logr\u00f3 acreditar que en la \u00a0adquisici\u00f3n de los predios hubiera actuado con buena fe exenta \u00a0de culpa, lo que imped\u00eda reconocer la compensaci\u00f3n \u00a0establecida en la norma antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0las reflexiones de la autoridad censurada respecto al tema que es \u00a0objeto de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni \u00a0incongruentes, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, \u00a0resultado del examen de la legislaci\u00f3n aplicable y el material \u00a0probatorio adosado, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente \u00a0pudiera ser distinta si se analizara desde otra l\u00ednea \u00a0interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala \u00a0pudiera discrepar de la tesis acogida por el Tribunal convocado, esa \u00a0divergencia en s\u00ed misma no es motivo para calificar de v\u00eda \u00a0de hecho el mencionado pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, los conceptos expuestos por el juez natural reflejan un \u00a0criterio razonado, sin que el simple hecho de que no sean compartidos \u00a0por el censor comporten conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues, \u00e9sta s\u00f3lo se configura, como ya \u00a0se anot\u00f3, cuando se incurre en una desviaci\u00f3n evidente \u00a0o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, la cual no se \u00a0evidencia aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}