{"id":88931,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1893-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1893-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1893-2015\/","title":{"rendered":"STC 1893 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1893-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a068001-22-13-000-2014-00694-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente del fallo de 13 de enero de \u00a02015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga que neg\u00f3 la tutela de Pablo \u00a0Carvajalino L\u00e1zaro contra el Ministerio de Agricultura; \u00a0extensiva al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando por \u00a0intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le est\u00e1n \u00a0vulnerando los derechos de petici\u00f3n, buen nombre, debido \u00a0proceso y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que aqu\u00ed se compendian \u00a0(folios 1 a 22): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que solicit\u00f3 \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica que le concediera una cita para \u00a0exponerle las irregularidades que cometi\u00f3 el Incoder al \u00a0entregar unas fincas suyas a terceros (mayo 14 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que la \u00a0Subsecretaria Privada le comunic\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0escrito al Ministerio de Agricultura por ser de su competencia (26 \u00a0del mismo mes). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la \u00a0Directora de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso \u00a0Productivo del Suelo de esa \u00faltima entidad le pidi\u00f3 \u00a0adicionar la queja (julio 23 siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que cinco \u00a0d\u00edas despu\u00e9s la complement\u00f3 con doscientos \u00a0cincuenta folios y aclar\u00f3 que lo que busca es \u00abla \u00a0soluci\u00f3n a fondo a despojo de tierras de propiedad privada-sin \u00a0tomar matr\u00edcula para adjudicarlas como bald\u00edos de la \u00a0Naci\u00f3n por parte del Incora, ratificadas, convalidadas por \u00a0Incoder\u00bb. \u00a0Luego, fue enviada al Subgerente de Tierras del Incoder (agosto 19 \u00a0del a\u00f1o pasado), en donde manifiestan que desconocen el \u00a0consecutivo con el que ingres\u00f3 a esa dependencia para darle \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que para la \u00a0fecha en que se produjeron las adjudicaciones estaba privado de la \u00a0libertad purgando una condena penal y no pudo ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que la Dian \u00a0mantiene una medida de embargo sobre los terrenos y lo comunic\u00f3 \u00a0a las centrales de riesgo \u00absin \u00a0poder acceder a una cuenta y menos al cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se ordene contestar el escrito; levantar el dato negativo por el \u00a0cobro coactivo y condenar a las accionadas en costas y perjuicios \u00a0(folios 23 y 24). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Incoder expuso, \u00a0extempor\u00e1neamente, que no tiene conocimiento de ninguna \u00a0petici\u00f3n del gestor y que tampoco ha enviado noticias sobre su \u00a0comportamiento financiero. A\u00f1adi\u00f3 que para lograr el \u00a0fin pretendido debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo y no se acredit\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable (folios 93 a 105). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda porque la memorialista no aport\u00f3 poder y, por \u00a0ende, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para representar al \u00a0querellante (folios 70 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0abogada adjunt\u00f3 mandato conferido por Pablo Carvajalino L\u00e1zaro \u00a0y dijo que el Tribunal no le inform\u00f3 oportunamente el \u00a0requerimiento para adjuntar dicho documento. Agreg\u00f3 que el \u00a0Incoder ya hab\u00eda desestimado con antelaci\u00f3n la \u00a0revocatoria directa de los actos administrativos de adjudicaci\u00f3n \u00a0y la Procuradur\u00eda 50 Judicial II Administrativa de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la conciliaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n; que no es cierto lo afirmado por el Incoder sobre el \u00a0desconocimiento de la petici\u00f3n, cuando hay constancia de que \u00a0le fue entregada por el Ministerio de Agricultura (folios 90 a 92 y \u00a0132 a 140). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la r\u00e9plica de \u00a0la referencia, porque el Ministerio de Agricultura es una entidad \u00a0nacional del nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0controversia tiene como prop\u00f3sito determinar si quien \u00a0dijo obrar como representante del actor estaba facultada para hacerlo \u00a0y, en caso afirmativo, si las \u00a0convocadas quebrantaron las prerrogativas de aqu\u00e9l por no \u00a0contestar la solicitud que present\u00f3 y si el reporte negativo \u00a0del que afirma ser objeto es irregular. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Este mecanismo est\u00e1 consagrado en la Carta Pol\u00edtica \u00a0para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren \u00a0desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con \u00a0la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 \u00a0probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que esta \u00a0Sala ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Pablo Carvajalino \u00a0L\u00e1zaro y le orden\u00f3 al Incoder contestar el escrito \u00a0radicado el 13 de diciembre de 2010 en el que pidi\u00f3 resolver \u00a0la revocatoria directa que formul\u00f3 contra los actos de \u00a0adjudicaci\u00f3n de sus bienes (CSJ. STC de 30 ene. 2012, exp. \u00a02011-00898-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que el \u00a0promotor solicit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica que le \u00a0concediera una cita para exponerle \u00ablos \u00a0atropellos que ha cometido el Incoder\u00bb \u00a0al entregar unas tierras de su propiedad a terceros (mayo 14 de \u00a02014), folios 31 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que la \u00a0Subsecretar\u00eda Privada remiti\u00f3 el oficio al Ministerio \u00a0de Agricultura (26 del mismo mes) y este \u00faltimo le pidi\u00f3 \u00a0adicionar la denuncia (mayo 8 siguiente) folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que el \u00a0gestor complement\u00f3 su reclamo y esa autoridad envi\u00f3 el \u00a0memorial al Incoder (agosto 19 \u00a0del a\u00f1o pasado), sin que hasta \u00a0el momento haya obtenido respuesta (folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que el \u00a0accionante no acredit\u00f3 haber acudido a la Dian para la \u00a0eliminaci\u00f3n o correcci\u00f3n de alg\u00fan reporte \u00a0negativo ante las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que el \u00a0inmueble con matricula N\u00ba. 270-4457 registra un embargo por \u00a0jurisdicci\u00f3n coactiva ordenado por la anterior entidad (folios \u00a049 a 52 y 56). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se \u00a0dejar\u00e1 sin efecto lo resuelto por el Tribunal y se acceder\u00e1 \u00a0al resguardo, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En el sub \u00a0lite, \u00a0el a-quo \u00a0deneg\u00f3 el auxilio por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa, toda vez que quien suscribi\u00f3 el libelo dec\u00eda \u00a0obrar por cuenta de Pablo Carvajalino L\u00e1zaro, sin sustentarlo, \u00a0ni adujo que ejerc\u00eda como agente oficioso porque el afectado \u00a0no estaba en capacidad de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, que \u201cla persona habilitada \u00a0constitucionalmente para promover la acci\u00f3n de tutela es \u00a0aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. \u00a0El profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite \u00a0de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en \u00a0ning\u00fan momento, resulta \u00a0afectado en tales derechos (CSJ \u00a0STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterado el 6 de junio de \u00a02014, STC7183). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se observa razonable la providencia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, en la medida en que al momento de \u00a0pronunciarse sobre el caso no se hab\u00eda aportado al expediente \u00a0el mandato que facultara a Ana Delia Boh\u00f3rquez de Sar\u00e1 \u00a0para hablar por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0el documento que ech\u00f3 de menos el juzgador de primer grado fue \u00a0allegado al plenario con la alzada, se acredit\u00f3 la \u00a0legitimaci\u00f3n y se proceder\u00e1 a resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar \u00a0la Corte manifest\u00f3 \u00ab\u2026Enmendada \u00a0la falencia atinente a la falta de poder con que obr\u00f3 el \u00a0abogado, como quiera que al impugnar fue otorgado por las personas a \u00a0favor de quien el profesional interpuso el resguardo, proceder\u00e1 \u00a0la Sala a estudiar de fondo del asunto\u00bb \u00a0(CSJ, sentencia de 7 feb. 2014, exp. STC1226, reiterada el 6 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o, STC7183). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo decidido \u00a0por esta Sala en segunda instancia (30 de enero de 2012, exp. \u00a000898-01) \u00a0fue instaurado por Pablo Carvajalino L\u00e1zaro frente a la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Agricultura, la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agust\u00edn \u00a0Codazzi y el Incoder; en tal ocasi\u00f3n, atac\u00f3 la falta de \u00a0respuesta de esta \u00faltima al escrito del 13 de diciembre de \u00a02010 en el que pidi\u00f3 pronunciarse sobre la revocatoria directa \u00a0de las adjudicaciones de sus terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal auxilio fue \u00a0otorgado por esta Corporaci\u00f3n al revocar el fallo del a-quo, \u00a0al establecer que el Incoder no se hab\u00eda manifestado sobre lo \u00a0pedido y por ello le orden\u00f3 hacerlo dentro de las cuarenta y \u00a0ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta s\u00faplica \u00a0se dirige contra el Ministerio de Agricultura y el Incoder y uno de \u00a0sus prop\u00f3sitos primordiales es que se conteste el memorial del \u00a014 de mayo pasado en el que expuso irregularidades sobre la \u00a0adjudicaci\u00f3n de algunas fincas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas as\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra que este mecanismo no resulta temerario en \u00a0relaci\u00f3n con el reproche descrito, ya que se invocan hechos \u00a0posteriores a los analizados en el fallo dictado con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad. 01841-00, citada en la \u00a0STC de 16 de octubre de 2014, rad. STC14090 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la unicidad de su \u00a0promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica queja \u00a0constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma \u00a0persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n se \u00a0realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- La \u00a0prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de \u00a0obtener respuesta pronta en condiciones id\u00f3neas; por ello, al \u00a0haberse efectuado una solicitud en inter\u00e9s particular, surge \u00a0el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo y que sea comunicado \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en \u00a0efecto, el actor present\u00f3 una queja ante el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica por supuestas irregularidades del Incoder en la \u00a0adjudicaci\u00f3n de unos bald\u00edos (mayo 14 de 2014) y tal \u00a0autoridad envi\u00f3 el escrito por competencia al Ministerio de \u00a0Agricultura (26 del mismo mes); el que a su vez lo remiti\u00f3 al \u00a0Incoder para lo de su cargo (agosto 19). \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el \u00a0informe rendido en estas diligencias por esa \u00faltima autoridad, \u00a0no acredit\u00f3 haber proferido la contestaci\u00f3n y, por el \u00a0contrario, aduj\u00f3 desconocer el radicado con el que ingres\u00f3 \u00a0a esa dependencia, lo cual no es de recibo, ya que existe constancia \u00a0de la remisi\u00f3n que le hizo el Ministerio de Agricultura y no \u00a0le puede trasladar al peticionario los errores administrativos en que \u00a0pudo haber incurrido en el manejo interno de la correspondencia, de \u00a0donde tiene que no \u00a0satisfizo el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar \u00a0en el que se verific\u00f3 la falta de pronunciamiento a un escrito \u00a0la Sala dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed \u00a0las cosas, era obligaci\u00f3n de la entidad aludida expresar de \u00a0manera clara, completa y congruente los motivos por los que atend\u00eda \u00a0o negaba la solicitud\u2026deprecada por el actor, omisi\u00f3n \u00a0que claramente vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n\u2026 \u00a0\u201c(i) \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la \u00a0petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; \u00a0(iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el \u00a0cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no \u00a0implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta \u00a0siempre en una respuesta escrita; (subraya \u00a0la Sala, C C ST-1130 de 2008, citado en CSJ, 26 \u00a0de mar. de 2014, exp. 00053-01, STC3704). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se infirmar\u00e1 la sentencia censurada y se otorgar\u00e1 \u00a0protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de pablo Carvajalino \u00a0L\u00e1zaro, orden\u00e1ndole al destinatario que conteste el \u00a0escrito radicado por \u00e9l en un plazo prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- En lo que \u00a0respecta a la afectaci\u00f3n del buen nombre por el reporte \u00a0negativo ante las centrales de riesgo, cabe anotar que el actor no lo \u00a0prob\u00f3 dentro del expediente, ni mucho menos que hubiera \u00a0acudido previamente ante la entidad que lo efectu\u00f3 para exigir \u00a0su eliminaci\u00f3n o correcci\u00f3n, lo que imposibilita su \u00a0an\u00e1lisis dada la naturaleza subsidiaria de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el tema la Corte dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0frente al punto \u00a0relativo al reporte en las centrales de riesgo, si bien el reclamante \u00a0en momento alguno lo acredit\u00f3, y las vinculadas Cifin y \u00a0Datacr\u00e9dito afirmaron en sus contestaciones que no hab\u00edan \u00a0emitido ning\u00fan reporte, tampoco se cumple con ese requisito, \u00a0porque a\u00fan si hubiere sido reportado, se avizora que el \u00a0promotor del amparo no ha formulado ante esas entidades ninguna \u00a0solicitud al respecto, siendo este el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0atacar la actuaci\u00f3n que por este medio censura\u2026 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento puede entenderse como un mecanismo \u00a0instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para \u00a0resolver las controversias judiciales \u00a0(CSJ STC agosto 9 de 2012, exp. 00026-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Finalmente, no es procedente la condena en costas que impetra el \u00a0gestor con fundamento en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de \u00a01991, puesto que no se acredit\u00f3 su causaci\u00f3n, requisito \u00a0b\u00e1sico para ese reconocimiento, conforme lo ha sentado la \u00a0Corte en este tipo de asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Asimismo, \u00a0respecto del pago de las costas que se llegaren a ocasionar durante \u00a0el tr\u00e1mite de tutela, se ha precisado que no es procedente si \u00a0no se \u2018logr\u00f3 \u00a0acreditar la causaci\u00f3n\u2019 de aquellas. Bajo los anteriores \u00a0lineamientos, la Sala observa que dentro del expediente del presente \u00a0amparo no se encuentra demostrada la causaci\u00f3n de las costas \u00a0que reclama la gestora en el escrito inaugural y en la impugnaci\u00f3n \u00a0frente al fallo de tutela de primer grado, esto es, no se evidencian \u00a0los gastos pecuniarios en que haya podido incurrir la actora con la \u00a0interposici\u00f3n y adelantamiento del \u00a0presente reclamo constitucional, razones por las que no puede \u00a0prosperar la aspiraci\u00f3n referida.\u201d (CSJ \u00a0STC, 24 de mayo de 2013, exp. 00037-01, reiterada el 19 de mayo de \u00a02014, STC6235). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidencia la transgresi\u00f3n de un da\u00f1o de tal magnitud \u00a0que amerite la condena en perjuicios o que en t\u00e9rminos de la \u00a0citada disposici\u00f3n \u00abla \u00a0violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria\u2026(\u2026) \u00a0si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}