{"id":88932,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1894-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1894-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1894-2015\/","title":{"rendered":"STC 1894 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1894-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2014-00434-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 30 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja que neg\u00f3 el amparo de \u00a0Luis Felipe Guecha Medina frente al Juzgado Primero de Familia de esa \u00a0ciudad, con vinculaci\u00f3n de Bertulia Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, \u00a0Claudia \u00c1ngel Garz\u00f3n Buitrago, Carlos Vladimir Parra \u00a0L\u00f3pez, Nohema Pinz\u00f3n Salom\u00f3n, Diana Yazmin \u00a0Ram\u00edrez Vargas, Nieves Clemencia Moreno D\u00edaz, el \u00a0Defensor y Procurador de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el actor sostiene que le fueron vulnerados los \u00a0derechos al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (folios 3 a 10): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Que a instancia de Bertulia Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez se \u00a0promovi\u00f3 el referido tr\u00e1mite, quien solicit\u00f3 ser \u00a0designada como guardadora, obteniendo sentencia favorable el 27 de \u00a0junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que con posterioridad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela cuyo \u00a0prop\u00f3sito era regular las visitas de su hijo discapacitado, \u00a0frente a lo cual la madre y curadora inform\u00f3, entre otras \u00a0cosas, que \u00e9ste es bachiller, curs\u00f3 varios semestres \u00a0universitarios, asiste a clases de pintura, escultura, gimnasio, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que el funcionario demandado no tuvo la oportunidad de valorar dichas \u00a0circunstancias, de las cuales se pude concluir que el incapaz \u00abes \u00a0una persona que goza de autonom\u00eda\u00bb, \u00a0y que s\u00f3lo necesita \u00abuna \u00a0consejer\u00eda a la luz de la nueva legislaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0El quejoso aspira a que se ordene anular todo lo actuado \u00aby \u00a0en su lugar se disponga que se adelante el proceso bajo los \u00a0lineamientos de una discapacidad relativa\u00bb \u00a0(folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Bertulia \u00a0Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez manifest\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria se defini\u00f3 conforme a las pruebas legal y \u00a0oportunamente allegadas al plenario, que el joven fue diagnosticado \u00a0con autismo, condici\u00f3n que le permite realizar actividades \u00a0\u00abque no solo lo \u00a0ayudan como persona sino que lo integran a entornos sociales\u00bb, \u00a0logrando cierto nivel de superaci\u00f3n gracias sus esfuerzos \u00a0(folio 29 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el resguardo porque no cumple el requisito de \u00abinmediatez\u00bb \u00a0y existen otros mecanismos para revisar el estado mental del \u00a0interdicto (folios 105 a 117). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor argumentando que en el procedimiento \u00a0constitucional adelantado con anterioridad para regular las visitas \u00a0se constata que su hijo \u00abno \u00a0se hace merecedor a la sentencia de discapacidad mental absoluta\u00bb, \u00a0coloc\u00e1ndose obst\u00e1culos para reexaminar la salud del \u00a0paciente al desestimar el amparo (folio 134 a 136, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Corresponde establecer si se quebrantaron las prerrogativas invocadas \u00a0en el desarrollo del proceso que culmin\u00f3 con la declaraci\u00f3n \u00a0de discapacidad por demencia de Carlos \u00a0Yesid Guecha Rodr\u00edguez, \u00a0por basarse en prueba insuficiente y no modificarse lo resuelto a \u00a0pesar de existir elementos de convicci\u00f3n que corroboran que la \u00a0decisi\u00f3n fue desmesurada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los \u00a0que se resultan ostensiblemente arbitraria, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para el estudio \u00a0que se realiza y con incidencia en la resoluci\u00f3n que se adopta \u00a0est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Primero de Familia de Tunja dict\u00f3 sentencia en \u00a0el proceso \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria iniciado por Bartulia Rodr\u00edguez \u00a0Jim\u00e9nez, \u00a0en el que se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n por discapacidad \u00a0mental absoluta de Carlos \u00a0Yesid Guecha Rodr\u00edguez (27 jun. 2012) folios \u00a0110 a 120, cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad, neg\u00f3 \u00a0el resguardo solicitado por Luis Felipe Guecha Medina para regular \u00a0las visitas con su descendiente discapacitado, con el argumento que \u00a0corresponde a los jueces de familia resolver sobre alimentos, cuidado \u00a0y custodia de los sujetos de especial protecci\u00f3n (21 feb. \u00a02013), folio 312 a 321, cuaderno anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la anterior sentencia no fue impugnada y se excluy\u00f3 de \u00a0eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional (15 \u00a0abr. 2013), folios 189 a 190, cuaderno anexo 2 y 4 a 5, cuaderno \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No sale avante la r\u00e9plica, de conformidad con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto respecto \u00a0del cual la Corte ha precisado que para determinar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cu\u00e1ndo ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe \u00a0examinarse] \u00a0si la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como \u00a0las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n \u00a0del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por \u00a0ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven \u00a0una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0inicial \u00a0(CSJ STC, 20 en. 2011, exp. 02154-00, reiterada el 22 ag. 2014, exp. \u00a001770-01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo resuelto el 21 de febrero de 2013 por Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Tunja fue instaurado por el aqu\u00ed accionante \u00a0contra Ana Bertulia Rodr\u00edguez, reclamando all\u00ed la \u00a0regulaci\u00f3n de las visitas con su descendiente discapacitado, \u00a0siendo negado ya que tal solicitud deb\u00eda ser resuelta por las \u00a0autoridades de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente s\u00faplica fue instaurada contra el Juzgado Primero de \u00a0Familia de la misma ciudad, pero cita como motivo de la supuesta \u00a0violaci\u00f3n el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que \u00a0culmin\u00f3 con la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n de su \u00a0hijo mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, se encuentra que este resguardo no resulta \u00a0temerario en relaci\u00f3n con los reproches descritos, ya que \u00a0adem\u00e1s de no existir correspondencia entre las partes, se \u00a0atacan otras determinaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Teniendo en cuenta que en el caso concreto se censura la declaraci\u00f3n \u00a0de incapacidad que, por v\u00eda judicial, se le atribuy\u00f3 a \u00a0Carlos Yesid Guecha Rodr\u00edguez, liminarmente \u00a0se advierte que no ofrece reparo la legitimaci\u00f3n de quien \u00a0funge como accionante, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1306 de 2009, \u00a0\u00ab(t)oda persona est\u00e1 facultada para solicitar \u00a0directamente o por intermedio de los defensores de familia o del \u00a0Ministerio P\u00fablico, cualquier medida judicial tendiente a \u00a0favorecer la condici\u00f3n personal del que sufre discapacidad \u00a0mental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Cuando se discute una decisi\u00f3n, es claro que de un lado emerge \u00a0la pretensi\u00f3n de la parte lesionada para que se le garantice \u00a0el debido proceso; y del otro, el de los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales, quienes claman por el respeto de principios que son \u00a0igualmente relevantes, como la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0confianza leg\u00edtima, pues, no se entender\u00eda que alguien \u00a0que acude a un tr\u00e1mite absolutamente regulado, obtenga un \u00a0fallo ejecutoriado, que pueda ser despu\u00e9s revocado, sin \u00a0mayores condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar \u00a0una providencia mediante este mecanismo extraordinario, la Sala ha \u00a0fijado un presupuesto, regla o cl\u00e1usula de oportunidad, que \u00a0consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en \u00a0un t\u00e9rmino no superior a los seis (6) meses posteriores a su \u00a0configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte ha expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En \u00a0verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la \u00a0fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de \u00a0terceros.(\u2026) \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026) \u00a0(CSJ STC, 31 en. 2013, exp. 00128-00, reiterada 1 dic. 2014, exp. \u00a075528-02). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-ex\u00e1mine, \u00a0la sentencia que se ataca fue dictada el 27 de junio de 2012, \u00a0mientras que la presentaci\u00f3n de la tutela fue realizada el 4 \u00a0de septiembre de 2014, \u00a0por lo que es ostensible la no satisfacci\u00f3n de la exigencia \u00a0atinente a la inmediatez, pues, obviamente, se supera con creces el \u00a0semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como \u00a0razonable para controvertir una actuaci\u00f3n judicial por este \u00a0camino. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0no le es dable al peticionario acudir tard\u00edamente a este medio \u00a0excepcional para oponerse a una presunta v\u00eda de hecho, pues, \u00a0se reitera, los debates en relaci\u00f3n con la idoneidad de las \u00a0pruebas sobre la capacidad mental del hoy interdicto, quedaron \u00a0zanjados con suma antelaci\u00f3n; sobretodo porque su \u00a0silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin m\u00e1s, en \u00a0aceptaci\u00f3n de lo resuelto por el funcionario encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de lo anterior, no \u00a0se adujo ni se acredit\u00f3 que haya existido alg\u00fan motivo \u00a0excepcional que explique y justifique la no formulaci\u00f3n \u00a0tempestiva del presente reclamo. En \u00a0efecto, esta Corte ha sostenido que \u00a0\u00absi \u00a0 ninguna excusa se aduce para explicar dicha demora, no le es dable al \u00a0gestor acudir tard\u00edamente a este mecanismo extraordinario para \u00a0reprochar esa precisa anomal\u00eda, en tanto su inercia prolongada \u00a0se traduce, sin m\u00e1s, en un signo de asentimiento respecto de \u00a0lo rituado\u00bb \u00a0(CSJ, STC 30 oct. 2014, \u00a0rad. 2014-00654-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Ahora, si lo que \u00a0pretende en \u00faltimas el querellante es demostrar que la salud \u00a0de Carlos Yesid Guecha Rodr\u00edguez difiere de la que sirvi\u00f3 \u00a0de sustento para la determinaci\u00f3n cuestionada y est\u00e1 en \u00a0mejor o en pleno uso de sus facultades mentales, puede instaurar el \u00a0tr\u00e1mite pertinente para que all\u00ed se resuelva sobre tal \u00a0aspecto, ya que las disposiciones proferidas en asuntos de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria no hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0de la interdicci\u00f3n.\u00a0Cuando \u00a0lo estime conveniente y por lo menos una vez cada a\u00f1o, el Juez \u00a0del proceso a petici\u00f3n del guardador o de oficio, revisar\u00e1 \u00a0la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta \u00a0interdicta. Para el efecto, decretar\u00e1 que se practique a la \u00a0persona con discapacidad un examen cl\u00ednico psicol\u00f3gico \u00a0y f\u00edsico, por un equipo interdisciplinario del organismo \u00a0designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses. Art\u00edculo \u00a030. \u00a0Rehabilitaci\u00f3n \u00a0del interdicto. \u00a0Cualquier persona podr\u00e1 solicitar la rehabilitaci\u00f3n del \u00a0interdicto, incluso el mismo paciente. Recibida la solicitud de \u00a0rehabilitaci\u00f3n, el Juez solicitar\u00e1 el dictamen pericial \u00a0correspondiente, as\u00ed como las dem\u00e1s pruebas que estime \u00a0necesarias y, si es del caso, decretar\u00e1 la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0Par\u00e1grafo: El Juez, si lo estima conveniente, podr\u00e1 \u00a0abstenerse de iniciar diligencias respecto de una solicitud de \u00a0rehabilitaci\u00f3n cuando no hayan transcurrido seis (6) meses \u00a0desde la \u00faltima solicitud tramitada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0particular impide entonces reabrir un debate por v\u00eda \u00a0constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados ante los \u00a0Jueces de Familia, en la medida que ello atenta contra el car\u00e1cter \u00a0residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal de \u00a0improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el tema, la Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0es factible acudir a la tutela para ventilar discusiones en relaci\u00f3n \u00a0con irregularidades formales de la demanda o los anexos referentes a \u00a0la prueba de la incapacidad mental del hijo del quejoso, ni el \u00a0contenido de los respectivos dict\u00e1menes m\u00e9dicos\u2026porque \u00a0el pronunciamiento que resolvi\u00f3 la contienda en menci\u00f3n \u00a0no constituye cosa juzgada, lo que faculta al accionante para \u00a0impulsar otro tr\u00e1mite de similar naturaleza con el fin de \u00a0modificar las consecuencias de la decisi\u00f3n que se ha \u00a0criticado\u2026de \u00a0todas maneras, t\u00e9ngase en cuenta que el juicio de interdicci\u00f3n \u00a0de la persona con discapacidad mental absoluta es un tr\u00e1mite \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria -numeral \u00a07\u00b0del art\u00edculo 649 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1306 de 2009-, \u00a0por lo que la sentencia que en \u00e9ste se dicte no constituye \u00a0cosa juzgada, en armon\u00eda con lo preceptuado en el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 333 y el canon 652 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual, la promotora puede \u00a0promover nuevamente la respectiva demanda\u201d \u00a0(fallos de 12 de septiembre de 2012, exp. 00180-01 y 22 \u00a0de octubre de 2013, exp. 00158-01) \u00a0<\/p>\n<p>5.- La aludida \u00a0realidad impone mantener el prove\u00eddo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley CONFIRMA \u00a0el fallo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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