{"id":88933,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1895-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1895-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1895-2015\/","title":{"rendered":"STC 1895 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1895-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-21-000-2014-00187-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 13 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Colfondos, en representaci\u00f3n \u00a0de Luz Stella Murillo Heredia, contra el Hospital Departamental Tomas \u00a0Uribe Uribe, Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y Gobernaci\u00f3n del Valle de Cauca, vincul\u00e1ndose a la \u00a0agenciada y al Consorcio ASD-SERVIS-CROMASOFT. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La peticionaria, a trav\u00e9s de su apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la \u00a0seguridad social, presuntamente vulnerado por las autoridades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que la se\u00f1ora Luz Stella Murillo Heredia es su afiliada \u00a0\u00absiendo \u00a0reportada como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional \u00a0del Sector Salud en calidad de retirada a 31 de diciembre de 1993. La \u00a0finalidad de este fondo, que hoy en d\u00eda es administrado por la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0era la de colaborar en la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional \u00a0del sector alud a 31 de diciembre de 1993 causado en las entidades de \u00a0salud de todo el pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abpara \u00a0poder financiar dicho pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, se \u00a0determin\u00f3 que deb\u00edan concurrir, la Naci\u00f3n, las \u00a0entidades territoriales y las entidades de salud, para lo cual deben \u00a0suscribir un convenio de concurrencia. Sin embargo y previo a la \u00a0suscripci\u00f3n de dicho convenio, el art\u00edculo 242 de la \u00a0Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que corresponde a las entidades \u00a0de salud asumir la financiaci\u00f3n de dicho pasivo y luego s\u00ed \u00a0repetir contra las entidades firmantes del convenio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a0Ministerio de Hacienda ha informado que como no se ha celebrado el \u00a0convenio de concurrencia, debe ser la entidad de salud la encargada \u00a0de asumir dicho pasivo hasta tanto no se suscriba el convenio, lo \u00a0cual se\u00f1ala a trav\u00e9s de comunicado de 8 de octubre de \u00a02014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00aba \u00a0trav\u00e9s de comunicado de 8 de octubre de 2014, solicit\u00f3 \u00a0al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe ESE que reporte en el \u00a0certificado de informaci\u00f3n laboral v\u00e1lido para bono \u00a0pensional que marque en el campo 34 la palabra SI, que es la que \u00a0determina la entidad responsable del periodo que corresponde a la \u00a0cuota parte del bono pensional. Sin embargo, a la fecha la ESE \u00a0Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe se niega asumir dicho \u00a0reconocimiento, aduciendo que se debe firmar primero el convenio de \u00a0concurrencia entre la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Valle\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Precis\u00f3 que su legitimaci\u00f3n deviene del \u00abdeber \u00a0legal impuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 656 de 1994 y es \u00a0el de actuar a nombre del afiliado en todos los tr\u00e1mites que \u00a0se encuentran orientados a lograr el reconocimiento y pago del bono \u00a0pensional\u00bb \u00a0y, agreg\u00f3 que \u00abAFP \u00a0Colfondos cuenta con la legitimaci\u00f3n para actuar a nombre de \u00a0su afiliado, en relaci\u00f3n con las gestiones necesarias para \u00a0lograr el reconocimiento del bono pensional, siendo una de ellas, \u00a0lograr que las entidades que deban contribuir en la financiaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n efect\u00faen el reconocimiento de su \u00a0obligaci\u00f3n pensional de manera oportuna\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00abordene \u00a0al Hospital Tomas Uribe Uribe efectuar el reconocimiento y pago de la \u00a0cuota parte del bono pensional de la se\u00f1ora Murillo Heredia. \u00a0Se ordene a que de manare coordinada entre la Naci\u00f3n \u00a0\u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el \u00a0Departamento del Valle se efect\u00fae la elaboraci\u00f3n del \u00a0c\u00e1lculo actuarial necesario para determinar el valor de la \u00a0cuota parte de bono pensional de la se\u00f1ora Murillo Heredia y \u00a0se expida el acto administrativo de reconocimiento de deuda y \u00a0celebraci\u00f3n de convenio de concurrencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-8 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento encartado, indic\u00f3 que \u00abverificada \u00a0la historia laboral en la OBP del ministerio la se\u00f1ora \u00a0Murillo, labor\u00f3 desde el 23 de junio de 1977 a 23 de junio de \u00a01978 y de acuerdo a los contratos de concurrencias firmados entre el \u00a0Ministerio de Salud y el Departamento del Valle del Cauca, los \u00a0empleados que no estuvieron activos a 31 de diciembre de 1993, el \u00a0Departamento no le corresponde el pago del bono pensional, sino el \u00a0ente territorial como es el caso el Hospital Tomas Uribe Uribe de \u00a0Tulu\u00e1-Valle\u00bb (fl. \u00a050 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cartera ministerial, censurada manifest\u00f3 que \u00abteniendo \u00a0en cuenta que a la fecha no se han suscrito contratos de concurrencia \u00a0que permitan financiar el pasivo del personal retirado, como es el \u00a0caso de la se\u00f1ora Murillo Heredia, le corresponde a las \u00a0instituciones de salud, en su calidad de entidades empleadoras, \u00a0responder por este pasivo (reconocer y pagar) hasta tanto se realice \u00a0el cruce de cuentas que permita la suscripci\u00f3n de un nuevo \u00a0contrato en el cual se cubran las cuotas partes pensionales del \u00a0personal que qued\u00f3 inscrito en calidad de beneficiario \u00a0retirado en la certificaci\u00f3n de beneficiarios del extinto \u00a0Fondo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Territorial del \u00a0entonces Ministerio de Salud\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abel pasivo correspondiente a las personas que se encontraban \u00a0retiradas a 31 de diciembre de 1993, es incierto, toda vez que s\u00f3lo \u00a0cuando estas personas se presenten a reclamar su derecho pensional \u00a0puede determinarse su exigibilidad y la forma como se debe pagar, lo \u00a0cual no ha sido \u00f3bice para que por parte de este Ministerio se \u00a0haya venido trabajando en la elaboraci\u00f3n de un proyecto de \u00a0Decreto que pretende reglamentar el procedimiento para la elaboraci\u00f3n \u00a0de los c\u00e1lculos actuariales que soporten este pasivo, as\u00ed \u00a0como su cuantificaci\u00f3n y la forma como deber\u00e1 \u00a0gestionarse y suscribirse los contratos de concurrencia \u00a0correspondientes, pero mientras ello ocurre, se reitera, deben las \u00a0Instituciones Hospitalarias cubrir este pasivo en su calidad de ex \u00a0empleadores\u00bb \u00a0(fls. \u00a057-62). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0consorcio ASD-SERVIS-CROMASOFT, inform\u00f3 que \u00abno \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que \u00a0nuestra labor se circunscribe, en virtud del contrato suscrito, a \u00a0colaborar con una actividad que est\u00e1 radicada legalmente en \u00a0cabeza de las administradoras de fondos de pensiones, esto es la \u00a0solicitud y verificaci\u00f3n de los certificados de informaci\u00f3n \u00a0laboral para la emisi\u00f3n de bonos pensionales de los afiliados \u00a0al RAIS\u00bb \u00a0(fls. \u00a069-72). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo, por cuanto sostuvo, en primer lugar, que \u00ab(\u2026) \u00a0el cotejo de las s\u00faplicas incoadas en sede de tutela ante el \u00a0Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, con \u00a0las que ahora se debaten, impiden colegir que aquellas sean an\u00e1logas, \u00a0am\u00e9n de que tampoco denotan mala fe, en cuanto a los aspectos \u00a0m\u00e1s relevantes, m\u00e1xime, que la primera fue intentada de \u00a0manera individual por la propia se\u00f1ora Murillo Heredia y la \u00a0que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Colegiatura se gesta por \u00a0parte de una entidad a cuyo cargo compete el reconocimiento y pago de \u00a0las pensiones de vejez para las personas afiliadas al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual, vale se\u00f1alar, dicho sea de paso, \u00a0perfectamente habilitada para acudir en sede de tutela para el \u00a0reconocimiento y pago del bono pensional de sus afiliados, como \u00a0claramente ha sentenciado la Corte Constitucional, por lo que no \u00a0resulta desventurado pregonar, que no se configur\u00f3 temeridad \u00a0alguna a la manera como sostuvo la Gobernaci\u00f3n del Valle del \u00a0Cauca, en su intervenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, inform\u00f3 que \u00a0\u00abse puede afirmar, que en virtud del mandato del art\u00edculo \u00a0115 de la Ley 100 de 1993,a \u00a0la se\u00f1ora Murillo Heredia le \u00a0asiste derecho del reconocimiento de su bono pensional, en virtud de \u00a0cumplir con el requisito de haber estado vinculada al Estado como \u00a0servidora p\u00fablica, tal como certificara su ex empleador, mismo \u00a0que servir\u00e1, iterase, para que la entidad de pensiones a la \u00a0que se encuentra afiliada pueda determinar en su momento si cuenta \u00a0con el capital requerido para hacerse acreedora a una pensi\u00f3n \u00a0de vejez m\u00ednima, previo el acatamiento de las requisitorias de \u00a0ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abcomo seg\u00fan la resoluci\u00f3n 0922 de 2013, emanada \u00a0de la Secretaria de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional \u00a0del Departamento del Valle del Cauca la E.S.E. Tomas Uribe Uribe, \u00a0para el caso de autos, no ha suscrito contrato de concurrencia \u00a0administrativa, ni con el Departamento ni con la Naci\u00f3n (seg\u00fan \u00a0las pruebas allegadas por la Coordinaci\u00f3n del \u00e1rea de \u00a0Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y \u00a0por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico), se \u00a0entiende que sus trabajadores y ex trabajadores no son beneficiarios \u00a0del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, por lo \u00a0que el pago del pasivo prestacional sigue radicado en cabeza de \u00a0aquella E.S.E. Y comoquiera que, en virtud del mandato del citado \u00a0art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, que huelga decir, no ha \u00a0sido derogado, se tiene que la E.S.E. Hospital Tomas Uribe Uribe, \u00a0est\u00e1 obligada a liquidar, emitir y pagar el bono pensional \u00a0reclamado hasta tanto no realice el corte de cuentas y celebre \u00a0contrato de concurrencia con la Naci\u00f3n y la entidad \u00a0territorial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente anot\u00f3 que \u00a0\u00abdados los presupuestos en que se sustenta la acci\u00f3n de \u00a0amparo impetrada, contrastados con los mandatos legales que regulan \u00a0la materia, evidente se muestra la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de la accionante, pues como se enunciara hasta la fecha no se ha \u00a0podido consolidar su historia laboral ya cr\u00e9dito si aquella \u00a0cuenta con el capital suficiente para hacerse derechosa a una pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de vejez\u00bb (fls. \u00a0180-198 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe, adujo que \u00ab \u00a0no tiene a su cargo el pago de la cuota parte de la se\u00f1ora Luz \u00a0Stella Murillo Heredia, pues este pago corresponde de acuerdo con el \u00a0contrato de concurrencia al Fondo Departamental de Pensiones P\u00fablicas \u00a0del Valle del Cauca (FODEPVAC). y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abante la precaria situaci\u00f3n financiera de la E.S.E., no \u00a0se cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el pago del \u00a0bono pensional de la se\u00f1ora Luz Stella Murillo Heredia. Ante \u00a0lo cual manifestamos que constituye un principio general del derecho \u00a0el que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, por lo que no puede \u00a0ser obligado el Hospital Departamental al cumplimiento de una \u00a0sentencia de tutela en el t\u00e9rmino de 48 horas\u00bb \u00a0(fls. 233-239). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad Departamental, manifest\u00f3 que \u00abes \u00a0importante aclarar que si por disposici\u00f3n legal de la Ley 60 \u00a0de 1993, el Departamento del Valle del Cauca debi\u00f3 concurrir \u00a0con la deuda pensional de los empleados por el tiempo laborado hasta \u00a0el 31 de diciembre de 1993, o hasta la fecha en que dicho empleador \u00a0afili\u00f3 a sus empleados \u00a0a un fondo de pensiones en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones del decreto 530 de 1994, en ning\u00fan \u00a0momento reemplaza a los hospitales en sus obligaciones \u00a0como \u00a0empleador\u00bb \u00a0y, solicit\u00f3 \u00abmodificar \u00a0el punto 3 de lo ordenado en el sentido de modificar la sentencia por \u00a0cuanto se debe involucrar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, como la entidad responsable de celebrar el contrato \u00a0de concurrencia para efectos de reconocer el tiempo y bono pensional \u00a0de la se\u00f1ora Luz Stella Murillo Heredia, en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 715 de 2001 y dem\u00e1s normas concordantes\u00bb (fls. \u00a0246-247). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Uno de los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se \u00a0encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han \u00a0sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 \u00a0solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0trat\u00e1ndose de la transgresi\u00f3n del debido proceso, es \u00a0claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0demandar su protecci\u00f3n constitucional, en principio, son \u00a0aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en \u00a0el respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo \u00a0imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 4 Ago. 2009, Rad. 01001-01 reiterada el 4 Mar. 2013, Rad. \u00a02013-00370). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte que \u00a0el togado que suscribe la presente protecci\u00f3n carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para promoverla en nombre de \u00a0Luz Stella Murillo Heredia, \u00a0quien \u00a0es \u00a0afiliada \u00a0de Colfondos, entidad esta, que si bien tiene facultad para \u00a0\u00abadelantar \u00a0por cuenta del afiliado acciones y procesos\u00bb \u00a0ello, solo es, para \u00absolicitudes \u00a0de emisi\u00f3n de bonos pensionales y el pago de los mismos cuando \u00a0se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad\u00bb, \u00a0 potestad que no le otorga mandato para promover acciones de tutelas; \u00a0am\u00e9n que el jurista no acompa\u00f1\u00f3 ni con el amparo \u00a0ni en el curso de la actuaci\u00f3n poder especial que la facultara \u00a0para promover la salvaguarda constitucional, pese haber sido \u00a0requerido en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el \u00a0particular, la Sala ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>la persona \u00a0habilitada constitucionalmente para acudir a esta espec\u00edfica \u00a0v\u00eda es aqu\u00e9lla a la que se le violan o amenazan sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0\u00b4(\u2026) El \u00a0principio de la informalidad que impera en estos tr\u00e1mites, no \u00a0llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que \u00a0cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a \u00e9l se le \u00a0violaran las \u00b4garant\u00edas fundamentales\u00b4 y no a \u00a0quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le \u00a0haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y \u00a0concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su \u00a0mandante\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 Sep. 2003, rad. 00245-01, entre otras, el 26 Nov. 2010, rad. \u00a000372-01, \u00a028 Jul. 2011, rad. 00145 y 13 Dic. 2013, rad. 00221-01). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso que \u00a0guarda simetr\u00eda, la Corte dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la \u00a0tutela una acci\u00f3n personal, la accionante carece de cualquier \u00a0legitimaci\u00f3n para reclamar por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos del afiliado como la vida, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social, am\u00e9n de que no aporta ninguna prueba de las \u00a0circunstancias en que el mismo se encuentra\u00bb (CSJ \u00a0STC 6 Feb. 2013, rad. 2012-00907-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el hecho de que la peticionaria en virtud de una disposici\u00f3n \u00a0legal \u00abpueda \u00a0adelantar acciones y procesos\u00bb en \u00a0representaci\u00f3n de sus afiliados, como lo es, la se\u00f1ora \u00a0Murillo Heredia, \u00a0en tr\u00e1mites de la \u00abemisi\u00f3n \u00a0de bonos pensionales\u00bb, \u00a0no la habilita \u00a0per se, para \u00a0reclamar la salvaguarda \u00a0de las garant\u00edas constitucionales \u00a0imploradas, sin el otorgamiento de un poder especial que la faculte \u00a0\u00abexpresamente\u00bb \u00a0para pedir la protecci\u00f3n a nombre de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se revocara \u00a0el \u00a0fallo objeto de opugnaci\u00f3n y, en consecuencia se dejara sin \u00a0efectos el prove\u00eddo que en cumplimiento de la orden emitida \u00a0por el Tribunal Constitucional A-quo \u00a0haya \u00a0emitido el juzgado de conocimiento y, todas las actuaciones que de \u00a0ella se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica 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