{"id":88935,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1897-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1897-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1897-2015\/","title":{"rendered":"STC 1897 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1897-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00317-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de \u00a0febrero de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Rodrigo Castillo Romero contra la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada en el tr\u00e1mite \u00a0de la denuncia penal \u00a0que formul\u00f3 en contra del Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, porque resolvi\u00f3 archivar la \u00a0investigaci\u00f3n en desconocimiento de la normatividad y de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que protejan sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Rodrigo \u00a0Castillo Romero, el 22 de enero de 2014, present\u00f3 una denuncia \u00a0penal en contra de Juan Hernando Poveda Parra, en su calidad de \u00a0Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00abprevaricato \u00a0por acci\u00f3n\u00bb, \u00abtr\u00e1fico de influencias de \u00a0servidor p\u00fablico\u00bb, y \u00a0\u00abprevaricato \u00a0por omisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como sustento \u00a0de su denuncia, adujo que se adelant\u00f3 un proceso penal por \u00a0hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2006, en contra suya y de \u00a0Edwin Velandia Roa, Oscar David Tunjano, Deysy Yubeli Herrera Ni\u00f1o, \u00a0Andrea Paulina Velandia Roa y Mar\u00eda Giovanny Gonz\u00e1lez \u00a0Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de \u00a0agotado el tr\u00e1mite correspondiente, la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Local de Zipaquir\u00e1, en providencia de 18 de noviembre 2009, \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Rodrigo \u00a0Castillo Romero, como \u00abautor \u00a0y presunto responsable a t\u00edtulo de dolo del delito de lesiones \u00a0personales\u00bb; \u00a0e igualmente resolvi\u00f3 precluir las investigaci\u00f3n a \u00a0favor de \u00abEdwin \u00a0Velandia Roa, Oscar David Tunjano, Deysy Yubeli Herrera Ni\u00f1o y \u00a0Andrea Paulina Velandia Roa\u00bb, por \u00a0los delitos de da\u00f1o en bien ajeno, tentativa de hurto y \u00a0lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Rodrigo \u00a0Castillo Romero y su apoderado interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la referida resoluci\u00f3n y solicitaron declarar la \u00a0nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor, como \u00a0sustento de su inconformidad, aleg\u00f3 que exist\u00eda en su \u00a0contra \u00abpersecuci\u00f3n \u00a0indebida e infame\u00bb por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00abpor \u00a0intrigas pol\u00edticas y familiares\u00bb, y \u00a0que en ning\u00fan momento \u00abse \u00a0adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00edntegra donde se \u00a0investigara tanto favorable como lo desfavorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Fiscal 16 \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de \u00a0noviembre de 2010, decidi\u00f3 \u00ababstenerse \u00a0de desatar los recursos de reposici\u00f3n interpuestos\u00bb y \u00a0no declarar la nulidad solicitada. Para lo anterior, sostuvo que los \u00a0impugnantes no controvirtieron jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n \u00a0atacada ni precisaron las razones de su desacuerdo. Adem\u00e1s, \u00a0que no se hab\u00eda configurado la nulidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante \u00a0present\u00f3 una denuncia penal en contra del Fiscal 16 Delegado \u00a0ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar que dicho \u00a0funcionario incurri\u00f3 en diversas irregularidades al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, porque favoreci\u00f3 \u00abel \u00a0monumento a la corrupci\u00f3n\u00bb, asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento sin esperar a que se resolviera una nulidad, no dio \u00a0respuesta a los argumentos que expuso y no consider\u00f3 las \u00a0pruebas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 29 de agosto de \u00a02014, resolvi\u00f3 archivar la denuncia presentada, lo anterior \u00a0porque no se acredit\u00f3 la estructuraci\u00f3n de los tipos \u00a0penales referidos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. El peticionario \u00a0del amparo considera que la anterior determinaci\u00f3n quebranta \u00a0sus derechos fundamentales porque desconoci\u00f3 la normatividad \u00a0aplicable al caso puesto a su consideraci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0las diversas y profusas irregularidades en que incurri\u00f3 el \u00a0denunciado en el proceso penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 \u00a0de febrero de 2015 se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionado adujo que no quebrant\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0del actor, y que \u00abde \u00a0surgir nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n puede \u00a0reanudarse siempre y cuando no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales, y por tanto s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia \u00a0cuestionada, esto es, de la decisi\u00f3n proferida por el Fiscal \u00a0Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de \u00a02014, mediante la cual archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0iniciada por la denuncia del tutelante, no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales de dicho extremo, toda vez \u00a0que la autoridad acusada realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso y emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la encausada, como \u00a0sustento de su determinaci\u00f3n, consider\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0demostrado la posible existencia de los delitos investigados. As\u00ed, \u00a0sostuvo en punto de los punibles de \u00abprevaricato \u00a0por acci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abprevaricato \u00a0por omisi\u00f3n\u00bb, que \u00a0no exist\u00eda evidencia de los mismos, pues, como lo consider\u00f3 \u00a0el investigado, acorde con el art\u00edculo 194 de la Ley 600 de \u00a02000, era necesario \u00absustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, so pena de declararlo \u00a0desierto\u00bb, y, \u00a0en respaldo de lo anterior, cit\u00f3 un pronunciamiento de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0simple reproche de la decisi\u00f3n, aludiendo una presunta \u00a0persecuci\u00f3n institucional o injusticia en t\u00e9rminos \u00a0generales, no puede entenderse como adecuada sustentaci\u00f3n \u00a0porque, como qued\u00f3 expuesto, al funcionario de segunda \u00a0instancia no le est\u00e1 permitido adivinar o suponer las razones \u00a0por las cuales se hacen afirmaciones en ese sentido y el an\u00e1lisis \u00a0que debe realizar est\u00e1 limitado a los aspectos all\u00ed \u00a0referidos, como a aquellos que le sean inescindibles. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo cual \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El que el \u00a0denunciante no comparta los argumentos expuestos por el fiscal de \u00a0segunda instancia, no implica que los mismos no existan o sean \u00a0contrarios a la ley. Dicho sea de paso los mismos encuentran soporte \u00a0jur\u00eddico en el referido art\u00edculo 393 y las \u00a0disposiciones que regulan lo concerniente a las nulidades, art\u00edculo \u00a0306 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0torno al punible de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de influencias\u00bb, contemplado \u00a0en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Penal, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo penal \u00a0adem\u00e1s de exigir una calidad espec\u00edfica en el sujeto \u00a0activo, esto es la de servidor p\u00fablico, que en el presente \u00a0caso posee el funcionario denunciado\u2026 requiere que dicho \u00a0servidor haga uso indebido de las influencias derivadas del ejercicio \u00a0de su cargo o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0del doctor Poveda Parra se limit\u00f3 exclusivamente a \u00a0pronunciarse respecto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el se\u00f1or Rodrigo Castillo Romero y su apoderado. No se observa \u00a0a lo largo de la actuaci\u00f3n, incluidas las etapas de la \u00a0instrucci\u00f3n, juicio e incluso durante el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, ninguna actuaci\u00f3n del funcionario, \u00a0ni siquiera referencia al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no existe ning\u00fan elemento material probatorio que \u00a0permita concluir la intervenci\u00f3n o indebida influencia del \u00a0funcionario denunciado, sobre los fiscales de la entonces Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, con el \u00e1nimo de \u00a0favorecer a algunos de los intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0las afirmaciones que hizo el denunciante sobre una irregular \u00a0intervenci\u00f3n del fiscal Poveda Parra en la investigaci\u00f3n, \u00a0carecen de sustento. No existen elementos que permitan colegir alg\u00fan \u00a0tipo de influencia indebida de parte del entonces Fiscal 16 Delegado \u00a0ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Nada indica que este \u00a0tuviera siquiera inter\u00e9s por conocer el desarrollo del \u00a0proceso, m\u00e1s all\u00e1 de lo concerniente al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, o por intervenir en su desarrollo o en la actuaci\u00f3n \u00a0de los funcionarios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta no es producto de un subjetivo criterio \u00a0del juzgador, caso en el que ser\u00eda procedente el amparo, sino \u00a0que se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0normatividad, \u00a0as\u00ed como de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 la autoridad accionada, como \u00a0aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de \u00a0irrazonable, resulta \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, surge palmario que la pretensi\u00f3n del promotor del \u00a0amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin \u00a0incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte \u00a0configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del \u00a0amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que al \u00a0sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con sustento en las anteriores razones se negar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}