{"id":88936,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1898-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1898-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1898-2015\/","title":{"rendered":"STC 1898 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1898-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00334-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Marquez Henao contra \u00a0los Juzgados Doce y Tercero de Descongesti\u00f3n Civiles del \u00a0Circuito de Cali; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a los intervinientes en \u00a0el proceso que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito de Cali admiti\u00f3 la demanda ordinaria reivindicatoria \u00a0presentada por Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Alvis contra \u00a0el accionante y la se\u00f1ora Consuelo Gonz\u00e1lez de M\u00e1rquez. \u00a0[Folios 44, Exp. 2011-00542] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente dentro del cual se orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, ese despacho, por sentencia \u00a0de mayo 8 de 2014, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0[Folios 144-153, Exp. 2011-00542] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, el extremo actor solicit\u00f3 la \u00a0correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia, mientras que \u00a0la pasiva la apel\u00f3. [Folios 158, 169-170, Exp. 2011-00542] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por prove\u00eddo de 29 de mayo de 2014, se accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a la solicitud de aclaraci\u00f3n y, de oficio, se \u00a0corrigi\u00f3 el nombre del juzgado fallador para precisar que se \u00a0trataba del Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cali y no de Palmira, como equivocadamente se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0el p\u00e1rrafo que antecede a la parte resolutiva de la \u00a0providencia. [Folios 164-168, Exp. 2011-00542] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto separado de la misma fecha, se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0impetrada por el extremo pasivo, en el efecto suspensivo. [Folios \u00a0171-172, Exp. 2011-00542] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En providencia del 9 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Cali \u00a0admiti\u00f3 la censura pero en el efecto devolutivo y otorg\u00f3 \u00a0a los recurrentes el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para \u00a0suministrar el valor de las copias respectivas. La decisi\u00f3n \u00a0fue notificada en estado del d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0[Folio 3, Exp. 2011-00542. c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 21 de julio de 2014, se declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n \u00a0por no haberse sufragado las referidas expensas. [Folio 22, Exp. \u00a02011-00542. c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 24 de julio siguiente, los recurrentes solicitaron al Tribunal \u00a0resolver el \u00abrecurso \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0formulado en esa instancia frente a la sentencia de primer grado, \u00a0basados en que quien la profiri\u00f3, suplant\u00f3 a un \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En providencia de agosto 20, se declar\u00f3 improcedente la \u00a0petici\u00f3n, tras determinar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que la motiv\u00f3 no configura ninguna de las causales de nulidad \u00a0enlistadas por el ordenamiento civil. [Folios 26-27, Exp. 2011-00542. \u00a0c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n por los \u00a0tutelantes, quienes argumentaron que el juez no pod\u00eda corregir \u00a0de oficio su propia sentencia, cuando ya hab\u00eda sido recurrida. \u00a0[Folios 26-27, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por auto de septiembre 15, el Tribunal mantuvo su determinaci\u00f3n \u00a0e hizo hincapi\u00e9 en que el yerro cuestionado fue corregido por \u00a0el A quo, sin que contra tal actuaci\u00f3n oficiosa se ejerciera \u00a0controversia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El accionante acude al amparo constitucional para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas que \u00a0considera vulneradas por el juzgador accionado, al proferir sentencia \u00a0de primera instancia en un despacho donde no fung\u00eda como Juez \u00a0y al corregir esa providencia de oficio, cuando ya se hab\u00eda \u00a0interpuesto en su contra el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras invalidar la actuaci\u00f3n adelantada por el Tribunal \u00a0Superior de Cali en sede constitucional, el 17 de febrero de 2015, se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n a los involucrados para que ejercieran su derecho \u00a0de defensa. [Folio 4, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de las presentes diligencias, advierte la Sala que \u00a0asiste raz\u00f3n al gestor del amparo en cuanto a la violaci\u00f3n \u00a0de su garant\u00eda fundamental al debido proceso, toda vez que el \u00a0Tribunal Superior de Cali, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental al variar el efecto en que el A quo concedi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, sin requerir al \u00a0impugnante las expensas necesarias para duplicar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante auto de mayo 29 de 2014, el juzgado 3\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, dio \u00a0curso a la alzada impetrada por el tutelante, en el efecto suspensivo \u00a0y a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 9 de julio, el superior la \u00a0admiti\u00f3 en el devolutivo, tal como lo permite el inciso 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0en su parte pertinente reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Cuando \u00a0la apelaci\u00f3n que deb\u00eda ser concedida en el efecto \u00a0diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la \u00a0admitir\u00e1 en el que corresponda, y dispondr\u00e1 que se \u00a0devuelva el expediente al inferior, previa expedici\u00f3n de las \u00a0copias necesarias para el tr\u00e1mite del recurso, a costa del \u00a0recurrente, quien deber\u00e1 suministrar el valor de sus expensas \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto que lo admite,\u00a0so \u00a0pena de que quede desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, olvid\u00f3 la autoridad judicial accionada que la \u00a0exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cso \u00a0pena de que quede desierto\u201d, fue \u00a0condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-838 de \u00a02013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, luego de su estudio, la Sala Plena declarar\u00e1 \u00a0que la expresi\u00f3n \u201cso pena de que quede desierto\u201d \u00a0contenida en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, es exequible por los cargos aqu\u00ed \u00a0analizados, bajo \u00a0el entendido que como condici\u00f3n para la declaratoria de \u00a0deserci\u00f3n del recurso, el despacho de segunda instancia \u00a0requiera por el medio m\u00e1s expedito al apelante y a su abogado, \u00a0a fin de enterarlos de la carga procesal que deben asumir. \u00a0De esa forma, pueden ejercer el derecho a la defensa previa \u00a0permiti\u00e9ndoseles exponer las razones justificadas por las \u00a0cuales estar\u00edan en imposibilidad de asumirla, para que sean \u00a0estudiadas por el ad quem. Para que opere el requerimiento contenido \u00a0en el condicionamiento de la norma demandada, el \u00a0juez de segunda instancia al proferir el auto admisorio de la \u00a0apelaci\u00f3n debe disponer que se requiera a la parte apelante \u00a0para que \u00e9sta sea enterada de la carga procesal que debe \u00a0asumir, y la ejecuci\u00f3n de dicho requerimiento por el medio m\u00e1s \u00a0expedito debe adelantarse al d\u00eda siguiente de proferido el \u00a0auto admisorio, justo antes de que medie la notificaci\u00f3n por \u00a0estado de esa providencia judicial. \u00a0As\u00ed, \u00a0se utiliza el d\u00eda intermedio que fija la ley entre la \u00a0expedici\u00f3n de la providencia y la notificaci\u00f3n por \u00a0estado de la misma, para realizar el requerimiento que garantice el \u00a0derecho a la defensa previa frente a una eventual declaratoria de \u00a0deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00bb(Subraya \u00a0y negrilla para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior, que para que pueda operar v\u00e1lidamente la \u00a0declaratoria de deserci\u00f3n del recurso concedido en el efecto \u00a0suspensivo, cuando el superior jer\u00e1rquico lo admite en el \u00a0devolutivo, es necesario enterar al recurrente de la necesidad de \u00a0suministrar lo necesario para la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica \u00a0del expediente, por el medio m\u00e1s expedito, adem\u00e1s de \u00a0notificar la respectiva decisi\u00f3n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0asunto que nos ocupa, es evidente que el Tribunal no adelant\u00f3 \u00a0ninguna gesti\u00f3n tendiente a enterar a los recurrentes ni a su \u00a0apoderado de la carga que con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0fechado el 9 de julio de 2014 les fue impuesta, circunstancia que \u00a0hizo nugatorio su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, pues en \u00a0la pr\u00e1ctica, no contaron con la posibilidad de cumplir tal \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, \u00a0se \u00a0impone acceder a la protecci\u00f3n, con miras a amparar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, dejar sin valor ni efecto lo actuado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de fecha 9 de julio de 2014, \u00a0inclusive, y en su lugar proceda, como lo ordena la sentencia de \u00a0constitucionalidad aludida, a requerir por el medio m\u00e1s \u00a0expedito a los impugnantes y a su apoderado judicial para que cumplan \u00a0la carga procesal impuesta en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dejar \u00a0sin valor ni efecto lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n por \u00a0estado del auto de fecha 9 de julio de 2014, inclusive, y en su lugar \u00a0proceda, como lo ordena la sentencia de constitucionalidad aludida, a \u00a0requerir por el medio m\u00e1s expedito a los impugnantes y a su \u00a0apoderado judicial para que cumplan la carga procesal impuesta en \u00a0dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al \u00a0Tribunal Superior de Cali mediante telegrama, y l\u00edbrense las \u00a0dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}