{"id":88937,"date":"2024-05-31T22:12:44","date_gmt":"2024-05-31T22:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1899-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:44","slug":"stc1899-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1899-2015\/","title":{"rendered":"STC 1899 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1899-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00325-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de \u00a0febrero de dos \u00a0mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a todos los intervinientes \u00a0del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la \u00a0entidad accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada al proferir sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento iniciada en su \u00a0contra por la sociedad Constructora El Remanso Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que se deje sin efectos el referido fallo y en su lugar se le ordene \u00a0al Tribunal accionado que confirme la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a019 de diciembre de 2013, la sociedad Constructora El Remanso Ltda. \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de cumplimiento contra el IDU y el \u00a0Distrito de Bogot\u00e1, por incumplir normas contenidas en las \u00a0leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 y en el decreto distrital 619 de 2000 \u00a0(fls. 2-20, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como pretensi\u00f3n, solicit\u00f3 de las demandadas el \u00a0cumplimiento de la normatividad citada y, en consecuencia, que \u00a0procedieran \u00aba \u00a0realizar las gestiones pertinentes para formalizar la afectaci\u00f3n \u00a0y posterior adquisici\u00f3n, de manera directa o por v\u00eda de \u00a0expropiaci\u00f3n del \u00e1rea de 2.131,9 M2, que hac\u00edan \u00a0parte del predio, lote de terreno de propiedad de CONSTRUCTORA EL \u00a0REMANSO LTDA., identificado con el c\u00f3digo chip AAA0119COCN, \u00a0c\u00e9dula catastral SB 138 42 37 y folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-572219, utilizado y ocupado por el Distrito para el \u00a0desarrollo y construcci\u00f3n de los proyectos que en la \u00a0actualidad se encuentran formando parte de la calzada y el and\u00e9n \u00a0del costado noroccidental de estas avenidas, en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0providencia de 14 de enero de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo \u00a0Oral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a los juzgados \u00a0civiles del circuito de la misma ciudad (fls. 96-97, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por prove\u00eddo de 10 de febrero de 2014, el Juzgado Diecisiete \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento (fl. 102, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0IDU contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones \u00a0y propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n de los jueces civiles para dirimir \u00a0controversias originadas en actividades con entidad p\u00fablica\u00bb, \u00a0e \u00a0\u00abimprocedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento por existencia de otro mecanismo \u00a0de defensa judicial para la reclamaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios \u2013 reparaci\u00f3n directa\u00bb \u00a0(fls. \u00a0152-157, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0se opuso a las peticiones del libelo, alegando falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, inexistencia de norma con fuerza material de ley \u00a0incumplida por esa entidad, e improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento (fls. 138-145, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 13 de junio de 2014, se declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de cumplimiento, al tener por demostradas las \u00a0excepciones de \u00abimprocedencia \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento por existencia de otro mecanismo \u00a0de defensa para la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios\u00bb \u00a0e \u00a0\u00abincumplimiento \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento\u00bb \u00a0(sic) (fls. 207-212, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La parte demandante impetr\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el anterior pronunciamiento (fls. 214-237, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por providencia de 23 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, ordenando \u00a0al IDU \u00abdar \u00a0CUMPLIMIENTO a lo reglado en el cap\u00edtulo VII de la ley 388 de \u00a01997, en lo referente a la Adquisici\u00f3n de inmuebles por \u00a0enajenaci\u00f3n voluntaria y expropiaci\u00f3n judicial, de la \u00a0parte del terreno de propiedad de la sociedad CONSTRUCTORA EL REMANSO \u00a0LTDA., que hace parte de las Avenidas las Villas y Camino del Prado, \u00a0como de la zona que en la actualidad se encuentra forma parte del \u00a0and\u00e9n del costado noroccidental de estas avenidas\u00bb \u00a0(sic) (fls. 41-53, c.2). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0a \u00a0quem \u00a0fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en que en el asunto en cuesti\u00f3n \u00a0no se exig\u00eda la improcedencia de otra acci\u00f3n, pues la \u00a0norma aplicable era el art\u00edculo 116 de la ley 388 de 1997 m\u00e1s \u00a0no lo dispuesto en la ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que lo \u00a0pretendido era el cumplimiento de la normatividad concerniente a la \u00a0adquisici\u00f3n de un predio, en este caso, de propiedad de la \u00a0demandante, afectado con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n de \u00a0un obra p\u00fablica en vigencia de la ley 9 de 1989, hecho que \u00a0tuvo por demostrado a partir de las respuestas otorgada por las \u00a0entidades demandadas, sin que aceptara su justificaci\u00f3n \u00a0relativa al no adelantamiento del tr\u00e1mite para adquirir la \u00a0franja del inmueble ocupada, por basarse en la falta de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental deprecado, porque el juez colegiado \u00a0accionado aplic\u00f3 \u00a0indebidamente la ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a017 de febrero de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 53). \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 que \u00a0se desvinculara a ese despacho judicial del tr\u00e1mite de la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados, por \u00a0cuanto la determinaci\u00f3n censurada, esto es, aquella mediante \u00a0la cual se revoc\u00f3 el fallo del \u00a0juez de primera instancia y se accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0la demanda, \u00a0 no \u00a0es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien \u00a0promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para desatar la impugnaci\u00f3n, el Juzgador \u00a0accionado, \u00a0luego de precisar que la acci\u00f3n de cumplimiento fue \u00a0\u00abdesarrollada \u00a0por el legislador en las leyes 388 y 383 de 1993\u00bb \u00a0donde \u00abla \u00a0primera se ocupa y comprende todo lo relacionado con los instrumentos \u00a0que establece la Ley 9 de 1989 y recogidos en la Ley 388 de 1997\u00bb, \u00a0mientras que \u00abla \u00a0segunda, regula la acci\u00f3n de cumplimiento en todo lo dem\u00e1s, \u00a0exceptuando lo previsto para la ley 9 de 1989\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abdel \u00a0acervo probatorio qued\u00f3 evidenciado seg\u00fan lo \u00a0manifestado por el Director T\u00e9cnico de Predios que el bien \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 50C-572219 \u201cfue \u00a0utilizado parcialmente para las adecuaciones de los proyectos viales \u00a0avenida de las Villas y Avenida Camino del Prado, zonas de terreno \u00a0que en la actualidad se encuentran formado (sic) parte de la calzada \u00a0y el and\u00e9n del costado noroccidental de estas avenidas\u201d \u00a0(fl 79 C1). \u00a0Agrega \u00a0que, \u201cen cuanto a la adquisici\u00f3n consagrada en la ley \u00a0388 de 1997, \u00e9sta no se realiz\u00f3 y por lo tanto tampoco \u00a0existi\u00f3 expropiaci\u00f3n sobre el predio\u201d (FL. 79 \u00a0C1)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estim\u00f3: \u00abLa \u00a0circunstancia antedicha configura sin duda un reconocimiento en la \u00a0omisi\u00f3n de los instrumentos que establece la Ley 9 de 1989, \u00a0sumado a que la defensa en la acci\u00f3n de cumplimiento, no se \u00a0edifica en la inexistencia de la afectaci\u00f3n al derecho de \u00a0propiedad, sino que lo ratifica y en esencia se concreta por parte de \u00a0la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n a la incompetencia seg\u00fan \u00a0las funciones de tal dependencia y por el IDU en la falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n del juez civil, como en la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n por existir otro medio de defensa, el que a su juicio \u00a0era la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, sobre la que \u00a0se\u00f1ala oper\u00f3 la caducidad. Debe la Sala precisar que no \u00a0es aplicable para el caso como ya se indic\u00f3 la Ley 393 de \u00a01997, con lo que se despachan de manera desfavorable las alegaciones \u00a0de falta de competencia y la existencia de otro medio de defensa, \u00a0alegados por el IDU, pues lo que corresponde es la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 388 de 1997, que establece para el caso de la acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento el tr\u00e1mite a aplicar\u00bb, \u00a0para lo cual cit\u00f3 el art\u00edculo 116 de esa normativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que \u00abLa \u00a0ley 9 de 1989 como la Ley 388 de 1997, establecen la Adquisici\u00f3n \u00a0de inmuebles por enajenaci\u00f3n voluntaria y expropiaci\u00f3n \u00a0judicial, por motivos de utilidad p\u00fablica\u00bb, \u00a0conforme al art\u00edculo 58 de la \u00faltima ley en menci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, consider\u00f3 que \u00abbajo \u00a0tal l\u00ednea, sin duda la construcci\u00f3n de las avenidas \u00a0Villas y Camino del Prado, corresponden a la ejecuci\u00f3n de \u00a0proyectos de infraestructura vial, por lo que la relaci\u00f3n, \u00a0entre las obras ejecutadas por el Distrito de Bogot\u00e1 en el \u00a0predio de propiedad de la sociedad accionante, encuadra dentro de la \u00a0previsi\u00f3n normativa en cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0continu\u00f3: \u00abDesde \u00a0esa perspectiva, para la ejecuci\u00f3n de los dos proyectos \u00a0viales, ha debido la administraci\u00f3n atender lo expuesto y \u00a0previsto en la Ley 9 de 1989, esto es, adelantar los tr\u00e1mites \u00a0para la adquisici\u00f3n de la parte de terreno que fue utilizado \u00a0para \u201clas adecuaciones de los proyectos viales avenida de las \u00a0Villas y Avenida Camino del prado, zonas de terreno que en la \u00a0actualidad se encuentra formado (si) parte de la calzada y el and\u00e9n \u00a0del costado noroccidental de estas avenidas\u201d, como lo precis\u00f3 \u00a0Director T\u00e9cnico de Predios (sic) (Fl 79 C1). La omisi\u00f3n \u00a0en dicho proceder, de cara al art\u00edculo 116 de la ley 388 de \u00a01997, habilita sin duda a la afectada CONSTRUCTORA EL REMANSO LTDA., \u00a0para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n instaurada, solicite el \u00a0cumplimiento de las normas que regulan la adquisici\u00f3n de la \u00a0parte del terreno utilizado por la administraci\u00f3n en beneficio \u00a0general, ya sea por v\u00eda de la enajenaci\u00f3n voluntaria o \u00a0la expropiaci\u00f3n judicial. Bajo tal postulado inadmisible \u00a0resulta el razonamiento del juez de primer grado al afirmar que la \u00a0acci\u00f3n de cumplimiento no procede por existir otro medio de \u00a0defensa, atendiendo la reglamentaci\u00f3n de la Ley 393 de 1997, \u00a0norma que se reitera no regula el presente asunto por ser propio de \u00a0lo previsto en la Ley 388 de 1997, de modo que el a quo habilit\u00f3 \u00a0la competencia para conocer el asunto y aplic\u00f3 lo definido en \u00a0la Ley 393 de 1997, propia de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, \u00a0pasando por alto que el procedimiento aplicable a la acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento en lo referente a la ley 9 de 1989, como taxativamente \u00a0lo precis\u00f3 el art\u00edculo 116 de la Ley 388 de 1997. Tal \u00a0defecto, sin duda lo llev\u00f3 por el sendero de norma que no s\u00f3lo \u00a0no regula el asunto objeto de discusi\u00f3n, sino que limit\u00f3 \u00a0su estudio en la errada excepci\u00f3n del IDU, fundada en la \u00a0existencia de otro medio de defensa, premisa que no estableci\u00f3 \u00a0el legislador para el caso de los asuntos objeto de los temas que \u00a0demanda la actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, expres\u00f3 \u00a0que \u00abcomo \u00a0quiera que la norma ya citada en la Ley 9 de 1989 y ley 388 de 1997, \u00a0definen \u00a0de manera clara el proceder de la administraci\u00f3n para \u00a0el caso de la Adquisici\u00f3n de inmuebles por enajenaci\u00f3n \u00a0voluntaria y expropiaci\u00f3n judicial, por motivos de utilidad \u00a0p\u00fablica, es deber ineludible para la administraci\u00f3n \u00a0realizar los tr\u00e1mites que establecen estas dos normas, m\u00e1xime \u00a0cuando se ha desconocido de manera grave el derecho de propiedad y el \u00a0debido proceso de la accionante, en una ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0prolongada y cuya soluci\u00f3n ha venido dilatando la \u00a0administraci\u00f3n en el tiempo, con la excusa \u00fanica de no \u00a0contar con el tema presupuestal, alegaci\u00f3n que de facto \u00a0acabar\u00eda con cualquier posibilidad de reclamar un proceder \u00a0adecuado y ajustado a la ley por parte del Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0cuando se denota la ausencia de planeaci\u00f3n en el tema al \u00a0momento de la proyecci\u00f3n de los proyectos viales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, concluy\u00f3: \u00abEn \u00a0el presente caso, la administraci\u00f3n no ha realizado el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el legislador en la Ley 9\u00aa de 1989, y a lo \u00a0consagrado en la Ley 388 de 1997, por lo que debido a la omisi\u00f3n \u00a0en dar aplicaci\u00f3n a los instrumentos que establece las normas \u00a0(sic) para la adquisici\u00f3n del predio en la zona afectada con \u00a0las construcciones viales, deber\u00e1 disponer el cumplimiento \u00a0inmediato de lo previsto en la Ley 388 de 1997, a partir de lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 58 y siguientes, relativos a la \u00a0adquisici\u00f3n del predio en la forma all\u00ed definida. \u00a0Teniendo en cuenta todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0de primer grado, para en su lugar ordenar al Instituto de Desarrollo \u00a0Urbano IDU proceda a realizar lo previsto en el Cap\u00edtulo VII \u00a0de la Ley 388 de 1997, en lo relativo a la afectaci\u00f3n del \u00a0predio de la Sociedad Constructora el remanso Ltda., con la \u00a0construcci\u00f3n de la Avenida de las Villas y la Avenida Camino \u00a0del Prado en un lapso no superior a 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a esta decisi\u00f3n judicial. Advi\u00e9rtase que de \u00a0no proceder en la forma ordenada en el tiempo establecido se \u00a0incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n prevista en los art\u00edculos \u00a0413 y 454 del C\u00f3digo Penal, para lo cual se remitir\u00e1 \u00a0copia de lo actuado a la autoridad judicial competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento del Tribunal accionado, la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones \u00a0expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de \u00a0modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando \u00a0se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para imponer al sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico, \u00a0a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido la Corte ha considerado que: \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, \u00a0debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala \u00a0pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia \u00a0accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda \u00a0la referida sentencia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bastan \u00a0los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}